República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Liliana Esther Núñez Serfatty y Lino Rafael George Polini Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.689.128 y 11.552.141, respectivamente, siendo la última mencionada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.977.

ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Ayleen Mercedes Guedez González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 14.300.935, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.945.

MOTIVO: Divorcio 185-A. [Solicitud de Aclaratoria]


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 06.06.2012, por la ciudadana Liliana Esther Núñez Serfatty, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 16.05.2012, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

La ciudadana Liliana Esther Núñez Serfatty, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en la diligencia presentada en fecha 06.06.2012, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal, en fecha 16.05.2012, de la manera que ad pedden litterae se trascribe:

“…En horas de despacho del día de hoy 06 de junio de 2.012, comparece Liliana Núñez, titular de la cédula de identidad N° 14.689.128, abogado en ejercicio inscrita ante el Inpreabogado N° 98.977, a fin de solicitar el ejecútese de la sentencia de divorcio que reposa en el expediente N° AP31-S-2012-000315, y la certificación de los 4 ejemplares de copia fotostática que se consignan (…) Otro si: se solicita la corrección del segundo apellido de Liliana Núñez Serfatty, ya que aparece como Serfaty con una ‘T’, siendo lo correcto Serfatty con 2 ‘T’…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte solicitante, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, respecto al contenido y alcance del precepto legal citado con anterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, dictada en fecha 20.12.2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles, expediente Nº 00-1496, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., precisó lo siguiente:

“…Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
(…)
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que concierne a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia cuando ha sido dictada fuera del lapso legal, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1597, dictada en fecha 10.07.2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-0810, caso: Máximo Febres Siso, precisó lo siguiente:

“…es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, el Tribunal que haya dictado una sentencia sujeta a apelación puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la misma, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de su publicación o en el siguiente, pero, en el supuesto de haberse dictado fuera de su lapso legal, tal oportunidad acontece el día en que consta la última notificación de las partes, o en el día de despacho siguiente.

En el presente caso, se desprende de la sentencia definitiva dictada en fecha 16.05.2012, que se incurrió en un error material respecto al segundo apellido de la solicitante, ya que se colocó “Serfaty”, cuando lo correcto es “Serfatty”, conforme puede constatarse de la copia simple de su cédula de identidad laminada y de la copia certificada de la partida de matrimonio distinguida con el N° 305, levantada en fecha 28.08.2004, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 2.004.

Por lo tanto, habiéndose determinado la ocurrencia del error material endilgado a la sentencia definitiva dictada en fecha 16.05.2012, en cuanto a que en donde dice: “Liliana Esther Núñez Serfaty”, debe decir: “Liliana Esther Núñez Serfatty”, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la aclaratoria peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA interpuesta en fecha 06.06.2012, por la ciudadana Liliana Esther Núñez Serfatty, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 16.05.2012, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, donde dice: “Liliana Esther Núñez Serfaty”, debe decir: “Liliana Esther Núñez Serfatty”, que es lo verdadero y correcto.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

El Secretario Accidental,


Edwin Antonio Henríquez Hernández

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

El Secretario Accidental,


Edwin Antonio Henríquez Hernández


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2012-000315