República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Condominio La Villa - Sector Comercial, ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización Montalbán II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo documento de condominio general se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10.03.1983, bajo el N° 18, Tomo 21, Protocolo Primero, mientras que el documento de condominio del sector comercial también se encuentra inscrito ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 11.06.1985, bajo el N° 49, Tomo 29, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Alberto Pico Sotillo y Juan Antonio Manrique Carreño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.355.241 y 6.311.362, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.290 y 103.658, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ernesto Cammarano Cusati, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.505.177.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Antonio Bello y Gustavo José Castro Escalona, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.417.906 y 10.691.353, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.282 y 72.437, respectivamente.

TERCERA OPOSITORA: Carmela Cammarano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.819.122.

ABOGADA ASISTENTE DE LA TERCERA OPOSITORA: Carmen Teresa Salazar Guerra, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 5.701.687, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.392.

MOTIVO: Cobro de Contribuciones de Condominio (vía Ejecutiva).


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la oposición planteada en fecha 31.03.2011, por la ciudadana Carmela Cammarano, debidamente asistida por la abogada Carmen Teresa Salazar Guerra, en contra de le medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 20.01.2011, y practicada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 22.03.2011, lo cual se hace con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
ANTECEDENTES

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 18.01.2011, se abrió cuaderno de medidas.

Luego, el día 20.01.2011, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, exhortándose para su práctica al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose, a tales efectos, despacho y oficio N° 040-11.

Después, en fecha 02.02.2011, el abogado Juan Antonio Manrique Carreño, dejó constancia de haber retirado el despacho y oficio N° 040-11.

De seguida, el día 11.02.2011, el abogado Juan Antonio Manrique Carreño, solicitó se librase oficio complementario al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que la medida ejecutiva de embargo fue practicada sobre los locales 213 y 214, ubicados en el primer nivel del Centro Comercial La Villa.

Acto continuo, en fecha 22.02.2011, el abogado Pedro Antonio Bello, consignó escrito en el cual se opuso a la medida ejecutiva de embargo.

Acto seguido, el día 04.03.2011, se dictó auto por medio del cual se negó la petición formulada por el abogado Juan Antonio Manrique Carreño, en fecha 11.02.2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los bienes a embargar debía señalarlos al momento de llevarse a cabo la práctica de la medida, al igual que se dictó auto a través del cual se declaró improcedente la oposición formulada el día 22.02.2011, por el abogado Pedro Antonio Bello, contra la medida ejecutiva de embargo, ya que contra la misma debió ejercer el recurso ordinario de apelación.

Luego, en fecha 25.03.2011, se agregaron en autos las resultas de la práctica de la medida ejecutiva de embargo, procedentes del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Después, el día 31.03.2011, la ciudadana Carmela Cammarano, debidamente asistida por la abogada Carmen Teresa Salazar Guerra, consignó escrito en el cual se opuso a la medida ejecutiva de embargo.

De seguida, en fecha 06.04.2011, se dictó auto por medio del cual se abrió una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha, a fin de que las partes y la tercera opositora probaren lo que considerasen pertinente.

Acto continuo, el día 27.04.2011, el abogado Juan Antonio Manrique Carreño, consignó escrito a título de conclusiones.

Acto seguido, en fecha 13.05.2011, el abogado Pedro Antonio Bello, solicitó la suspensión de la medida ejecutiva de embargo.

A continuación, el día 18.05.2011, el abogado Juan Antonio Manrique Carreño, solicitó pronunciamiento respecto a la oposición formulada contra la medida ejecutiva de embargo.

Después, en fecha 26.05.2011, el abogado Pedro Antonio Bello, solicitó nuevamente la suspensión de la medida ejecutiva de embargo.

Luego, el día 15.06.2011, el abogado Juan Antonio Manrique Carreño, solicitó pronunciamiento respecto a la oposición formulada contra la medida ejecutiva de embargo, cuya petición fue ratificada en fecha 13.03.2012.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la oposición formulada en fecha 31.03.2011, por la ciudadana Carmela Cammarano, debidamente asistida por la abogada Carmen Teresa Salazar Guerra, en contra de le medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 20.01.2011, y practicada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 22.03.2011, sobre los bienes inmuebles constituidos por los locales comerciales distinguidos con los Nros. 213 y 214, situados en el primer nivel del Centro Comercial La Villa, ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización Montalban, Unidad Vecinal 02, sector D, entre la calle 51 y calle 04, Transversal 50, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, se fundamenta en su alegado carácter de arrendataria de los referidos locales comerciales, según contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 01.08.2009, entre la ciudadana Antonia Cammarano Cammarano, actuando en su condición de apoderada general del ciudadano Ernesto Cammarano Cusati, en su carácter de arrendador, por una parte y por la otra, la tercera opositora, en su condición de arrendataria, quien conforme a la cláusula quinta, le correspondía el pago de las cuotas de condominio inherentes a dichos inmuebles, en razón de lo cual, afirmó el pago de las cuotas reclamadas libelarmente como insolutas.

