REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º
EXP. Nº AP31-V-2010-003639.
DEMANDANTE: BFC BANCO FONDO COMUN, C.A, BANCO UNIVERSAL, (antes TOTALBANK, C.A., Banco Universal), identificado con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-00072306-0, domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A,” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/10/1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por el ante mencionado Registro Mercantil en fecha 23/08/2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-SDO, y autorizara dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en fecha 25/07/2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.251, de fecha 16/08/2005, Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución No. 142.10, de fecha 24/03/2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.400 de fecha 09/04/2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 29/09/2006 y 29/10/2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 11 y 12 de Mayo del 2010, anotada bajo los Nros. 27 y 30 de los Tomos 109-A-Sgdo y 110-A Sgdo, respectivamente; representada judicialmente por los abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ Y MIGUEL GABALDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797 y 4.842, respectivamente.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO CORREA MONTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.871.423. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando los abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ Y MIGUEL GABALDON, apoderados judiciales de la parte actora, introducen libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demanda a JOSE GREGORIO CORREA MONTES, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el referido escrito libelar los apoderados judiciales de la parte actora esgrimieron en síntesis lo siguiente:
a) Que su mandante es cesionario de un contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 02/06/2008, mediante el cual la Empresa Talleres Rootes, C.A, cedió y traspasó a BFC BANCO FONDO COMUN, C.A, BANCO UNIVERSAL, (antes TOTALBANK, C.A., Banco Universal), (antes identificado), el dominio reservado que tenía frente a JOSE GREGORIO CORREA MONTES, parte demandada, en su condición de comprador del vehiculo, Marca: Mazda; Modelo: BT-50 BM28 BT-50 2.2L 4X2; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Año: 2008; Color: Negro; Serial Carrocería: 9FJUN832680204514; Serial del Motor: F2-846426; Placa: A31AA1A; Uso: Carga; Peso: 1.518 Kg; Capacidad: 700 Kg.
b) Que el precio de la venta fue por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 73.937,30).
c) Que la parte demandada ha incumplido en el pago de veintiséis (26) cuotas mensuales y los intereses, para un total de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 56.346,15).
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 93.376,79).
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04/10/2010, admitió la demanda y fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.
En fecha 21/10/2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a nombre de la parte demandada de autos con su respectivo exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de cumplir con la citación correspondiente. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas por separado a fin de proveer sobre la medida peticionada.
En fecha 28/10/2010, compareció el abogado MIGUEL GABALDON, apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia retiró el exhorto y oficio, librado por este Tribunal en fecha 21/10/2010.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En este orden de ideas, en fecha 28/10/2010, compareció el abogado MIGUEL GABALDON, apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia retiró el exhorto y oficio, librado por este Tribunal en fecha 21/10/2010. En consecuencia, se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (05) días del mes de Junio de 2012. Años: 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC.
En la misma fecha siendo las 8:33 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.
Exp. Nº AP31-V-2010-003639
LS/néstor
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