REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
202° y 153°
PARTE ACTORA: Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Los Girasoles, cuyo edificio se encuentra conformado por dos Torres A y B, ubicado en la Calle B de la Urbanización Guaicay, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, protocolizado su documento de condominio en fecha 14 de Diciembre de 1990 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 14, Tomo 46 del Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS PEÑA ISSA, ENRIQUE PEÑA RODRIGO y KAROLINA BASALO SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.062; 66.530 y 68.106, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Salazar-Russian&CIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1989, quedando anotada bajo el Nro. 13, Tomo 65-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO ORTEGA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.394.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Cortijos, fue presentado libelo de demanda, suscrito por los abogados CARLOS PEÑA ISSA, ENRIQUE PEÑA RODRIGO y KAROLINA BASALO SILVA, en su carácter de apoderados judiciales de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Los Girasoles, mediante el cual demandan por COBRO DE BOLIVARES a Salazar-Russian&CIA, C.A., y una vez efectuado el respectivo sorteo de ley fue asignada a este Juzgado, siendo recibido por secretaria en fecha 26 de Junio de 2010, siendo admitida por este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2010.
En fecha 03 de Junio de 2010, el Tribunal decreta medida de Embargo Ejecutivo.
En fecha 14 de Junio de 2010, comparece la representación de la parte actora y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la secretaria del Tribunal en fecha 17 de Junio de 2010, deja constancia de haber librado la respectiva compulsa.
En fecha 21 de Junio de 2010, comparece la representación de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de Junio de 2010, comparece la representación legal de la parte actora y retira mandamiento de ejecución.
En fecha 30 de Julio de 2010, se reciben resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivas de las resultas de medida de Embargo Ejecutivo, decretada por este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2010.
En fecha 10 de Agosto de 2010, comparece el alguacil titular Miguel Villa y consigna compulsa con la orden de comparecencia sin firmar.
En fecha 04 de Octubre de 2010, comparece la representación de la parte actora y consigna diligencia en la cual señala dirección para proceder a la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de Octubre de 2010, el Tribunal dicta auto acordando el desglose de la compulsa para proceder a la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de Enero de 2011, comparece el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, alguacil titular de la coordinación de alguacilazgo y consigna diligencia en la cual señala no haber podido lograr la citación de la parte demandada y a tal fin consigna compulsa sin firmar.
En fecha 26 de Enero de 2011, comparece la representación de la parte actora y solicita la citación de la parte demandada por carteles, lo cual es acordado mediante auto de fecha 31 de Enero de 2011.
En fecha 03 de Febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicita sean enmendados errores materiales incurridos en el cartel librado, lo cual es acordado mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2011.
En fecha 14 de Febrero de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se ordene librar cartel de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado por este Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2011.
En fecha 30 de Marzo de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y retira cartel de citación.
En fecha 15 de Abril de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna ejemplares de los carteles publicados en la prensa y solicita que previa fijación en el domicilio, se deje constancia de haber cumplido con todas las formalidades.
En fecha 02 de Mayo de 2011, el Tribunal designa secretaria accidental a los fines de la fijación del cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana LUISA ORTEGA, quien cumple con su encomienda en fecha 03 de Mayo de 2011.
En fecha 09 de Mayo de 2011, la representación de la parte actora solicita al Tribunal, que la funcionaria designada a los fines de la fijación del cartel indique la dirección en la cual fijo el cartel, lo cual fue acordado y señalado en fecha 19 de Mayo de 2011.
En fecha 12 de Julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se sirva designar defensor judicial a la parte demandada, lo cual es acordado en fecha 14 de Julio de 2011.
En fecha 21 de Julio de 2011, comparece la representación de la parte actora y solicita del Tribunal corregir los errores materiales encontrados en la boleta librada en fecha 12 de Julio de 2011, lo cual es acordado en fecha 27 de Julio de 2011.
En fecha 26 de Septiembre de 2011, comparece el ciudadano ASDRUBAL SALAZAR, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil SALAZAR RUSSIAN y CIA, C.A., y otorga poder al abogado ADOLFO ORTEGA.
