REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 202° y 153°

EXP. No. AP31-V-2012-000959

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES VISTALPARQUE, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el No 31, Tomo 72-A Pro, cuya última modificación estatutaria quedó registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2011, bajo el No 6, Tomo 242-A SDO, representada por los Abogados: MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, venezolanos, abogados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.336.177, 15.030.778 y 18.315.051, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.

DEMANDADO: LA SOCIEDAD MERCANTIL M&M SUMINISTROS HOTELEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 73, tomo 104-A-Cto., representada por VICTOR MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.973.978, sin Apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: RESOLUCIÓN y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

I
En el libelo de la demanda, los Apoderados de la parte actora señalaron lo siguiente:

“…MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, venezolanos, abogados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.336.177, 15.030.778 y 18.315.051, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente, obrando en representación de INVERSIONES VISTALPARQUE, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el No 31, Tomo 72-A Pro, cuya última modificación estatutaria quedó registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2011, bajo el No 6, Tomo 242-A SDO, carácter el nuestro que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 18 de Mayo de 2012, anotado bajo el No. 41, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se acompaña marcado “A”, comparecemos ante usted respetuosamente para exponer:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Nuestra representada INVERSIONES VISTALPARQUE, C.A. es la operadora del Hotel Pestana Caracas, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Sucre del Distrito Capital, según consta del contrato de Asistencia Técnica suscrito entre ésta y BRASTURINVEST INVESTIMENTOS TURISTICOS, S.A., el cual entro en vigencia a partir del día 10 de enero de 2008 y fue celebrado en virtud del Acuerdo Complementario al Acuerdo Marco de Cooperación en Materia Turística entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Portuguesa, suscrito en la Ciudad de Caracas en fecha 13 de Mayo de 2008; cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial No 38.988, de fecha 6 de Agosto de 2008. Acompañamos marcado “B” copia del referido contrato.
En ejecución de este contrato de Asistencia Técnica, nuestra mandante celebró con la sociedad mercantil M & M SUMINISTROS HOTELEROS, C.A., un contrato de compra venta mercantil, con el objeto de adquirir los siguientes bienes:
1. Cuarenta y ocho (48) mesas redondas para banquetes con tope plástico, lavables de 1 ,20m de diámetro.
2. Treinta y dos (32) mesas redondas para banquetes con tope plástico lavables de 1,50 m de diámetro.
3. Dieciséis (16) mesas rectangulares con tope plástico de 1 ,50mX0,75m.
4. Quince (15) mesas rectangulares con tope plástico de 1 ,50mx0,75m.
5. Ocho (8) mesas rectangulares con tope plástico de 2,40mx0,75m.
6. Dieciocho (18) mesas rectangulares para seminario con tope plástico.
Dicho contrato de compra venta mercantil se perfeccionó de la siguiente manera:
En fecha 24 de mayo de 2011, M&M SUMINISTROS HOTELEROS, C.A, emitió una cotización (identificada con el número 2218), dirigida al HOTEL PESTANA CARACAS. Esta cotización fue enviada en los siguientes términos:
El precio por la adquisición de los bienes antes identificados sería la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.359.940,00) más Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado al doce por ciento (12%) por CUARENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.43.192,80) lo cual arroja un total de CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 403.132,80).
La mercancía se entregaría treinta (30) días después de recibida la orden de compra, junto con un anticipo del sesenta por ciento (60%) del precio.
Acompañamos marcada “C” el original de esta cotización, y formalmente se la oponemos a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de la cotización efectuada por la vendedora, nuestra representada:
(1) en fecha 30 de mayo de 2011 emitió orden de compra No 7030004569 a M&M SUMINISTROS HOTELEROS, C.A, por los bienes anteriormente descritos, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 359.940,00), con fecha de entrega para el día 30 de junio de 2011; y (2) en fecha 3 de junio de 2011, pagó el anticipo del sesenta por ciento (60%) del precio de la cotización mediante cheque de gerencia por la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 215.964), emitido por el Banco Mercantil, por orden de INVERSIONES VISTALPARQUE, C.A a favor de M&M SUMINISTROS HOTELEROS, C.A.
Acompañamos marcada “D” el original de la orden de pago antes descrita, y marcado “E” recibo del cheque de Gerencia ordenado por INVERSIONES VISTALPARQUE, C.A, contra el Banco Mercantil, distinguido, dicho cheque con el No 215964, emitido con cargo a la cuenta No. 01050699931699065519 y cuyo beneficiario fue M&M SUMINISTROS HOTELEROS, C.A.
Pues bien: según los términos de la cotización enviada por M&M SUMINISTROS HOTELEROS, C.A., la entrega de los bienes objeto de la venta se llevaría a cabo treinta (30) días después de recibida la orden de compra junto con el anticipo, es decir, para el día 3 de julio de 2011 pero es
el caso que la demandada no cumplió con su obligación contractual de entregar los bienes que se comprometió a vender a nuestra representada en el plazo convenido.
Nosotros consideramos que este manifiesto incumplimiento le otorga el derecho a nuestra mandante de reclamar la resolución del mencionado contrato de venta mercantil, y con ella la devolución de la cantidad de dinero entregada en calidad de anticipo del precio más los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, que son los intereses causados desde el día en que la vendedora recibió el anticipo, es decir el 3 de Junio de 2011, hasta la fecha en que se concrete la efectiva devolución del referido monto. Aquí debemos advertir lo siguiente: en fecha 08 de septiembre de 2011, la parte demandada arteramente emitió un cheque por la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 215.964,00) a nombre de “Hotel Pestana Caracas”, en lugar de emitir el cheque a favor de nuestra representada INVERSIONES VISTALPARQUE, C.A, el cual lógicamente carece de efectos liberatorios, ya que éste fue emitido a nombre de una marca comercial (el nombre del fondo de comercio que explota nuestra mandante) que no tiene personalidad jurídica propia.
Siendo esto así, consideramos que la empresa M&M SUMINISTROS HOTELEROS, C.A, incumplió el contrato de compraventa mercantil, y en vista que ha quedado rescindido el mismo por voluntad de las partes contratantes (y según lo establecido en el 141 del Código de Comercio), ha incumplido con su obligación de devolver la suma de dinero entregada en calidad de anticipo del precio de venta de los bienes objeto del contrato de compraventa mercantil, así como su obligación de pagar los intereses (daños y perjuicios) derivados del incumplimiento, no obstante las múltiples y reiteradas oportunidades en que nuestra representada ha tratado -sin éxito- que la demandada cumpla con su obligación de devolver la suma adeudada………………………………………….
III
PETITORIO

