REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
202° y 153°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, reformado sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANDREA STRUVE GARCIA y JOSE RAFAEL GAMUS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.254 y 37.756 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARTIN RICARDO RAMIREZ MARTINEZ, ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS y MERCEDES MARIA MARTINEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.938.393, V-10.541.879 y V-3.751.444 respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MACARENA SANCHEZ FERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.411.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

-I-
DE LA NARRATIVA

ANTECEDENTES

En fecha 08 de Marzo de 2010, fue introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), con sede en el los cortijos, el escrito libelar junto con sus anexos, suscrito por los Abogados ANDREA STRUVE GARCIA y JOSE RAFAEL GAMUS, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, el cual, previa insaculación, le fue asignado su conocimiento a éste Juzgado, siendo recibido por la Secretaría de éste Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 15 de Marzo de 2010, éste Juzgado mediante auto, admitió la presente demanda, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del ciudadano MARTIN RICARDO RAMIREZ MARTINEZ, en su carácter de deudor, y a las ciudadanas ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS y MERCEDES MARIA MARTINEZ, en su carácter de fiadoras solidarias y principales pagadoras de la obligación contraída por el referido ciudadano, para que compareciesen por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de la última de las citaciones que hiciere el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), entre las 08:00 a.m y la 01:00 p.m, horas de despacho del Tribunal, en virtud de la Resolución Nº 2010-0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Comisión Judicial, de fecha 14 de Enero de 2010, a los fines de que dieren contestación a la demanda.

En fecha 25 de Marzo de 2010, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia, dejó constancia de haber entregado los emolumentos respectivos al Alguacil a fin de que éste practicase la citación personal de los co-demandados.

En fecha 19 de Julio de 2010, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, dejó constancia de que se trasladó a las direcciones indicadas, y que una vez ubicado en cada lugar, fue imposible practicar las citaciones respectivas, ya que en las distintas oportunidades en las que se trasladó, tocó a la puerta de los respectivos inmuebles sin obtener respuesta de persona alguna, motivo por el cual consignó las compulsas y los recibos de citación correspondientes sin firmar a los fine de Ley.

En fecha 04 de Octubre de 2010, compareció por ante Juzgado la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia, ratificó la diligencia suscrita en fecha 29 de Julio de 2010, mediante la cual solicitó en primer lugar, el pronunciamiento del Tribunal sobre la medida cautelar solicitada, en segundo lugar, que fuere habilitado todo el tiempo necesario para practicar la citación de los co-demandados en fechas Sábado 25 y Domingo 26 de Septiembre, entre las 08:00 a.m y las 05:00 p.m, y en tercer y último lugar, que la citación de la co-demandada ALIDA C. FELIPE R, se practicase en la sede del Juzgado Superior Séptimo (7mo) de Juicio en Materia Laboral, en horario de oficina, todo lo cual fue proveído por éste Juzgado mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2010.

En fecha 02 de Noviembre de 2010, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó la citación por carteles de los co-demandados, lo cual fue acordado por éste Juzgado mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2010.

En fecha 02 de Febrero de 2011, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado por éste Juzgado en fecha 08 de Noviembre de 2010, a los fines de su publicación en prensa.

En fecha 22 de Febrero de 2011, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó los ejemplares del cartel de citación librado por éste Juzgado debidamente publicados en prensa, y asimismo, solicitó su fijación en el domicilio de los co-demandados, lo cual fue acordado por éste Juzgado mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2011, en el cual se designó Secretaria Ad-Hoc a la ciudadana LUISA ORTEGA, Funcionaria adscrita a éste Juzgado, a los fines legales consiguientes.

En fecha 15 de Marzo de 2011, compareció por ante éste Juzgado la Secretaria Ad-Hoc designada, y mediante dos (02) diligencias respectivamente, dejó constancia de haberse trasladado a las direcciones indicadas y haber fijado los carteles de citación correspondientes en la puerta de los inmuebles respectivos, dando con ello cabal cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Abril de 2011, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó a éste Juzgado, que se sirviere designar defensor judicial a los co-demandados, lo cual fue acordado por éste Juzgado mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2011, designándose a tal efecto, a la Abogado MACARENA SANCHEZ, de quien se ordeno respectivamente su notificación, para que aceptara el cargo recaído en su persona o se excusara de el, y en el primero de los casos, prestara el correspondiente juramento de ley, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas que de su notificación hiciere el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A).

