República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: José Rafael Blanco y Laura del Carmen May Piamo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.145.690 y 6.092.782, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Rafael José Noguera Quintero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.909.

MOTIVO: Divorcio 185-A.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la inactividad procesal verificada en la presente causa, a partir del día 09.07.2009, cuando se instó a la parte solicitante a indicar la fecha exacta de la separación, en razón de lo cual, se hacen los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 02.07.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 01.11.2010, se dio entrada a la solicitud y se instó a la parte solicitante a indicar la fecha exacta de la separación.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de la perención de la instancia, conforme a la facultad oficiosa que la ley concede, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El criterio general en materia de perención formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 269 ejúsdem, dispone:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, la perención de la instancia se verifica por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; también, ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; de igual manera, opera cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.

En este contexto, respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, dictada en fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:

“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos José Rafael Blanco y Laura del Carmen May Piamo, debidamente asistidos por el abogado Rafael José Noguera Quintero, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial adquirido en fecha 29.09.1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en la partida de matrimonio Nº 211, inserta en el folio 213 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.980, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2.000, sin especificar el día en que se verificó.

En este sentido, se hace necesario destacar que las pretensiones de divorcio y separaciones de cuerpos, se encuentran establecidas dentro del elenco de procedimientos especiales, a que hacen referencia los Capítulos VII y VIII, Título IV, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, a juicio de este Tribunal, resulta aplicable a tales procedimientos la sanción prevista en el artículo 267 ejúsdem, cuando opera alguna de las causales taxativamente establecidas en dicha disposición jurídica.

En razón de lo expuesto, juzga este Tribunal que la parte actora incurrió en una inactividad prolongada por más de un (01) año, la cual no puede pasar desapercibida por efecto del orden público que involucra la perención de la instancia. En efecto, la última actuación procesal llevada a cabo en la presente causa acaeció el día 09.07.2009, cuando se instó a la parte solicitante a indicar la fecha exacta de la separación, razón por la que desde la fecha antes indicada, hasta el día en que se dicta el presente fallo, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año, sin que se desprenda durante ese tiempo alguna actuación destinada a lograr que el proceso cumpla su objetivo fundamental, cual es el de resolver las controversias sometidas por los particulares a la autoridad judicial en procura de la paz social, de tal modo que ante la inercia de la parte actora resulta impretermitible determinar que en el presente caso operó la perención de la instancia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Divorcio 185-A, deducida por los ciudadanos José Rafael Blanco y Laura del Carmen May Piamo, debidamente asistidos por el abogado Rafael José Noguera Quintero, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con lo previsto en el artículo 269 ejúsdem y, en consecuencia, se declara CONSUMADO el presente procedimiento.

No hay condenatoria en costas, dado lo establecido en el artículo 283 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-F-2009-001648