REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º

EXP. No. AP31-V-2012-000519.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 87, Tomo 25-A, de fecha 14/05/1968; representada judicialmente por los abogados ORLANDO ALFONSO OQUENDO RANGEL, LETICIA NAPOLITANO DÀNGELO y MARIANA DITO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.425, 21.980 y 80.497 respectivamente.

DEMANDADA: CARMEN ELENA PINTO DE MUSCI, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.625.457. Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado ORLANDO ALFONSO OQUENDO RANGEL, apoderado judicial de la parte actora, contra CARMEN ELENA PINTO DE MUSCI, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora, entre otras cosas lo siguiente:

DE LOS HECHOS:
a) Que su mandante suscribió desde el 01/02/2009, un contrato de arrendamiento con CARMEN ELENA PINTO DE MUSCI, parte demandada, sobre un Local Comercial, distinguido con el Nº 2-21, y que forma parte del Nivel (2) del Centro Comercial Palo Verde Plaza, situado en la Calle Comercio, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual le corresponde cancelar como canon de arrendamiento mensual la cantidad de OCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 8.098,90).

b) Que la parte demandada CARMEN ELENA PINTO DE MUSCI, desde el mes de marzo de 2010, hasta el mes de agosto de 2011, pagó los cánones de arrendamiento, y desde que se le notificó el nuevo canon de arrendamiento, dejó de cumplir con su obligación contractual, es decir, seis (6) meses de insolvencia, correspondientes a los meses septiembre de 2011 hasta febrero de 2012, ambos inclusive.

c) Por todo lo antes expuesto es que procede en nombre de su mandante a demandar a la ciudadana CARMEN ELENA PINTO DE MUSCI, en la resolución de contrato de arrendamiento, así como, para que sea condenada a pagar los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, esto es, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 48.593,40), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses septiembre de 2011 hasta febrero de 2012, ambos inclusive.

d) Finalmente estimó la demandada en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 48.593,40).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 03/04/2012, admitió la demanda.
En fecha 26/04/2012, este Tribunal mediante auto acordó librar compulsa de citación a nombre de la parte demandada CARMEN ELENA PINTO DE MUSCI, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Mayo de 2012, según consta a los folios 28 y 29, el Alguacil GEORGE CONTRERAS, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, dejo constancia de haber practicado la citación de la ciudadana CARMEN ELENA PINTO DE MUSCI, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.625.457
En fecha 28/05/2012, compareció el abogado ORLANDO ALFONSO OQUENDO RANGEL, Apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas, en los términos explanados en el mismo.
En fecha 28/05/2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas, consignadas por el abogado ORLANDO ALFONSO OQUENDO RANGEL, Apoderado judicial de la parte actora.
II

Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, consta en autos, que en fecha 14 de Mayo de 2012, según consta a los folios 28 y 29, el Alguacil GEORGE CONTRERAS, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, dejo constancia de haber practicado la citación de la ciudadana CARMEN ELENA PINTO DE MUSCI, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.625.457, sin embargo, no se evidencia, que la parte demandada hubiese comparecido, por si, o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesalmente valida para ello.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:

“…Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
Así, en cuanto al segundo requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue la resolución del contrato de arrendamiento, acción esta que esta fundamentada en el artículo 1167 del Código Civil de Venezuela, que establece:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Con lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito de Ley.
Por lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Por lo que, se pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:
Copia certificada del poder que corre inserto a los folios 5 al 10, notariado ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Abril de 2007, anotado bajo el Nº 14, tomo 21, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, con el cual queda demostrada la representación de la parte actora.
Copia simple de la Resolución administrativa de fecha 06 de Junio de 2011, que corre inserta a los folios que van del 6 al 13, dictada por la Dirección General de Inquilinato, en la cual se fijo como canon de arrendamiento la cantidad de OCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 8.098,90) para el local comercial Nº 2-21 del Edificio Centro Comercial Palo Verde Plaza, situado en la Calle Comercio, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual no fue impugnada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda demostrado el aumento del canon de arrendamiento.
Original del contrato de arrendamiento privado, que corre inserto a los folios que van del 14 al 19, celebrado entre las partes en el presente juicio, el cual no fue desconocido por la parte demandada, por lo que queda reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, con el cual queda probada la relación arrendaticia y la obligación de la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento.
En cuanto a la parte demandada no promovió ningún medio de prueba que le favoreciera.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien es cierto, que la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que le favoreciera, y la acción no es contraria a derecho, hace presumir los presupuestos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, con respecto a los hechos alegados por la parte actora, ahora bien, no obstante a ello, este Tribunal no puede pasar por alto, que la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de Febrero de 2009, toda vez, que alega, que la parte demandada, a pesar de que la Dirección General de Inquilino, en fecha 06 de Junio de 2011, dicto la resolución mediante la cual fijo como canon de arrendamiento la cantidad de OCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 8.098,90) para el local comercial Nº 2-21 que forma parte del nivel dos (2) del Edificio Centro Comercial Palo Verde Plaza, situado en la Calle Comercio, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, esta no pago los cánones de arrendamiento desde Septiembre de 2011 a Febrero de 2012, a razón del nuevo canon fijado, es decir, la cantidad de OCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 8.098,90), observando el Tribunal, que la parte actora solo trajo a los autos la copia de la resolución en mención, sin traer a los autos, un medio de prueba que demuestre que dicha resolución fue notificada a la arrendataria, tal y como lo ordena la misma resolución, motivo por el cual este Tribunal no puede condenar a la parte demandada a pagar el nuevo canon de arrendamiento fijado, por lo que considera que la parte demandada, al no traer a los autos, prueba alguna que demuestre el pago de los cánones de arrendamiento demandados, debe pagar el canon de arrendamiento fijado en el contrato de arrendamiento, en su cláusula quinta, es decir, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) mensuales y así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, de la cantidad condenada a pagar por concepto de cánones de arrendamiento, el Tribunal la niega, toda vez, que el legislador solo previo el pago de intereses moratorios en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 27 y no el pago de corrección monetaria y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L., CONTRA CARMEN ELENA PINTO DE MUSCI, todos identificados al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del local comercial Nº 2-21 que forma parte del nivel dos (2) del Edificio Centro Comercial Palo Verde Plaza, situado en la Calle Comercio, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago por concepto de daños y perjuicios la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.13.200,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento comprendidos desde Septiembre de 2011 a Febrero de 2012, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) mensuales por cada canon de arrendamiento. Así mismo, se condena a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega efectiva del inmueble.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y déjese copia certificada a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los 08 días del mes de Junio de 2012. AÑOS: 202º y 153º.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENATAL.,

FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 11: 00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENATAL.,

FERMIN MONSALVE

Exp: AP31-V-2012-000519