República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Graciela Beatriz Xalabarder Vegas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.081.041.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Mario Hugo Eyzaguirre Valdivia y Carlos Hernández Acevedo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.145.460 y 8.361.635, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.299 y 81.916, respectivamente.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Matrimonio.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por el abogado Mario Hugo Eyzaguirre Valdivia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Graciela Beatriz Xalabarder Vegas, sobre la partida de matrimonio distinguida con el Nº 14, levantada el día 09.02.1977, por el extinto Juzgado Octavo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.977, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 12.11.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 29.11.2010, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano Manuel Antonio Oyarzabal Hernández, titular de la cédula de identidad N° 3.967.164, en su condición de cónyuge de la solicitante, a fin de que compareciera a esgrimir lo conveniente en protección de sus derechos e intereses, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación y la consignación en autos de la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Acto seguido, en fecha 13.12.2010, el abogado Mario Hugo Eyzaguirre Valdivia, consignó copias certificadas de la original de la providencia administrativa dictada el día 17.06.2010, por el Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativa a la rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante, así como copia certificada de dicha partida.

Acto continuo, en fecha 11.01.2011, el abogado Mario Hugo Eyzaguirre Valdivia, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento.

Luego, el día 18.01.2011, el abogado Mario Hugo Eyzaguirre Valdivia, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida al ciudadano Manuel Antonio Oyarzabal Hernández, siendo tales actuaciones proveídas en fecha 19.01.2011.

Después, el día 20.01.2011, el abogado Mario Hugo Eyzaguirre Valdivia, consignó original de la publicación del cartel de emplazamiento en la prensa.

De seguida, en fecha 24.02.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación del ciudadano Manuel Antonio Oyarzabal Hernández, por lo cual consignó boleta de citación y las copias certificadas anexas a la misma.

Acto continuo, el día 07.12.2011, el ciudadano Manuel Antonio Oyarzabal Hernández, debidamente asistido por el abogado Carlos Hernández Acevedo, se dio expresamente por citado.

Acto seguido, en fecha 11.01.2012, tuvo lugar el acto oral de oposición, al cual compareció el ciudadano Manuel Antonio Oyarzabal Hernández, quien no objetó la solicitud interpuesta por su cónyuge.

Acto continuo, el día 12.01.2012, se dictó auto por medio del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Acto seguido, en fecha 02.04.2012, el abogado Carlos Hernández Acevedo, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas el día 03.04.2012.

Luego, en fecha 24.04.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

De seguida, el día 07.05.2012, el abogado Carlos Hernández Acevedo, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 08.05.2012.

Después, el día 15.05.2012, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano Juan Pascual Xalabarder, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 13.06.2012.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de matrimonio, el abogado Mario Hugo Eyzaguirre Valdivia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Graciela Beatriz Xalabarder Vegas, aseveró lo siguiente:

Que, en la partida de matrimonio de su representada, distinguida con el Nº 14, levantada el día 09.02.1977, por el extinto Juzgado Octavo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.977, se asentó erradamente su apellido paterno, ya que se colocó “Xalabarder”, cuando lo correcto es “Pascual”.

Fundamentó jurídicamente su petición en el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de matrimonio, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:

“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:

“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

En el presente caso, el abogado Mario Hugo Eyzaguirre Valdivia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Graciela Beatriz Xalabarder Vegas, solicitó la rectificación de la partida de matrimonio de su representada, distinguida con el Nº 14, levantada el día 09.02.1977, por el extinto Juzgado Octavo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.977, por cuanto se asentó erradamente su apellido paterno, ya que se colocó “Xalabarder”, cuando lo correcto es “Pascual”.

Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de matrimonio cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 14, levantada el día 09.02.1977, por el extinto Juzgado Octavo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.977, apreciándose de dicha documental el error que le fue endilgado, ya que en la misma se lee: “Graciela Beatriz Xalabarder Vegas”.

También, la parte solicitante acreditó original de la providencia administrativa dictada el día 17.06.2010, por el Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativa a la rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante, en cuanto a que donde dice: “Raquel Vegas de Xalabarder”, debe decir: “Raquel Vegas de Pascual”.

Adicionalmente, la parte solicitante proporcionó copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante debidamente rectificada, distinguida con el N° 93, levantada en fecha 15.01.1953, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Departamento Libertador del Distrito Federal, apreciándose de la misma que la ciudadana Raquel Vegas de Pascual, presentó ante el funcionario una niña que lleva por nombre “Graciela Beatriz”, que es su hija y del ciudadano Juan Pascual Xalabarder.

Y, además, la parte solicitante consignó copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano Juan Pascual Xalabarder, distinguida con el N° 241, levantada en fecha 07.03.1902, por el Juez Municipal y D. Juan de Viala y Rubio de la Provincia de Barcelona, España, desprendiéndose de la misma que el ciudadano Pedro Pascual y Maspi, presentó ante el Juez un niño, que lleva por nombre Juan Pascual y Xalabarder, que es su nieto e hijo de los ciudadanos Pedro Pascual y Noé y Carolina Xalabarder Roura.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente el error que presenta la partida de matrimonio cuya rectificación se reclama, por cuanto en la misma se asentó erradamente el apellido paterno de la solicitante, ya que se colocó “Xalabarder”, cuando lo correcto es “Pascual”.

Habiéndose determinado la ocurrencia del error endilgado a la partida de matrimonio fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, interpuesta por el abogado Mario Hugo Eyzaguirre Valdivia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Graciela Beatriz Xalabarder Vegas, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de matrimonio distinguida con el Nº 14, levantada el día 09.02.1977, por el extinto Juzgado Octavo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.977, en cuanto a que donde dice: “Graciela Beatriz Xalabarder Vegas”, debe decir: “Graciela Beatriz Pascual Vegas”, que es lo verdadero y correcto.

Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital y al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de matrimonio objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-F-2010-003524