REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Visto el anterior escrito contentivo de la ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana DILLIER CAROLINA GARCIA PONCE, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.900.174, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR DELGADO MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.359, quién expone lo siguiente:
“…Alega que a partir de 1996 empezó una unión estable de hecho con el ciudadano ANTONIO JOSE SANTANA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.416.760 y en los primeros meses del año 1996 fijaron como residencia la siguiente dirección: Puente Monagas a Plaza La Pastora, Edificio Yola, Cuarto Piso, Apartamento 18, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Esto según consta de constancia de convivencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora; la constancia de unión estable de hecho expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora y del Justificativo de testigo evacuado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP31-S-2011-011769. Posteriormente, en el mismo año 1996, se residenciaron en la siguiente dirección: Conjunto Residencia Aragüaney, Carretera Petare-Guarenas, Km. 15, Sector Los Aguacatitos, Edif. El Mijao o N° 11, apartamento N° 06-03, Piso 6, Distrito Sucre del Estado Miranda, debido a que ambos adquirieron con su esfuerzo y dinero el prenombrado inmueble, tal y como consta del documento de propiedad del mencionado inmueble, también trae a los autos, constancia de condominio del Conjunto Residencial Aragüaney, Edif.. El Mijao, recibos de pago de la junta de condominio, Ficha Catastral N° 98.275 emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre, referente a la propiedad del apartamento N° 06-03, Piso 6, Edif.. El Mijao o N° 11 del Conjunto Residencial Aragüaney.
Alega que dentro del ciclo de cohabitación prevaleció de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos una convivencia que tuvo espacio corrido aproximadamente quince (15) años, sobre el régimen de gastos, bienes comunes, socorro y mutua ayuda económica entre ambos concubinos. Dentro de la vida en común, no se procrearon hijos, pero señala que desde 1996 y hasta la muerte de su concubino, sus dos (2) hijos MARCOS AURELIO y STHEFANY MOROS GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.162.734 y V-22.498.867 respectivamente y el hijo de su concubino, ANTHONY JOSEPH SANTANA ASCANIO, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-19.508.881, vivieron bajo el mismo techo, para el año 1996 ellos eran menores de edad, pero para el fallecimiento de su concubino ya todos eran mayores de edad, y vivían como una familia unida.
Alega que sus hijos fueron habidos con el ciudadano Marcos Aurelio Moros Villaroel, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.100.879 y el hijo de su concubino fue concebido con la ciudadana Adriana Ascanio López, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.182.322.
Señala que en fecha 1° de octubre de 2011, falleció su concubino ciudadano ANTONIO JOSE SANTANA GARCIA, tal y como se desprende del acta de defunción N° 576, Folio 076 expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, y que ha demostrado haber tenido una vida concubinaria con el de cujus, cuya periodicidad se denota desde el año 1996 hasta la fecha de su muerte 01 de octubre de 2011.
Alega que en virtud de las consideraciones expuestas, solicita sea declarada judicialmente la unión concubinaria existente entre su persona y ANTONIO JOSE SANTANA GARCIA, quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.416.760, unión esta que se mantuvo continua, ininterrumpida durante aproximadamente quince (15) años en forma pública hasta el día del fallecimiento de su concubino…”
Este Tribunal, a fin de pronunciarse con respecto a dicha solicitud, señala que la ciudadana DILLIER GARCIA PONCE, antes identificada, intenta la presente demanda por Acción Mero Declarativa, alegando que fue concubina del de cujus ciudadano ANTONIO JOSE SANTANA GARCIA, antes identificada, durante más de quince (15) años, tiempo durante el cual mantuvo una cohabitación con el precitada de cujus en forma pacifica, armoniosa pública, notoria y con la apariencia de una unión legitima. Motivo por el cual es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:
“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación factica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”(OMISIS).
Asimismo considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…”
En consecuencia, de lo antes expuesto y en virtud de la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una Acción Mero Declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento esta consagrado en el articulo antes citado, y al perseguir el solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, por lo que la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange
La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval
AAML/AASS/Luis S.
Exp. N° AP31-V-2012-001053.
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