En fecha 25 de Octubre de 2011, comparece la representación judicial de la parte demandada y procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, el Tribunal ordena aperturar una segunda pieza del presente expediente.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, comparece la parte actora y procede a subsanar cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, comparece la representación de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de Noviembre de 2011, comparece la representación de la parte demanda y solicita copias certificadas, lo cual es acordado en fecha 14 de Noviembre de 2011.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual, se deja constancia que se colocan en resguardo por ante la secretaria del Tribunal escritos de pruebas presentados por la parte demandada y por la parte actora, en fecha 25 de Noviembre de 2011 y 30 de Noviembre de 2011, respectivamente.
En fecha 06 de Diciembre de 2011, la secretaria del Tribunal deja constancia que son agregados a los autos los escritos de pruebas presentados tanto por la parte demandada como por la parte actora.
En fecha 07 de Diciembre de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y hace oposición a las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada.
En fecha 09 de Diciembre de 2011, la representación de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, el Tribunal dicta auto negando la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 19 de Diciembre de 2011, se declaran desiertas las declaraciones testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 09 de Enero de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios a fin de que la oficina de alguacilazgo gestione la citación de la parte demanda.
En fecha 12 de Enero de 2012, comparece el alguacil titular DOUGLAS VEJAR BASTIDAS y consigna boleta de intimación sin firmar.
En fecha 18 de Enero de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios a fin de que la oficina de alguacilazgo gestione la citación de la parte demanda.
En fecha 18 de Enero de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita que la intimación se realice en la persona del abogado ADOLFO ORTEGA, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de Enero de 2012, comparece el alguacil ARMANDO R. DUQUE y constancia de consignar oficio Nro. 631-2010, dirigido a la Entidad de Comercio Habitacom C.A.
En fecha 26 de Enero de 2012, el Tribunal dicta auto ordenando librar boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 02 de Febrero de 2012, comparece el representante judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para la declaración testimonial.
En fecha 13 de Febrero de 2012, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al auto a los fines de evacuar pruebas.
En fecha 16 de Febrero de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual revoca por contrario imperio el auto dictado por este Despacho en fecha 26 de Enero de 2012 y ordena la intimación del apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de Febrero de 2012, el Tribunal fija oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 21 de Marzo de 2012, comparece la representación de la parte actora y consigna escrito de informes.
En fecha 21 de Marzo de 2012, el Tribunal dicta auto fijando un lapso de ocho días de despacho para que las partes presenten sus respectivas observaciones.
En fecha 22 de Marzo de 2012, comparece la representación de la parte demanda y consigna escrito de informes.
En fecha 02 de Abril de 2012, comparece la representación de la parte demandada y consigna escrito de observaciones.
En fecha 02 de Abril de 2012, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia y pasara hacerlo dentro de sesenta (60) días siguientes al presente auto.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alego la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
DE LA ADMINISTRADORA: Que a tenor de lo previsto en los artículos 18 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal, la compañía ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A., (RIF J- 00293889-7), de este domicilio e inscrita el 05 de octubre de 1989, por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo 38-A Pro, modificados sus Estatutos Sociales, conforme a los asientos efectuados los días 10 de abril de 1990, 04 de julio de 1990, 04 de abril de 1991 y13 de agosto de 1996, inserto en su mismo orden bajo los Nros. 01, del Tomo 6-A, 16, del Tomo 5-A, 29 del Tomo 8-A, y 40 del Tomo 218-A-Pro., y en lo ulterior la ADMINISTRADORA, ostenta el carácter de administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES, según se desprende del contrato de administración autenticado el 01 de agosto de 2.002, por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 26, Tomo 50, de los libros correspondientes.
DE LA AUTORIZACION: Que en los términos previstos en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES, para el periodo 2008-2009, elegida por la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios celebrada el día 02 de diciembre de 2.008, de acuerdo al contenido del acta que riela a los folios 41, 42 y 43 del Libro de Acuerdo de Propietarios, en atención a la decisión tomada en la reunión celebrada el día 10 de noviembre de 2.009, cursante a los folios 124 y 125 del Libro de Reuniones de la Junta de Condominio, le otorgo formal autorización a la ADMINISTRADORA, para conferir el correspondiente poder a quien suscribe y a los profesionales del derecho CARLOS PEÑA ISSA y KAROLINA BASALO SILVA, a los efectos de proceder judicialmente en contra de la propietaria del apartamento PH de la Torre B, dicha autorización fue formalmente ratificada por la actual Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES, para el periodo 2009-2009, elegida por la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios, celebrada el día 10 de diciembre de 2.009, de acuerdo al contenido del acta que riela a los folios Nros. 46, 47, 48 y 49 del Libro de Acuerdos de Propietarios, en atención a la decisión tomada en la reunión celebrada el 17 de diciembre de 2.009.
