REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 202° y 153°

PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL BOLIVAR y GUSTAVO ANTONIO BOLIVAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.888.128 y V-5.222.799 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INES ARMINDA RIVAS PAREDES, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.736.

PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO GRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 3.949.435.

DEFENSOR AD LITEM: MACARENA SANCHEZ FERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.411.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

-I-
DE LA NARRATIVA

En fecha 28 de Junio de 2010, fue introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), con sede en los cortijos, escrito libelar suscrito por los ciudadanos VICTOR MANUEL BOLIVAR y GUSTAVO ANTONIO BOLIVAR, debidamente asistidos por la Abogado INES ARMINDA RIVAS PAREDES, mediante el cual demandan por RESOLUCIÓN DE CONTRATO al ciudadano JESUS ALBERTO GRILLO y una vez efectuado el sorteo respectivo previas formalidades de Ley, fue asignado su conocimiento a éste despacho. Siendo recibida por la Secretaría de éste Juzgado en esa misma fecha.

En fecha 05 de Agosto de 2010, éste Juzgado mediante auto, admitió la presente demanda por el procedimiento breve, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas que de su citación hiciere el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), para que diera contestación a la demanda.

En fecha 12 de Agosto de 2010, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.

En fecha 12 de Agosto de 2010, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 11 de Octubre de 2010, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, dejó constancia de que una vez trasladado a la dirección indicada, fue atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse DINORAH LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.134.707, quien le informó que la persona a citar no se encontraba para el momento, motivo por el cual consignó el recibo de citación y la compulsa correspondiente sin firmar, a los fines legales consiguientes.

En fecha 14 de Octubre de 2010, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, en virtud de lo alegado por el ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 26 de Octubre de 2010, éste Juzgado mediante auto, acordó la citación por carteles de la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, libro el correspondiente cartel de citación.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado por éste Juzgado en fecha 26 de Octubre de 2010, a los fines de su publicación en prensa.

En fecha 09 de Noviembre de 2010, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó el ejemplar del cartel citación libra por éste Juzgado, debidamente publicado en prensa.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, éste Juzgado mediante auto, designó Secretaria Ad-Hoc a la ciudadana LUISA ORTEGA, asistente de Tribunal adscrita a éste Juzgado, a los fines de que diere cumplimiento a la fijación del cartel de citación a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Noviembre de 2010, compareció por ante éste Juzgado la Secretaria Ad-Hoc designada por éste Juzgado, y mediante diligencia, dejó constancia de haber fijado satisfactoriamente el cartel de citación librado por éste Juzgado a las puertas del inmueble indicado, dando cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Diciembre de 2010, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó la designación de defensor Ad-Litem a la parte demandada en el presente juicio, en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso de emplazamiento sin haberse dado por citada dicha parte.

En fecha 17 de Enero de 2011, éste Juzgado mediante auto, designó defensora Ad-Litem de la parte demandada a la ciudadana MACARENA SANCHEZ, y tal efecto, ordenó su citación personal, a los fines de compareciera por ante éste Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas que de su notificación hiciere el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), a los fines de que aceptara o se excusara del cargo al cual ha sido designada.

En fecha 18 de Marzo de 2011, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada en el presente juicio y a los fines de Ley consignó la boleta debidamente firmada en señal de recibida.

En fecha 23 de Marzo de 2011, compareció por ante este Juzgado la ciudadana MACARENA SANCHEZ, en su carácter de defensora judicial designada de la parte demandada en el presente juicio y aceptó la designación del cargo de defensor y prestó el respectivo juramento de Ley.

En fecha 07 de Abril de 2011, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de a parte actora y mediante diligencia consignó los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la defensora judicial.

En fecha 11 de Abril de 2011, éste Juzgado mediante auto, ordenó el emplazamiento de la defensora judicial designada, para que compareciera por ante éste Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la resultas que de su citación hiciere el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), a los fines de dar contestación a la demanda incoada contra su defendido.

En fecha 14 de Abril de 2011, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia, consignó recibo de citación a nombre de la defensora judicial debidamente firmado en señal de recibido a los fines de ley.

En fecha 18 de Abril de 2011, compareció por ante este Juzgado la Abogado MACARENA SANCHEZ, en su carácter de defensora Ad-Litem designada de la parte demandada en el presente juicio y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 09 de Mayo de 2011, compareció por ante este Juzgado el apoderado Judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción y ratificación de pruebas.

En fecha 20 de Mayo de 2011, éste Juzgado mediante auto, suspendió el curso de la presente causa, por versar el asunto controvertido sobre un bien inmueble destinado a vivienda, cuya posesión o tenencia, podría haberse visto afectada con la ejecución del fallo que en todo caso hubiere podido dictar éste Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de Mayo de 2011, bajo el Nº 39.668.