Al respecto, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero.

La doctrina autoral patria de la mano del Dr. Emilio Calvo Baca, en relación al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ha puntualizado lo siguiente:

“…Del artículo transcrito se colige que hay dos oportunidades para oponerse al embargo: a. Al momento de ser practicado; y b. Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Por otro lado, para que proceda la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos: 1°. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2°. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, 3°. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Los funcionarios ejecutores de las medidas, suspenderán el embargo sólo en el caso en que un tercero alegare, en la oportunidad de practicarse la medida, ser tenedor legítimo de los bienes embargados, bajo las condiciones establecidas en el primer supuesto contemplado en el mencionado artículo 546. En los demás casos a que se refiere dicho artículo, tal potestad corresponderá únicamente al Tribunal que dictó la medida, al igual que la apertura de las articulaciones probatorias a que hubiere lugar…”.

Refiere el mismo autor que la oposición del embargo en un procedimiento especial e incidental, el cual se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para cuya procedencia se requieren como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, y el juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, el cual tuviere en su poder.

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, afirma que “…[l]a pretensión posesoria queda consagrada tangencialmente en la norma, cuando expresa, en su segunda parte, que si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. El opositor-mero poseedor no propietario, pero con título propio de posesión; arrendatario, comodatario, etc.- tendrá derecho a que se le devuelva la cosa…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas, Centros de Estudios Jurídicos del Zulia. 1998, pág.178)

En el presente caso, la ciudadana Carmela Cammarano, advirtió el carácter de arrendataria de los locales comerciales que fueron objeto de la medida ejecutiva de embargo, a cuyos efectos probatorios, aportó copias simples del contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 01.08.2009, entre la ciudadana Antonia Cammarano Cammarano, actuando en su condición de apoderada general del ciudadano Ernesto Cammarano Cusati, en su carácter de arrendador, por una parte y por la otra, la tercera opositora, en su condición de arrendataria.

Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En lo que concierne al contenido del precepto legal en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 722, dictada en fecha 01.12.2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 02-272, caso: Industrial Paramillo C.A., contra Textil Trinacria C.A., sostuvo:

“…La copia certificada es válida y fidedigna de la original si se trata de un documento público y ha sido expedida por el funcionario competente de acuerdo a las leyes.
La doctrina de la Sala ha señalado que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. (Veáse Sent. 22-10-1998; juicio: José Dionisio Landaeta Olivares c/ Tony Anwar Fares Mourrad).
Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla.
También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 16, dictada el día 09.02.1994, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, expediente Nº 93-279, caso: Daniel Galvis Ruíz y otra, contra Ernesto Alejandro Zapata, puntualizó:

“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos - ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia.
Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento.
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a lo anteriormente expresado, se tendrán como fidedignas las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sino fueren impugnadas por el contrincante, bien en la contestación de la demanda, si fueron producidas con el escrito libelar, o bien dentro de los cinco (05) días siguientes a su consignación en autos, si fueron acreditadas en la contestación o durante el lapso probatorio, razón por la que carece de total valor probatorio el contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 01.08.2009, entre la ciudadana Antonia Cammarano Cammarano, actuando en su condición de apoderada general del ciudadano Ernesto Cammarano Cusati, en su carácter de arrendador, por una parte y por la otra, la tercera opositora, en su condición de arrendataria, por cuanto fue aportado en autos en copias fotostáticas.

Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, la tercera opositora no demostró durante la secuela de la incidencia su endilgada condición de arrendataria, menos aún la alegada obligación asumida de pagar las cuotas de condominio inherentes a los locales comerciales objeto de la medida ejecutiva de embargo, en contravención al deber de probar cada una de sus afirmaciones de hecho, conforme al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que aportó como prueba de su aseveración copias fotostáticas de un contrato privado carentes de valor probatorio alguno, razón por la que esta circunstancia conlleva a desestimar la oposición formulada en fecha 31.03.2011, por no haberse constatado que la tercera opositora detente la posesión de los bienes inmuebles afectados con la medida ejecutiva mediante un acto jurídico válido. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 31.03.2011, por la ciudadana Carmela Cammarano, debidamente asistida por la abogada Carmen Teresa Salazar Guerra, en contra de le medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 20.01.2011, y practicada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 22.03.2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículo 506 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la incidencia, dado que los argumentos que sostienen la presente decisión no fueron alegados por la parte actora.

Tercero: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejúsdem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-004585