REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Visto el escrito que antecede, suscrito por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESCOBAR UGAS y MAYLIS DEL VALLE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de estado civil divorciados, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.881.487 y V-11.441.706 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.548, donde solicitan y alegan lo siguiente:
Alegan que en fecha 25 de octubre de 2002, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según consta en el acta de matrimonio N° 7, inserta a los folios 17 y 19 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha autoridad, correspondiente al año 2002.
Alegan que durante esa unión matrimonial, adquirieron para la comunidad de gananciales el sesenta y tres con cuarenta y cuatro por ciento (63,44%) de los derechos proindivisos sobre una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella edificada, distinguida dicha parcela con el N° 6, del bloque N° 8, en el plano de la Urbanización Vista Alegre de esta ciudad de Caracas, y la casa quinta distinguida con el nombre de “Bambi” situada en la Calle 12-A, de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha parcela de terreno tiene una superficie de 375 m2, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Línea recta de 25 mts con la parcela N° 7 del bloque N° 8 de la Urbanización Vista Alegre; Sur: Línea recta de 25 mts con la parcela N° 5 del mismo bloque y Urbanización; Este: Línea recta de 15 mts con terrenos que son o fueron del General Eleazar López Contreras; y Oeste: constituye su frente, con línea recta de 15 mts con calle 12-A de la Urbanización Vista Alegre.
Alegan que la titularidad de los referidos derechos consta en documentos protocolizados en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero en fecha 10 de diciembre de 2004, bajo el N° 46, Tomo 40, Protocolo primero, y el segundo el día 7 de septiembre de 2009, bajo el N° 2009.5882, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 216.1.1.15.1475 y correspondiente al Libro de folio real del año 2009.
Alegan que en fecha 20 de octubre de 2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Juez Unipersonal N° 15, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos presentada por ante esa autoridad judicial, y por ende disuelto el vínculo matrimonial hasta ese entonces existente entre ambos.
Señalan que el referido Tribunal por auto de fecha 20 de abril de 2012, previa solicitud de la parte interesada, al estimar que se encontraba definitivamente firme la sentencia declarativa del divorcio, decretó su ejecución.
Alegan que se encuentran en un estado de comunidad ordinaria respecto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, la cual quedo disuelta por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, proceden a realizar la partición amistosa en los siguientes términos:
Alegan que teniendo en cuenta que la propiedad de los bienes puede transmitirse por actos entre vivos, el comunero ciudadano José Gregorio Escobar Ugas, conviene, acepta y expresa su voluntad de ceder y traspasar en plena propiedad, dominio y posesión, sin reserva alguna, el 31,72% de los derechos que tiene y posee sobre la parcela de terreno y la casa quinta antes identificada, a la comunera ciudadana Maylis del Valle Guzmán, quien acepta la cesión y traspaso de dicho bien y a partir de esta fecha será adjudicataria, única y absoluta propiedad del sesenta y tres con cuarenta y cuatro por ciento (63,44%) de los derechos adquiridos sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 6, Bloque N° 8 del plano de la Urbanización Vista Alegre y la casa quinta sobre ella edificada, distinguida como Bambi, situada en la Calle 12-A de la referida Urbanización, cuyos términos, y demás datos identificatorios constan en los títulos de adquisición antes señalados.
Que los derechos por ese acto son cedidos a la ciudadana Maylis del Valle Guzmán, se estiman en la suma de Bs.200.000,00.
Alegan que con relación a cualquier otro bien, derecho, beneficio, obligación o carga no especificados en el presente escrito, así como los que cada uno de nosotros hayan adquiridos antes, durante o después de la firma del presente acuerdo ante el órgano judicial, ambas partes manifiestan que son y serán de la única y exclusiva cuenta, carga, riesgo, obligación, beneficio, derecho y propiedad del adquiriente, por cuanto de manera expresa estipulamos, convenimos, establecemos y aceptamos que la participación de los bienes de la comunidad de gananciales, está circunscrita fundamentalmente a los derechos ya especificados, considerándose definitiva y total. En consecuencia, nada tienen que reclamarse, sea en lo personal, patrimonial o judicial, por estos y por ningún otro concepto, pues cada uno declara conocerlos, y así lo aceptan, incluyendo cuentas bancarias de cualquier naturaleza las cuales serán exclusivamente propiedad de su titular.