DEL PODER: Que el día 28 de enero de 2.007, la ADMINISTRADORA en estricto acatamiento a la directriz emanada de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES, y actuando en nombre de la comunidad otorgo por ante la Notaria Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el respectivo mandato para accionar en contra de la demandada en su condición de propietaria del apartamento PH de la Torre B, del aludido edificio, el cual quedó anotado bajo el N° 36, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones.
Manifiesta que el inmueble objeto del presente juicio es propiedad de la parte demandada, y fue adquirido en el año 1997, a través de su Administrador ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, siendo el caso que a pesar de todas las gestiones de cobro efectuadas tanto por las Juntas de Condominio elegidas durante la última década como por la ADMINISTRADORA, y aun cuando el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como la cláusula décima del Documento de Condominio, establecen el deber ineludible de los propietarios del apartamento de contribuir con los gastos comunes en proporción a su cuota de participación en el presente caso (1,032308%), sobre las cargas y beneficios de la comunidad, en los términos expresados en el artículo 7 de la aludida ley, y la demandada no ha cumplido con su obligación de pagar las 117 liquidaciones, planillas o facturas de condominio correspondientes al inmueble que le fueron pasadas a la administradora mensualmente desde agosto de 2000 hasta abril de 2.010, las cuales se acompañan con los Nros. 11 al 127 en originales constante de ciento diecisiete (117) folios útiles en su totalidad, debidamente firmadas y selladas por HABITARE ADMINISTRADORA C.A., desde agosto del 2000 hasta junio de 2002 y LA ADMINISTRADORA desde julio de 2.002 hasta abril de 2.010, ascienden a la cantidad global de CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.41.122,61), incumpliendo en forma clara y notoria con los deberes asumidos en franca violación al postulado contenido en las normas antes citadas.
Que en otro orden de ideas resulta necesario aclarar que en realidad la demandada adeuda una cantidad mayor a la antes determinada, lo cual se desprende del recibo correspondiente al mes de agosto de 2000, pero en acatamiento a las disposiciones atinentes a la prescripción de la vía ejecutiva, únicamente será reclamado el importe y los intereses moratorios de los últimos diez (10) años, igualmente la demandada debería sufragar lo referente al Consumo de Agua y Cuotas Extraordinarias o Especiales, más los intereses de mora respectivos, pero su exigencia será incompatible con el presente procedimiento ejecutivo al haber sido cargadas en los recibos como gastos comunes.
Que a tenor de lo normado por los artículos 1.177 y 1.746 del Código Civil y vista la estipulación expresa contenida en los recibos emitidos por la administradora referente a que “…LA MORA EN EL PAGO CAUSARA INTERESES DEL UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL…, la demandada debe cancelar los intereses moratorios derivados del incumplimiento de su obligación, los cuales serán calculados a la tasa del 3% anual desde agosto de 2000, hasta junio de 2002, motivado a que los recibos expedidos por HABITARE ADMINISTRADORA C.A, durante dicho periodo no establecen nada con respecto a los intereses, y del 12% anual desde julio de 2002, en adelante, en virtud de que los recibos emitidos por LA ADMINISTRADORA pautan expresamente que la mora en el pago causara intereses del 1% mensual, y la demandada esta en la obligación de pagarle a la COMUNIDAD la cantidad total de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.15.814,49), por concepto de intereses moratorios causados desde el 01 de septiembre de 2000 hasta la fecha de presentación de la demanda es decir el 26 de mayo de 2010, calculados sin incurrir en anatocismo a la rata del 3% anual (base 365 días) desde el 01 de septiembre de 2000 hasta el 31 de junio de 2002, y del 12% anual (base 365 días) desde el 01 de julio de 2002, hasta el 26 de mayo de 2010.