En fecha 28 de Septiembre de 2011, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada en el presente juicio y a los fines de Ley, consignó boleta debidamente firmada en señal de recibida.

En fecha 30 de Septiembre de 2011, compareció por ante éste Juzgado la ciudadana MACARENA SANCHEZ, en su carácter de defensora ad-litem designada de la parte demandada en el presente juicio y mediante diligencia aceptó el cargo y prestó el respectivo juramento de Ley.

En fecha 17 de Octubre de 2011, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación personal de la defensora ad-litem designada.

En fecha 17 de Enero de 2012, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada en el presente juicio y a los fines de Ley, consignó recibo de citación debidamente firmado en señal de recibido.

En fecha 07 de Febrero de 2012, compareció por ante éste Juzgado la ciudadana MACARENA SANCHEZ, en su carácter de defensora ad-litem designada en el presente juicio y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 27 de Febrero de 2012, éste Juzgado mediante auto, siendo 03:30 p.m y vencido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día 05 de Marzo de 2012, a las 11:30 a.m, para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio.

En fecha 05 de Marzo de 2012, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) día y hora fijada por el Tribunal para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, éste Juzgado dejó constancia que compareció únicamente la representación judicial de la parte actora, quien tomó la palabra y explanó sus argumentos respectivos, y asimismo, dejó constancia que los límites de la controversia serían fijados por éste Juzgado mediante auto expreso dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.

En fecha 08 de Marzo de 2012, éste Juzgado, mediante auto, realizó la fijación de los hechos, estableció los límites de la controversia y asimismo, aperturó el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 864, 865 y 868 el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Marzo de 2012, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de Marzo de 2012, éste Juzgado mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 28 de Mayo de 2012, éste Juzgado mediante auto, al encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y de conformidad con lo establecido en el tercer parágrafo del artículo 869 en concordancia con los artículos 870 y 871 todos del Código de Procedimiento Civil, fijó el día 26 de Junio de 2012, a las 11:00 a.m, para que tuviese lugar la Audiencia ó Debate Oral en el presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:

Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Junio de 2006, anotado bajo el Nº 53, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, un contrato de préstamo a interés, suscrito en su representado y el ciudadano MARTIN RICARDO RAMIREZ MARTINEZ, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000.000,00), suma ésta actualmente equivalente a SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00), abonada a la cuenta corriente signada con el Nº 0134-0031-81—0313228835, perteneciente al deudor, ciudadano MARTIN RICARDO RAMIREZ MARTINEZ.

Que se estableció en dicho contrato, como tiempo de pago, un plazo de tres (03) años, el cual empezó a computarse, según lo convenido, desde la fecha de liquidación del respectivo préstamo, es decir, desde el día 08 de Junio de 2006.

Que se acordó igualmente, que el ciudadano MARTIN RICARDO RAMIREZ MARTINEZ, honraría el cumplimiento de sus obligaciones de pago, durante el plazo pactado, mediante treinta y seis (36) cuotas de amortización de capital, mensuales, iguales y consecutivas, cada una por la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.166,67), pagaderas por mensualidades vencidas contadas a partir de la fecha de liquidación antes mencionada. Asimismo, se pactó, el pago de tres (03) cuotas de amortización de capital, anuales y consecutivas, cada una por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000,00), pagaderas por anualidades vencidas, igualmente contadas a partir de la de la fecha de liquidación del préstamo.

Que en relación a los intereses que se generarían por concepto de saldos deudores del principal, quedó establecido en el contrato, que dichos saldos devengarían intereses que serían calculados a la tasa inicial del veintiún por ciento (21%) anual, y que las condiciones por las cuales podría su representado ajustar tal interés, se hallaban suficientemente descritas en dicho contrato, donde también se indicó que estarían sujetas a los limites que establezca a tal efecto el Banco Central de Venezuela.

Que asimismo, su representado y el deudor, ciudadano MARTIN RICARDO RAMIREZ MARTINEZ, pactaron, que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por su representado, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo, y que dichos intereses calculados, serían pagados a su representado por mensualidades vencidas.