Que sobre la base de todo lo expuesto, hecha la adjudicación de los derechos de propiedad cuya liquidación y participación amistosa hacen, solicitan a esta competente autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, para que imparta la debida homologación, y sirva su declaración para considerar concluida la partición entre ambos solicitantes, y como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los derechos sobre el bien inmueble adjudicados a la ciudadana Maylis del valle Guzmán, ya identificada, y como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en el Registro Inmobiliario correspondiente.
Piden que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
El Tribunal para resolver observa:
Que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia del escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ESCOBAR UGAS y MAYLIS DEL VALLE GUZMAN, que acompañaron al mismo con los siguientes documentos:
1. Copias certificadas de la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, emanada del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 15 de fecha 20 de octubre de 2009 y del auto que la declaró su ejecución en fecha 20 de abril de 2012 emanado del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. Copia certificada del documento de propiedad del veinticinco por ciento (25%) de los derechos sobre la parcela de terreno y una (1) casa-quinta sobre ella edificada, distinguida con el N° 6 del bloque N° 8, en el plano de la Urbanización Vista Alegre de esta ciudad Caracas y la Casa-Quinta distinguida con el nombre “Bambi”, situada en la Calle 12-A de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la ciudad Maylis del Valle Guzmán, debidamente protocolizado por el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 46, Tomo 40, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, Año 2004, de fecha 10 de diciembre de 2004.
3. Original de Planilla de Liquidación, Derechos de Registro, F-04 0213040, de fecha 09/12/2004, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas.
4. Copia fotostática del instrumento que suscribieran las ciudadanas Yolanda Isabel Pérez Bonilla y Maylis del Valle Guzmán, con relación a la venta que ambas suscribieran.
5. Planilla de Depósito de Derechos al Fisco Nacional N° 190028, a nombre del Servicio Autónomo del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 9 de diciembre de 2004.
6. Copia certificada del documento de propiedad del treinta y ocho con cuarenta y cuatro por ciento (38,44%) de los derechos sobre la parcela de terreno y una (1) casa-quinta sobre ella edificada, distinguida con el N° 6 del bloque N° 8, en el plano de la Urbanización Vista Alegre de esta ciudad Caracas y la Casa-Quinta distinguida con el nombre “Bambi”, situada en la Calle 12-A de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la ciudad Maylis del Valle Guzmán, debidamente protocolizado por el Registro Público Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el número 2009.5882, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 216.1.1.15.1475 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2012, se admitió por ante este Tribunal la solicitud presentada por los ciudadanos José Gregorio Escobar Ugas y Maylis del Valle Guzmán, en la que solicitan la homologación de la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, realizada en forma amigable en los términos y condiciones en ella determinada.
En este sentido cabe destacar que siendo la disolución de la comunidad de gananciales la extinción o finalización del régimen patrimonial, y una vez dictada la correspondiente sentencia de divorcio, se procede a la liquidación de la comunidad conyugal, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada cónyuge, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada uno de ellos, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. En consecuencia cumplidas como ha sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Legislación Venezolana, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentran llenos lo extremos de Ley, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumada la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se homologa y se le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgado. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESCOBAR UGAS Y MAYLIS DEL VALLE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.891.487 y V-11.441.706 respectivamente, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: En consecuencia y vista la liquidación amigable realizada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESCOBAR UGAS Y MAYLIS DEL VALLE GUZMAN, se realizara de los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Tercero: Como consecuencia de la homologación y liquidación, se declara disuelta y extinguida la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copias certificadas del escrito de partición así como de la presente homologación, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Civil, a los fines de que las partes la presente en el Registro correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange
La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval
En esta misma fecha, previó anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval
AAML/AASS/Luis S.
Exp. N° AP31-S-2012-005824.
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