En fecha 22 de Febrero de 2012, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó la reanudación de la presente causa.

En fecha 13 de Marzo de 2012, éste Juzgado mediante auto, ordenó en primer lugar, la consecución de la presente causa, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo proferido en fecha 1ro de Noviembre de 2011, en el Expediente signado con el Nº 2011-000146, en concordancia con lo establecido en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en segundo lugar, la notificación de las partes contendientes de dicha consecución, en tercer lugar, la admisión por auto separado de las pruebas promovidas, y en cuarto y último lugar, la fijación por auto separado de la oportunidad para dictar sentencia en la presente cusa, todo ello, una vez que constare en autos la notificación respectiva de las partes.

En fecha 16 de Abril de 2012, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, se dio por notificada del pronunciamiento efectuado por éste Juzgado en fecha 13 de Marzo de 2012, y asimismo, ordenó la notificación de la defensora judicial designada de la parte demandada.

En fecha 17 de Abril de 2012, éste Juzgado mediante auto, ordenó la notificación de la defensora Ad-Litem designada de la parte demandada en el presente juicio mediante boleta.

En fecha 07 de Mayo de 2012, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia, consignó boleta de notificación a nombre de la defensora judicial debidamente firmada en señal de recibida a los fines de ley.

En fecha 08 de Mayo de 2012, éste Juzgado mediante auto, admisión las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 08 de Mayo de 2012, éste Juzgado mediante auto, fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, dentro de los cinco (05) días siguientes a esa fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Junio de 2012, éste Juzgado, mediante auto, difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días siguientes, dejando constancia que a esa fecha, habían transcurrido ya veinticinco (25) días de los treinta (30) días del diferimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en el libelo lo siguiente:

Que en su carácter de propietarios de un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la prolongación Calle El Lago, Los Magallanes de Catia, Nº 05, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle Pública. SUR: Con propiedad que es o fue del ciudadano CARLOS JOSE QUINTERO, en trece metros (13 Mts). Este: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Teodora Sánchez, en doce metros (12 Mts) y OESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano FRANCISCO Guevara, en dieciocho metros (18 Mts), según consta de planilla sucesoral expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) que a tal efecto consignan signada con el literal “B”, celebraron sobre éste un contrato de arrendamiento en fecha 19 de Julio de 2002, con el ciudadano JESUS ALBERTO GRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.949.345.

Que al comienzo de la relación arrendaticia, el referido ciudadano pagó puntualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150,00). Luego comenzó a pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200,00) y posteriormente comenzó a insolventarse, siendo el caso, que a la fecha de interposición de la demanda, adeuda cincuenta y tres (53) cánones de arrendamiento, correspondientes a los doce (12) meses del año 2006, a los doce (12) meses del año 2007, a los doce (12) meses del año 2008, a los doce (12) meses del año 2009 y a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010, deuda ésta asciende a la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.600,00), a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200,00) cada mes.

Que es por tales argumentos, por lo que proceden a demandar, como en efecto demandan formalmente al ciudadano JESUS ALBERTO GRILLO, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, para que en defecto de convenimiento sea expresamente condenado por éste Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: Resolver el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de Julio de 2002.

SEGUNDO: Entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado, libre de bienes y personas.

TERCERO: Pagar los meses de arrendamiento insolutos, en calidad de daños y perjuicios.

CUARTO: Pagar los costos y costas del presente proceso.

Asimismo, solicitaron medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual solicitaron que les designare depositarios judiciales en su carácter de propietarios.

Estimaron la cuantía de la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.600,00), equivalente a CIENTO SESENTA Y TRES CON SIETE Unidades Tributarias (163,07 U.T).

Señalaron su domicilio y procesal, y señalaron el domicilio donde se practicaría la citación personal del demandado.

Y por último, solicitó que la presente demanda fuere admitida y sustanciada conforme a derecho y fuere declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD–LITEM

En la oportunidad legal para ello la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

Que vistas las actas que conforman el presente expediente, la designación efectuada a su persona, como defensora ad-litem de la parte demandada, y a pesar del traslado efectuado personalmente a la dirección indicada en el escrito libelar, y el telegrama y recibo original enviado, que en original anexa, así como también, las fotografías del lugar donde realizó el traslado, sin que hasta esa fecha, hubiere recibido respuesta alguna, es por lo que procede a dar formal contestación a la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: Niega, Rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado, y se reserva expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de ley, en el momento que su representado se comunique con ella, a fin de suministrárselas.