Que para lo intereses causados por mora en el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el deudor, ciudadano MARTIN RICARDO RAMIREZ MARTINEZ, las partes acordaron que la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente, para el momento en que la mora ocurriera y mientras éste dure, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual era, para la fecha del contrato, de tres por ciento (3%) anual, adicional a la pactada para dicha operación.

Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano MARTIN RICARDO RAMIREZ MARTINEZ, derivadas el préstamo en cuestión, las ciudadanas ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS y MERCEDES MARIA MARTINEZ, se constituyeron fiadoras solidarias y principales pagadoras sin limitación alguna a favor de su representado. Garantizando por consiguiente a su representado, las resultas derivadas del préstamo in comento, incluyendo honorario de Abogados. Asimismo, alega, que preciso acotar que las precitadas fiadoras, renunciaron al beneficio de excusión y a los derechos previstos en el Código Civil.

Que en el contrato en cuestión, quedó pactado, que podrían considerarse como de plazo vencido las obligaciones de pago asumidas por el ciudadano MARTIN RICARDO RAMIREZ MARTINEZ, pudiendo su representado exigir judicialmente la cancelación inmediata de todo lo adeudado por capital e intereses, en el caso de ocurrir los supuestos que en el documento quedaron acordados, y entre los cuales se encuentra como numeral primero, la falta de pago en la oportunidad debida por parte del ciudadano MARTIN RICARDO RAMIREZ MARTINEZ, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto.

Alegan igualmente, que es el caso, que desde el día 08 de Diciembre de 2006, al 24 de Febrero de 2010, según refleja el estado de cuenta que consignan junto al escrito libelar, que el ciudadano MARTIN RICARDO RAMIREZ MARTINEZ, no ha honrado sus obligaciones de pago correspondientes, debiendo a su representado la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 53.000,00), por concepto de capital, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 34.550,11), por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor, y la cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.048,25), por concepto de intereses de mora y erogaciones.
Que es por las razones antes expuestas, por lo que ocurren ante ésta Autoridad, en nombre y representación de su representado, para demandar, como en efecto, formalmente demandan al ciudadano MARTIN RICARDO RAMIREZ MARTINEZ, en su carácter de deudor, y a las ciudadanas ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS y MERCEDES MARIA MARTINEZ, en su carácter de fiadoras y principales pagadoras de las obligaciones contraídas por el referido ciudadano, a los fines de que paguen o en su defecto sean condenados por éste Tribunal al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 92.588,36), por los conceptos discriminados a continuación:

a) La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 53.000,00), por concepto de capital adeudado.

b) La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 34.550,11), por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor.

c) La cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.048,25), por concepto de intereses de mora y erogaciones.

SEGUNDO: En caso de incumplimiento por parte de los co-demandados a los efectos de la ejecución, se incluyan los intereses tanto convencionales como moratorios que se sigan venciendo, de conformidad con lo establecido en el documento de crédito, desde el día 25 de Febrero de 2010, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones, calculados mediante una experticia complementaria al fallo.

Igualmente, solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (01) inmueble propiedad de la fiadora, ciudadana ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS, suficientemente identificado en su escrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentaron su acción, en los artículos 1159, 1167, 1264, 1267, 1737 y 1745 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Señalaron su domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Av. Urdaneta, Edificio Centro Financiero Latino, Piso 25, Oficina 25-1, Escritorio Jurídico Álvarez, Gamus & Padrón, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Estimaron su acción, en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 92.588,36), equivalente a MIL CUATROCIENTAS VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.428 U.T).

Por último, solicitaron que la demanda fuere admitida y sustanciada conforme a derecho, y fuere declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD-LITEM

En la oportunidad legal para ello la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

Que vistas las actas que conforman el presente expediente, la designación efectuada a su persona, como defensora ad-litem de la parte demandada, y a pesar del traslado efectuado personalmente a la dirección indicada en el escrito libelar, y los dos (02) telegramas y dos (02) recibos originales enviados, que en original anexa, sin que hasta esa fecha, hubiere recibido respuesta alguna, es por lo que procede a dar formal contestación a la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: Niega, Rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda incoada en contra de sus representados, y se reserva expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de ley, en el momento que sus representados se comuniquen con ella, a fin de suministrárselas.