Que con el objeto de restituir el equilibrio económico de LA COMUNIDAD por la innegable disminución del poder adquisitivo en armonía con la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, solicita que a través de experticia complementaria del fallo sea computada la corrección monetaria del monto global libelado de BS.F. 56.937,10; (Bs.F. 41.122,61 + Bs.F. 15.814,49); más el monto de las facturas o recibos de condominio que se sigan causando en base al Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Banco Central de Venezuela, desde el 27 de mayo de 2010 hasta la fecha en que se verifique el pago respectivo.
Que por las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en los títulos precedentes y habiendo resultado totalmente inútiles e infructuosas las gestiones extrajudiciales efectuadas para lograr que LA DEMANDADA procediese a la cancelación de la cantidad global que le adeuda a LA COMUNIDAD, correspondiente al monto de los recibos mencionados y los que se sigan causando derivados de las contribuciones a los gastos comunes del apartamento PH, ubicado en la torre B, del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES; por lo que comparece ante esta autoridad en nombre y representación de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES, para demandar formalmente por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) con arreglo a lo preceptuado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en asenso con lo previsto en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1.264, 12.69, 1.277, 1.746 y 1.977 del Código Civil y 506 del Código de Rito, a la Sociedad Mercantil SALAZAR –RUSSIAN & CIA C.A., en su condición de propietaria del identificado inmueble, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal:
PRIMERO: En cancelar la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS Bs.F 41.122,61), por concepto de los recibos de condominio insolutos correspondientes al periodo comprendido entre agosto de 2000 y abril de 2.010, ambos meses inclusive.
SEGUNDO: En pagar la contribución que le correspondiente en los gastos comunes que se sigan causando a partir del mes de mayo de 2.010 inclusive, en proporción al porcentaje que le corresponde; cuyos recibos serán aportados durante el transcurso del presente procedimiento, en la medida en que se vayan causando.
TERCERO: En cancelar la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.15.814,49), por concepto de intereses moratorios a la tasa del 3% anual desde el 01 de septiembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2002, y del 12% anual desde el 01 de julio de 2002 hasta el 26 de mayo de 2010.
CUARTO: En pagar la indexación o corrección monetaria que arroje la experticia complementaria del fallo.
QUINTO: En sufragar las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.
La representación judicial de la parte actora fundamento sus alegatos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1.264, 12.69, 1.277, 1.746 y 1.977 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARESFUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F.56.937,10), equivalentes a 875,955, Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Que niega, rechaza y contradice la demanda, en toda forma de derecho, tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que el cúmulo de facturas o recibos de condominio que se acompañan a la demanda, no hacen prueba contra la parte demandada, en primer lugar, porque no están dirigidas a ella y por cuanto el inmueble que se identifica en el libelo no es el mismo del cual es propietaria la demandada.
Que alícuota que se refleja en los recibos de condominio, asciende a porcentaje de 1,042046% y que la parte actora le asigna un porcentaje distinto al señalado el cual asciende a la cantidad de 1,032308%.
Que desconoce e impugna en toda forma de derecho las facturas de condominio consignadas en autos.
Que los recibos contienen una serie de cargos que no corresponden a gastos de condominio o comunes.
Que opone la prescripción de las supuestas cantidades causadas antes del mes de Septiembre de 2008, concretamente antes del 26 de Septiembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil.
Que el carácter de fuerza ejecutiva establecido en el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que tienen las planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, pueden hacerse valer para el uso de medios procesales expeditos, pero nunca entenderse como una ejecutoria.
Que los instrumentos especificados en el articulo 14 de la Ley de Propiedad Industrial, pueden hacerse valer para el uso de medios procesales expeditivos, pero no se puede entender que esta acción se trata de una ejecutoria, que es la que tiene el lapso de prescripción mas largo.
Que la prescripción opuesta, envuelve tanto la obligación principal, como sus accesorios, ósea los intereses reclamados.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LAS CANTIDADES CAUSADAS.
Opone la representación judicial de la parte demandada la prescripción de las cantidades de dinero causadas antes del 26 de Septiembre 2008, por cuanto de conformidad con el articulo 1980 del Código Civil, las mismas tienen una prescripción de un tres (03) años, así mismo las cantidades de dinero que devienen de las facturas de condominio están también prescritas de conformidad con el articulo arriba señalado.
