REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiséis (26) de Junio de Dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nº AP31-V-2011-002322, contentivo al juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue por ante éste Juzgado el ciudadano SABATINO DE ANTONIIS MARGHEGIANI, contra los ciudadanos VINCENZO RECCHIMURZO BERTOCCHI, GIUSEPPE CINICLIO Y ANTONY CRISTIAN AFRAM SAYEGH, este Tribunal observa lo siguiente:

En primer lugar, observa éste Juzgado, que la parte actora, alegó el “CAPITULO SEXTO”, denominado “DE LA CITACION DE LOS DEMANDADOS” de su escrito libelar, que a los fines de practicar la citación de los co-demandados, señalo la siguiente dirección: Local Comercial identificado con el Nº 43-SB-05, ubicado en la Planta Baja Nivel 843,10 (Planta Baja) de la Primera Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, situado Avenida La Estancia, Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda.
En segundo lugar, observa éste Juzgado, que mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2011, éste Tribunal admitió la presente acción, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición legal expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los co-demandados, ciudadanos VINCENZO RECCHIMURZO BERTOCCHI, GIUSEPPE CINICLIO Y ANTONY CRISTIAN AFRAM SAYEGH, para que comparecieren ante éste Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de la última de las citaciones que de los referidos ciudadanos hiciere el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), a fin de dieren contestación a la demanda.
En tercer lugar, observa que en fecha 21 de Noviembre de 2011, la Secretaria de éste Juzgado, dejó constancia en autos de haber librados las compulsas de citación respectivas.

En cuarto lugar, observa éste Juzgado, que en fecha 24 de Noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de los co-demandados en el presente juicio.
En quinto lugar, observa el Tribunal, que en fecha 29 de Noviembre de 2011, según exposición del Alguacil encargado de practicar la citación personal de los co-demandados en el presente juicio, mediante diligencias dejó constancia de lo siguiente: Corre inserta al folio veintisiete (27) diligencia que textualmente dice: “de que se trasladó al Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Nivel Planta Baja, Primera Etapa, Chuao del Estado Miranda, a los fines de citar al ciudadano ANTONY CRISTIAN AFRANM SAYEGD… y una vez en el lugar me percate de que en el domicilio fijado por la parte con el local numero 43-SB-05, no existe en el Centro Comercial antes señalado. A tales efectos consigno compulsa sin firmar a fines de Ley.
Corre inserta al folio treinta y siete (37) diligencia que textualmente dice: “de que se trasladó al Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Nivel Planta Baja, Primera Etapa, Chuao del Estado Miranda, a los fines de citar al ciudadano GIUSEPPE CINICLIO… y una vez en el lugar después de varios toques de puerta en ambas ocasiones, no se encontraba persona alguna en el domicilio antes mencionado. A tales efectos consigno compulsa sin firmar a fines de Ley.
Corre inserta al folio cuarenta y siete (47) diligencia que textualmente dice: “de que se trasladó al Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Nivel Planta Baja, Primera Etapa, Chuao del Estado Miranda, a los fines de citar al ciudadano VICENZO RECCHIMURZO… y una vez en el lugar me percate de que en el domicilio fijado por la parte con el local numero 43-SB-05, no existe en el Centro Comercial antes señalado. A tales efectos consigno compulsa sin firmar a fines de Ley.
En sexto lugar, observa, que en fecha 07 de Diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó a éste Juzgado la citación por carteles de los co-demandados.

En séptimo lugar, observa, que en fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal mediante auto loa cuerda de conformidad con lo solicitado y libro el Cartel de Citación a fines de Ley.
En Octavo Lugar, observa, que en fecha 15 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, retiro Cartel de Citación.
En noveno lugar, observa, que en fecha 12 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno Carteles debidamente publicados.
En décimo lugar, observa, que en fecha 12 de enero de 2012, el tribunal mediante auto designa Secretario Ad-Hoc, al funcionario José Manuel Torres, Asistente de Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En décimo primer lugar, observa, que en fecha 23 de enero de 2012, comparece por ante la sede del Tribunal el Secretario Ad-Hoc designado y expone: “me traslade a la siguiente dirección Centro Ciudad Comercial Tamanaco, ubicado en la Avenida La Estancia, Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, con el objeto de fijar el Cartel de Citación a que se contrae el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, a las puerta del inmueble señalado por la representación judicial de la parte actora y una vez en el lugar, procedí a ubicar el local signado con la nomenclatura 43-SB-05, ubicado en la Planta Baja, Nivel 843.10, de la Primera Etapa del referido centro comercial, siendo infructuosa tal ubicación por no ser posible distinguir dicha nomenclatura en los locales comerciales adyacentes, motivo por el cual me dirigí a la oficina de seguridad del centro comercial, ubicado en el nivel distinguido con la nomenclatura alfanumérica “C1”, a los fines de pedir su colaboración de la ubicación exacta del local identificado 43-SB-05 y procedieron a buscar en el sistema computarizado que para tal fin llevan en esa oficina y me informaron que esa nomenclatura no se encontraba registrada y que por consiguiente dicho local no existía en ese Centro Comercial. En consecuencia, tomando en consideración lo ante expuesto, es por lo que procedo a fijar en la cartelera de este Tribunal el respectivo Cartel de Citación.”

Evidenciándose indubitablemente de autos, que existe una disparidad en lo manifestado por el Alguacil designado para la practica de las citaciones, por cuanto expone que después de varios toques no encontró persona alguna y manifiesta que además no existe el local numero 43-SB-05, con la diligencia suscrita por el secretario Ad-Hoc designado para cumplir con la formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que después de hacer su recurrido e informarse en la oficina destinada para tal fin, manifestó que la nomenclatura 43-SB-05 no estaba registrada y por lo tanto no existe dicho local comercial.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, considera pertinente ésta Juzgadora, señalar lo siguiente:

La reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actas procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Ocurriendo excepcionalmente la reposición, sólo si se cumple alguno de los siguientes extremos:

a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa,

b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez,

c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y

d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Por lo que, en atención a los supuestos de hecho antes transcritos, sobre los cuales opera sin lugar a duda la reposición de la causa, puede evidenciarse, que en el caso de marras, que efectivamente que se cumple íntegramente el primero de dichos supuestos, toda vez de la disparidad existente entre lo manifestado en las diligencias suscritas por el Alguacil con respecto a las citaciones y lo manifestado por el secretario designado dando cumplimiento a los establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que según el inmueble objeto del presente juicio no se encuentra registrado y por consiguiente no existe en el Centro Comercial señalado, tanto en el libelo como en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, por lo que se evidencia que no fue cumplida a cabalidad con la citación personal de los co-demandados, por lo que en consecuencia se ha vulnerado el derecho a la defensa y no se les ha hecho del conocimiento de la existencia de un juicio en su contra.

En consecuencia, tomando en consideración los motivos antes explanados y por cuanto el Tribunal se encuentra en la oportunidad para dictar sentencia, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de preservar la estabilidad del presente proceso y a los de no ocasionar indefensión alguna a las partes contendientes, ordena lo siguiente:

PRIMERO: Procurando la estabilidad del juicio, declara NULO todas las actuaciones efectuadas desde el 29 de noviembre de 2011, fecha en que el Alguacil consigno las resultas de sus citaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así como las actuaciones subsiguientes y REPONE la presente causa al estado de nueva citación personal de los co-demandos.

SEGUNDO: Este Tribunal ordena el desglose de las compulsas, a los fines de practicar nuevamente las citaciones de los co-demandados. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/mvs.
AP31-V-2011-002322