República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Rosario León Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.278.187.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Aquilino Antonio Rodríguez García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.603.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Defunción.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la inactividad procesal verificada en la presente causa, a partir del día 18.10.2010, cuando se instó a la parte solicitante a proporcionar las cédulas de identidad de las personas ordenadas citar, en razón de lo cual, se hacen los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 09.06.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 25.06.2009, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los ciudadanos Ramón Calalino Vásquez, Luisa Vidalina Vásquez, Judith Vidalina Vásquez y José Ramón Vásquez, a fin de que comparecieran a esgrimir lo conveniente en protección de sus derechos e intereses, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación y la consignación en autos de la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Acto seguido, en fecha 24.09.2009, el abogado Aquilino Antonio Rodríguez García, solicitó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo que por auto dictado el día 05.10.2009, se instó a la parte solicitante a consignar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación.

Acto continuo, en fecha 0.10.2009, el abogado Aquilino Antonio Rodríguez García, solicitó copias certificadas de la solicitud, a fin de remitirla a la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de lo cual se instó nuevamente a la parte solicitante a consignar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 19.11.2009.

Luego, en fecha 30.11.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado copias certificadas y boleta de citación.

Después, el día 02.02.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Vindicta Pública.

De seguida, en fecha 02.03.2010, la abogada Leffy Ruiz Medina, actuando en su condición de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Area Metropolitana de Caracas, solicitó se instara a la parte solicitante a proporcionar las cédulas de identidad de las personas a citar y sus domicilios.

Acto continuo, el día 09.03.2010, el abogado Aquilino Antonio Rodríguez García, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento.

Acto seguido, en fecha 05.04.2010, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte solicitante a proporcionar las cédulas de identidad y los domicilios de las personas ordenadas citar.

A continuación, el día 25.05.2010, el abogado Aquilino Antonio Rodríguez García, consignó original de la publicación del cartel de citación en la prensa.

Luego, en fecha 01.07.2010, consignó copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Luisa Vidalina Vásquez, manifestando además la imposibilidad de proporcionar copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Ramón Catalino, Judith Vidalina y José Ramón Vásquez.

Después, el día 15.07.2010, se instó a la parte solicitante a consignar certificación de datos filiatorios de los ciudadanos Ramón Catalino, Judith Vidalina y José Ramón Vásquez.

De seguida, en fecha 07.10.2010, el abogado Aquilino Antonio Rodríguez García, solicitó pronunciamiento respecto a la rectificación solicitada, en razón de los cual, se instó nuevamente a la parte solicitante a consignar certificación de datos filiatorios de los ciudadanos Ramón Catalino, Judith Vidalina y José Ramón Vásquez.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de la perención de la instancia, conforme a la facultad oficiosa que la ley concede, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El criterio general en materia de perención formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 269 ejúsdem, dispone:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, la perención de la instancia se verifica por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; también, ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; de igual manera, opera cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.

En este contexto, respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, dictada en fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:

“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano José Hugo Calderón López, se patentiza en la rectificación de la partida de defunción distinguida con el Nº 2076, levantada en fecha 05.09.2008, por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, por cuanto en la misma se omitió asentar su condición de hijo del causante José Francisco Calderón Mayor.

En este sentido, se hace necesario destacar que las pretensiones de rectificación de partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se encuentran establecidas dentro del elenco de procedimientos especiales, a que hace referencia el Capítulo X, Título IV, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, a juicio de este Tribunal, resulta aplicable a tales procedimientos la sanción prevista en el artículo 267 ejúsdem, cuando opera alguna de las causales taxativamente establecidas en dicha disposición jurídica.

En razón de lo expuesto, juzga este Tribunal que la parte solicitante incurrió en una inactividad prolongada por más de un (01) año, la cual no puede pasar desapercibida por efecto del orden público que involucra la perención de la instancia. En efecto, la última actuación procesal llevada a cabo en la presente causa acaeció el día 18.10.2010, cuando se instó a la parte solicitante a proporcionar las cédulas de identidad de las personas ordenadas citar, razón por la que desde la fecha antes indicada, hasta el día en que se dicta el presente fallo, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año, sin que se desprenda durante ese tiempo alguna actuación destinada a lograr que el proceso cumpla su objetivo fundamental, cual es el de resolver las controversias sometidas por los particulares a la autoridad judicial en procura de la paz social, de tal modo que ante la inercia de la parte actora resulta impretermitible determinar que en el presente caso operó la perención de la instancia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Rectificación de Partida de Defunción, deducida por la ciudadana Rosario León Gutiérrez, debidamente asistida por el abogado Aquilino Antonio Rodríguez García, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con lo previsto en el artículo 269 ejúsdem y, en consecuencia, se declara CONSUMADO el presente procedimiento.

No hay condenatoria en costas, dado lo establecido en el artículo 283 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-F-2009-001148