SEGUNDO: En cuanto al domicilio procesal, a los fines de dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala el siguiente domicilio procesal: De Conde a Principal, Edificio La Previsora, Piso 03, Oficina 3C, Capitolio, a una cuadra de la Plaza Bolívar del Centro.
-II-
DE LA MOTIVA

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Original de planilla de declaración sucesoral expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), signada con el Nº 0001428, de fecha 30 de Octubre de 1998, la cual corre inserta los autos a los folios cinco (05) al nueve (09) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Jefe de la División de Recaudación adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto de terceros, tanto de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, como de las declaraciones en él contenidas, por lo que en consecuencia, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la cuota de propiedad que posee cada uno de los demandantes sobre el inmueble objeto del presente juicio. Y ASI DECLARA.-
Original del certificado de solvencia de sucesiones, expedido por la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos del Ministerio de Hacienda, signado con el Nº 017723, de fecha 05 de Noviembre de 1998, distinguido con el literal “B”, el cual corre inserto a los autos al folio cuatro (04), Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Fiscal Nacional de Hacienda adscrita al Ministerio de Hacienda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto de terceros, tanto de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, como de las declaraciones en él contenidas, por lo que en consecuencia éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra que la Sucesión que integran los demandantes en el presente juicio cumplió con la carga impuesta por la administración tributaria respecto al pago del impuesto sobre sucesiones. Y ASI DECLARA.-
Original del Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO BOLIVAR y VICTOR MANUEL BOLIVAR, por una parte; y por la otra, el ciudadano JESUS ALBERTO GRILLO, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto a los autos a los folios diez (10) al doce (12) ambos inclusive. Por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y por cuanto el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, ésta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte actora intenta la presente acción de Resolución de Contrato, alegando que en su carácter de propietarios de un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la prolongación Calle El Lago, Los Magallanes de Catia, Nº 05, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle Pública. SUR: Con propiedad que es o fue del ciudadano CARLOS JOSE QUINTERO, en trece metros (13 Mts). Este: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Teodora Sánchez, en doce metros (12 Mts) y OESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano FRANCISCO Guevara, en dieciocho metros (18 Mts), celebraron sobre éste un contrato de arrendamiento en fecha 19 de Julio de 2002, con el ciudadano JESUS ALBERTO GRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.949.345, quien al comienzo de la relación arrendaticia, pagó puntualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150,00). Luego comenzó a pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200,00), sin embargo, posteriormente comenzó a insolventarse, siendo el caso, que a la fecha de interposición de la demanda, adeuda cincuenta y tres (53) cánones de arrendamiento, correspondientes a los doce (12) meses del año 2006, a los doce (12) meses del año 2007, a los doce (12) meses del año 2008, a los doce (12) meses del año 2009 y a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010, deuda ésta asciende a la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.600,00), a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200,00) cada mes, por lo que en consecuencia, demanda ante éste órgano jurisdiccional, la resolución de dicho contrato, y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, en calidad de daños y perjuicios, más los costos y costas procesales ha que hubiere lugar.

Por su parte, el demandado, en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que se diera por citado en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a la citación, se le nombró Defensor Judicial, quién al contestar la demanda, lo hizo sólo rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como el derecho incoado por la parte actora. Asimismo, en oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento fehaciente alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora en contra de su defendido, por consiguiente, como quiera que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, a los cuales el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y por cuanto tampoco fue desmentido su alegato, de falta de pago de los cánones de arrendamiento suficientemente indicados en el escrito libelar, es por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.

Teniendo en cuanta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, esta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO siguen ante éste Juzgado los ciudadanos VICTOR MANUEL BOLIVAR y GUSTAVO ANTONIO BOLIVAR, contra el ciudadano JESUS ALBERTO GRILLO.

-III-
DE LA DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO siguen ante éste Juzgado los ciudadanos VICTOR MANUEL BOLIVAR y GUSTAVO ANTONIO BOLIVAR, contra el ciudadano JESUS ALBERTO GRILLO, y en consecuencia, se ordena lo siguiente:

PRIMERO: Se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO BOLIVAR y VICTOR MANUEL BOLIVAR, por una parte; y por la otra, el ciudadano JESUS ALBERTO GRILLO, y como consecuencia de la resolución, se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, constituido por: “una casa ubicada en la prolongación Calle El Lago, Los Magallanes de Catia, Nº 05, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle Pública. SUR: Con propiedad que es o fue del ciudadano CARLOS JOSE QUINTERO, en trece metros (13 Mts). Este: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Teodora Sánchez, en doce metros (12 Mts) y OESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano FRANCISCO Guevara, en dieciocho metros (18 Mts)” totalmente desocupado, libre de bienes y personas.

SEGUNDO: En pagar la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.600,00), a título de daños y perjuicios, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los doce (12) meses del año 2006, a los doce (12) meses del año 2007, a los doce (12) meses del año 2008, a los doce (12) meses del año 2009 y a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200,00) cada mes.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m).

LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA

AAML/MVSP/Jm
Exp N° AP31-V-2010-002511