SEGUNDO: En cuanto al domicilio procesal, a los fines de dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala el siguiente domicilio procesal: De Conde a Principal, Edificio La Previsora, Piso 03, Oficina 3C, Capitolio, a una cuadra de la Plaza Bolívar del Centro.

-II-
DE LA MOTIVA

PRUEBAS

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copia fotostática del instrumento poder sustitutivo otorgado por el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.095, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, a la ciudadana ANDREA STRUVE GARCIA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.254, el cual corre inserto en autos a los folios seis (06) al ocho (08) ambos inclusive. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que poseen los Abogados ANDREA STRUVE GARCIA y JOSE RAFAEL GAMUS, para ejercer la representación legal de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, parte actora en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

Original del contrato de préstamo a interés, suscrito entre la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, por una parte, y por la otra, el ciudadano MARTIN RICARDO RAMIREZ MARTINEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 53, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto a los autos a los folios nueve (09) al doce (12) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento autenticado, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Trigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que en consecuencia, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, y como quiera que el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, ésta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI DECLARA

Impresión original del estado de cuenta del ciudadano MARTIN RICARDO RAMIREZ MARTINEZ, expedido por la Gerencia de Administración de Cartera de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, de fecha 19 de Febrero de 2010, del préstamo signado con el Nº 620373, el cual corre inserto en autos a los folios trece (13) al catorce (14) ambos inclusive. Con relación a la presente prueba, éste Tribunal deja constancia, que por cuanto no existe regla legal expresa alguna, para valorar el mérito probatorio de ésta, quien aquí sentencia la aprecia según las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que se desprende de dicho instrumento, la cantidad adeudada por el demandando, ciudadano MARTIN RICARDO RAMIREZ MARTINEZ, siendo ésta la misma cantidad demandada en la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.-

Copia fotostática del instrumento poder sustitutivo otorgado por el ciudadano RAFAEL PIRELA MORA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.698, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, a la ciudadana ANA FERNANDA OSÍO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.749, el cual corre inserto en autos a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69) ambos inclusive. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que posee la Abogado ANA FERNANDA OSÍO, para ejercer la representación legal de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, parte actora en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática del instrumento poder sustitutivo otorgado por el ciudadano RAFAEL PIRELA MORA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.698, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, a la ciudadana GRETEL SUSANA ALFONZO PADRON, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.288, el cual corre inserto en autos a los folios ochenta (80) al ochenta y dos (82) ambos inclusive. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que posee la Abogado GRETEL SUSANA ALFONZO PADRON, para ejercer la representación legal de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, parte actora en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

FONDO DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte actora intenta la presente acción, alegando, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Junio de 2006, anotado bajo el Nº 53, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, un contrato de préstamo a interés, suscrito en su representado y el ciudadano MARTIN RICARDO RAMIREZ MARTINEZ, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000.000,00), suma ésta actualmente equivalente a SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00), abonada a la cuenta corriente signada con el Nº 0134-0031-81—0313228835, perteneciente al deudor, ciudadano MARTIN RICARDO RAMIREZ MARTINEZ, y que se estableció en dicho contrato, como tiempo de pago, un plazo de tres (03) años, el cual empezó a computarse, según lo convenido, desde la fecha de liquidación del respectivo préstamo, es decir, desde el día 08 de Junio de 2006 y que se acordó igualmente, que el ciudadano MARTIN RICARDO RAMIREZ MARTINEZ, honraría el cumplimiento de sus obligaciones de pago, durante el plazo pactado, mediante treinta y seis (36) cuotas de amortización de capital, mensuales, iguales y consecutivas, cada una por la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.166,67), pagaderas por mensualidades vencidas contadas a partir de la fecha de liquidación antes mencionada. Asimismo, se pactó, el pago de tres (03) cuotas de amortización de capital, anuales y consecutivas, cada una por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000,00), pagaderas por anualidades vencidas, igualmente contadas a partir de la de la fecha de liquidación del préstamo.

