República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Mercantil C.A., Banco Universal, de este domicilio e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03.04.1925, bajo el N° 123, cuyos cambios de denominación social refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05.11.2007, bajo el N° 09, Tomo 175-A-Pro., y últimos estatutos refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06.08.2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Armando Hurtado Vezga, Penelope De Castro Osorio, Betty Pérez Aguirre, José Antonio Lorenzo, Antonio Beltrán Castillo Chávez, José Manuel Muguessa Alfaro, Mary Hurtado de Muguessa y Rafael Álvaro Ramírez Pulido, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.158.589, 10.531.710, 3.950.298, 12.293.577, 6.507.218, 2.506.281, 2.518.888 y 5.199.970, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878, 9.941 y 38.267, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Andrés Carrillo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 6.823.023.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 07.06.2012, el abogado Armando Hurtado Vezga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, por lo cual se hacen las observaciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 12.01.2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 17.01.2012, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

De seguida, en fecha 25.01.2012, el abogado Armando Hurtado Vezga, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 26.01.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Después, en fecha 07.02.2012, se dictó auto por medio del cual se concedió a la parte demandada un (01) día calendario consecutivo como término de la distancia, el cual transcurriría con prelación al término de comparecencia, constituyendo tal actuación complemento y parte integrante del auto de admisión, por lo cual se exhortó al Juzgado Distribuidor del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que llevara a cabo la práctica de la citación, ordenándose además librar nueva compulsa, despacho y oficio.

Acto continuo, el día 15.02.2012, el abogado Rafael Alvaro Ramírez Pulido, consignó copia fotostática del auto dictado en fecha 07.02.2012, a lo fines de la elaboración de la compulsa.

Luego, el día 16.02.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado compulsa, despacho y oficio Nº 131-12.

De seguida, en fecha 01.03.2012, el abogado Rafael Álvaro Ramírez Pulido, solicitó se designase como correo especial para trasladar las actuaciones relativas a la práctica de la citación hasta el Tribunal comisionado, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 02.03.2012.

Acto seguido, en fecha 07.03.2012, el abogado Rafael Álvaro Ramírez Pulido, dejó constancia de haber retirado compulsa, despacho y oficio Nº 131-12.

A continuación, el día 23.04.2012, el abogado Rafael Álvaro Ramírez Pulido, desistió del procedimiento. En esa misma fecha, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la homologación del desistimiento propuesto por dicho abogado, ya que no contaba con la facultad necesaria para desistir.

Después, en fecha 07.05.2012, se agregó en autos las resultas del exhorto conferido el día 16.02.2012, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Luego, en fecha 07.06.2012, el abogado Armando Hurtado Vezga, desistió del presente procedimiento.

- II -
DEL DESISTIMIENTO

En la diligencia presentada en fecha 07.06.2012, el abogado Armando Hurtado Vezga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, desistió del procedimiento de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:

“…En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de junio de 2012, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Armando Hurtado Vezga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.406, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ante usted ocurre para exponer: Desisto del presente procedimiento: Para tal efecto señalo autorización, debidamente suscrita por mi representado Mercantil C.A. (Banco Universal), la cual cursa al folio treinta y ocho (38). Igualmente solicito, que previo su desglose por secretaría, se sirva hacerme entrega de documento Original de Compra Venta con Reserva de dominio, previa su certificación en autos. En virtud del presente desistimiento solicito que este Tribunal, de por terminado el presente procedimiento y se sirva ordenar el archivo del expediente…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.

Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de facultad expresa para ello cuando se actúa por mandato o poder, en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 ejúsdem, por lo que de la lectura pormenorizada efectuada al instrumento poder que atribuye al abogado Armando Hurtado Vezga, la representación judicial de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05.08.2009, bajo el Nº 67, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se desprende que el mencionado abogado no posee facultad expresa para desistir en nombre de su representada.

En efecto, se evidencia que en dicho instrumento poder se estableció expresamente que el mencionado mandatario “…para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad y disponer del derecho en litigio, se requerirá autorización por escrito que le imparta Mercantil C.A., Banco Universal, a través de su Representante Judicial o su Representante Judicial Suplente, o de cualquier otra instancia u órgano que conforme a los Estatutos de Mercantil, C.A. Banco Universal, esté facultado a tal fin…”.

En este contexto, en el poder en referencia se supeditó la facultad expresa para convenir, transigir o desistir de la demanda, en que el apoderado debía contar con la autorización escrita dada por el Representante Judicial o por su Representante Judicial Suplente para ello, por lo cual el abogado Armando Hurtado Vezga, hizo valer original de la autorización “privada” dada por el ciudadano Paolo Rigio Cammarano, actuando en su aducido carácter de Representante Judicial Suplente de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, por medio de la cual autorizó al abogado Armando Hurtado Vezga, a desistir tanto del procedimiento como de la acción.

Pues bien, estima este Tribunal que la autorización en referencia no permite constatar la voluntad de la accionante de desistir a través del mencionado abogado, toda vez que la misma constituye un instrumento privado simple que debió presentarse ante la Secretaría por su causante, y exhibir al funcionario judicial las documentales de donde se evidenciara su alegado carácter de Representante Judicial Suplente de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, o en su defecto, autenticarse ante una Oficina Notarial ante quién igualmente debía exhibir tales documentales, razón por la que estas circunstancias conducen a desestimar la petición formulada por el abogado Armando Hurtado Vezga, ya que no se constató que haya sido autorizado para desistir de la forma antes señalada, lo cual refleja su falta de capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la homologación del desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 07.06.2012, el abogado Armando Hurtado Vezga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, en la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, deducida en contra del ciudadano Andrés Carrillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 154 ejúsdem.

No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

El Secretario Accidental,


Edwin Antonio Henríquez Hernández

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).

El Secretario Accidental,


Edwin Antonio Henríquez Hernández


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2012-000024