Siguiendo instrucciones precisas de nuestro mandante, procedemos a demandar, como en efecto lo hacemos, a la sociedad mercantil M&M SUMINISTROS HOTELEROS, C.A., antes identificada, para que convenga, o así lo declare el Tribunal:
RPRMERO: En la resolución del contrato de compra-venta mercantil suscrito entre ésta y nuestra mandante.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.215.964,00) por concepto del adelanto del precio de venta, la cual debe ser devuelta por virtud de la resolución del aludido contrato.
TERCERO: En pagar la suma de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs.22.935,37) por concepto de intereses moratorios a la tasa del doce por ciento anual (12%) anual, calculados desde el día 4 de julio de 2011 hasta el 23 de mayo de 2012.
CUARTO: En pagar los intereses que se sigan causando hasta que la demandada cumpla con su obligación.
QUINTO: Pedimos que sea condenada a pagar la suma que resulte de aplicar el método indexatorio a la cantidad adeudada por concepto de capital, desde la fecha de exigibilidad de la obligación, 4 de Julio de 2011, hasta el día en que la decisión que recaiga en el presente proceso sea declarada definitivamente firme, para lo cual solicitamos se efectúe una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable designado por el Tribunal.
SEXTO: Solicitamos que la demandada sea condenada en costas, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En tal sentido, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda, previamente hace las siguientes observaciones:

El artículo 1167 del Código Civil, que señala:
Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ola resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:

“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”

En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”


Por otra parte, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Marzo de 2003, caso AUTO EQUIPOS CACAO, C.A., contra NACIONAL CHEMSEARCH, S.A., expediente 03-8785, Ponente: Juez Asociado Dr. JOSE MIGUEL JUNCAL R., se estableció lo siguiente:

“…Considera el Tribunal, que, efectivamente, se ejercieron, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que la Accionante Reconvenida, demanda la resolución del Contrato de Arrendamiento y el pago de cánones derivados y los futuros, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaría o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios; al respecto, el artículo 1.167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Dicha norma ha sido y sigue siendo interpretada de la manera siguiente: la actora en su libelo, acumula a la solicitud de resolución del contrato la pretensión del pago del monto del crédito acordado por “Corpoindustria”. Pero esto es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual si es -ciertamente- una acumulación indebida. Así se declara (C.S.J. - Sala Político-Administrativa – l0 de octubre de 1990, Tomo Fuente: Ramírez y Garay, Tomo 114, Pág. 578)”.
Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permiten el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, trascrito supra, y en la Cláusula Décima del contrato, transcrita en el folio 3 del libelo de la demanda, y entre las partes por expresa disposición del artículo 1.159 del Código Civil, donde se estableció, que “el incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas daría derecho a la Arrendadora, a solicitar la resolución o el cumplimiento mismo”, de suerte que la Accionante tenía la carga procesal de elegir una sola de ellas, de manera alternativa…..
Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código civil, trascrito supra……por otra parte, el tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultanea como lo solicita la accionante-reconvenida, …… por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro…toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con el pago de los daños y perjuicios…..”

En el presente caso, se demanda la resolución del contrato de compra venta, toda vez, que la parte demandada no cumplió con la entrega de los bienes muebles objeto de la compra, en virtud de que la parte actora había entregado el 60% del monto de la cotización, es decir, en este caso se quiere, que la situación vuelva a como se encontraba antes de celebrarse el contrato, y por otra parte, se demandan:
“…SEGUNDO: En pagar la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.215.964,00) por concepto del adelanto del precio de venta, la cual debe ser devuelta por virtud de la resolución del aludido contrato.
TERCERO: En pagar la suma de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs.22.935,37) por concepto de intereses moratorios a la tasa del doce por ciento anual (12%) anual, calculados desde el día 4 de julio de 2011 hasta el 23 de mayo de 2012.
CUARTO: En pagar los intereses que se sigan causando hasta que la demandada cumpla con su obligación….” (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Sin demandar estos conceptos como daños y perjuicios, como lo indica el artículo 1167 del Código Civil, por lo que es evidente, que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, de resolución y cumplimiento de contrato, que si bien, se tramitan por un mismo proceso, cada una produce un efecto distinto, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…” (Subrayado del Tribunal)

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la acumulación indebida de acciones. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VISTALPARQUE, C.A, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL M&M SUMINISTROS HOTELEROS, C.A., por RESOLUCION y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, todos identificados al inicio de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (08) días del mes de Junio de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

FERMIN MONSALVE

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 9:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

FERMIN MONSALVE
Exp: AP31-V-2012-000959.