Que en relación a los intereses que se generarían por concepto de saldos deudores del principal, quedó establecido en el contrato, que dichos saldos devengarían intereses que serían calculados a la tasa inicial del veintiún por ciento (21%) anual, y que las condiciones por las cuales podría su representado ajustar tal interés, se hallaban suficientemente descritas en dicho contrato, donde también se indicó que estarían sujetas a los limites que establezca a tal efecto el Banco Central de Venezuela, y que asimismo, su representado y el deudor, ciudadano MARTIN RICARDO RAMIREZ MARTINEZ, pactaron, que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por su representado, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo, y que dichos intereses calculados, serían pagados a su representado por mensualidades vencidas, y que de igual modo, para lo intereses causados por mora en el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el deudor, ciudadano MARTIN RICARDO RAMIREZ MARTINEZ, las partes acordaron que la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente, para el momento en que la mora ocurriera y mientras éste dure, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual era, para la fecha del contrato, de tres por ciento (3%) anual, adicional a la pactada para dicha operación.


Asimismo alegaron, que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano MARTIN RICARDO RAMIREZ MARTINEZ, derivadas el préstamo en cuestión, las ciudadanas ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS y MERCEDES MARIA MARTINEZ, se constituyeron fiadoras solidarias y principales pagadoras sin limitación alguna a favor de su representado. Garantizando por consiguiente a su representado, las resultas derivadas del préstamo in comento, incluyendo honorarios de Abogados. Asimismo, alega, que es preciso acotar que las precitadas fiadoras, renunciaron al beneficio de excusión y a los derechos previstos en el Código Civil.

Que es el caso, que desde el día 08 de Diciembre de 2006, al 24 de Febrero de 2010, según refleja el estado de cuenta que consignan junto al escrito libelar, que el ciudadano MARTIN RICARDO RAMIREZ MARTINEZ, no ha honrado sus obligaciones de pago correspondientes, debiendo a su representado la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 53.000,00), por concepto de capital, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 34.550,11), por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor, y la cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.048,25), por concepto de intereses de mora y erogaciones.

Y por último, que es por las razones antes expuestas, por lo que ocurren ante ésta Autoridad, en nombre y representación de su representado, para demandar, como en efecto, formalmente demandan al ciudadano MARTIN RICARDO RAMIREZ MARTINEZ, en su carácter de deudor, y a las ciudadanas ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS y MERCEDES MARIA MARTINEZ, en su carácter de fiadoras y principales pagadoras de las obligaciones contraídas por el referido ciudadano, a los fines de que paguen o en su defecto sean condenados por éste Tribunal al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 92.588,36), por los conceptos discriminados a continuación:

a) La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 53.000,00), por concepto de capital adeudado.

b) La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 34.550,11), por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor.

c) La cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.048,25), por concepto de intereses de mora y erogaciones.

SEGUNDO: En caso de incumplimiento por parte de los co-demandados a los efectos de la ejecución, se incluyan los intereses tanto convencionales como moratorios que se sigan venciendo, de conformidad con lo establecido en el documento de crédito, desde el día 25 de Febrero de 2010, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones, calculados mediante una experticia complementaria al fallo.

Por su parte, los co-demandados, en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que se dieran por citados en el presente juicio, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a la citación, se les nombró Defensor Judicial, quién al contestar la demanda, lo hizo sólo rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como el derecho incoado por la parte actora. Asimismo, en la oportunidad procesal correspondiente para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento fehaciente alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora en contra de su defendido, por consiguiente, como quiera que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, a los cuales el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y por cuanto tampoco fue desmentido su alegato, de falta de pago de los conceptos adeudados en ocasión al contrato préstamo a interés que funge como instrumento fundamental de la presente acción, es por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.

Teniendo en cuanta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, esta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue ante éste Juzgado la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra los ciudadanos MARTIN RICARDO RAMIREZ MARTINEZ, ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS y MERCEDES MARIA MARTINEZ. ASÍ SE DECLARA.-

-III-
DE LA DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que éste JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue ante éste Juzgado la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra los ciudadanos MARTIN RICARDO RAMIREZ MARTINEZ, ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS y MERCEDES MARIA MARTINEZ, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 53.000,00), por concepto de capital adeudado.

SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 34.550,11), por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor.

TERCERO: La cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.048,25), por concepto de intereses de mora y erogaciones.

CUARTO: Se ordena la indexación de las cantidades antes condenadas y el cálculo de los intereses convencionales y moratorios causados desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de publicación del presente fallo, mediante experticia complementaria al fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de Junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m).

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.


AAML/AASS/Jm
Exp N° AP31-M-2010-000200