Ahora bien el articulo 1980 del Código Civil, establece “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos de los precios de arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos (Subrayado Tribunal)”. Visto lo anterior observa esta juzgadora, que no estamos en presencia de un juicio de arrendamientos en el cual se este reclamando pago de alquileres alguno, estamos en presencia de un juicio por vía ejecutiva, en el cual la reclamación de la parte actora, es el pago de cuotas de condominios dejadas de pagar desde Agosto del 2000, hasta Abril de 2010, ambos inclusive, en el cual por ser un acción real la prescripción es la estipulada en el articulo 1977 del Código Civil, el cual reza “ Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe y salvo disposición contraria de la Ley (Subrayado Tribunal)”, ahora bien a los fines de considerar si las cuotas de condominio están prescritas o no procederemos a realizar un cuadro comparativo:
GASTOS COMUNES
AÑO MES MONTO ALICUOTA TOTAL
2000 AGOSTO 9.277,56 1,032308% 95,77
2000 SEPTIEMBRE 10.366,65 1,032308% 107,02
2000 OCTUBRE 8.352,59 1,032308% 86,22
2000 NOVIEMBRE 6.346,85 1,032308% 65,52
2000 DICIEMBRE 7.355,33 1,032308% 75,93
2001 ENERO 10.387,63 1,032308% 107,23
2001 FEBRERO 7.331,85 1,032308% 75,69
2001 MARZO 12.541,17 1,032308% 129,46
2001 ABRIL 11.799,62 1,032308% 121,81
2001 MAYO 10.953,30 1,032308% 113,07
2001 JUNIO 8.548,18 1,032308% 88,24
2001 JULIO 9.518,42 1,032308% 98,26
2001 AGOSTO 13.640,53 1,032308% 140,81
2001 SEPTIEMBRE 14.801,06 1,032308% 152,79
2001 OCTUBRE 12.137,47 1,032308% 125,30
2001 NOVIEMBRE 10.746,68 1,032308% 110,94
2001 DICIEMBRE 13.882,24 1,032308% 143,31
2002 ENERO 8.586,98 1,032308% 88,64
2002 FEBRERO 8.874,04 1,032308% 91,61
2002 MARZO 11.641,59 1,032308% 120,18
2002 ABRIL 13.136,35 1,032308% 135,61
2002 MAYO 10.345,99 1,032308% 106,80
2002 JUNIO 10.997,71 1,032308% 113,53
2002 JULIO 13.769,04 1,032308% 142,14
2002 AGOSTO 16.752,10 1,032308% 172,93
2002 SEPTIEMBRE 13.164,36 1,032308% 135,90
2002 OCTUBRE 16.937,19 1,032308% 174,84
2002 NOVIEMBRE 16.371,16 1,032308% 169,00
2002 DICIEMBRE 16.658,70 1,032308% 171,97
2003 ENERO 17.354,38 1,032308% 179,15
2003 FEBRERO 14.642,54 1,032308% 151,16
2003 MARZO 15.683,70 1,032308% 161,90
2003 ABRIL 14.838,42 1,032308% 153,18
2003 MAYO 14.424,74 1,032308% 148,91
2003 JUNIO 14.424,31 1,032308% 146,84
2003 JULIO 15.038,81 1,032308% 155,25
2003 AGOSTO 16.302,41 1,032308% 168,29
2003 SEPTIEMBRE 11.661,20 1,032308% 120,38
2003 OCTUBRE 14.758,41 1,032308% 152,35
2003 NOVIEMBRE 18.200,52 1,032308% 187,89
2003 DICIEMBRE 14.556,17 1,032308% 150,37
2004 ENERO 17.737,11 1,032308% 183,10
2004 FEBRERO 19.085,87 1,032308% 197,02
2004 MARZO 13.888,08 1,032308% 143,37
2004 ABRIL 16.963,82 1,032308% 175,12
2004 MAYO 18.659,26 1,032308% 191,69
2004 JUNIO 19.826,10 1,032308% 204,67
2004 JULIO 17.145,99 1,032308% 177,00
2004 AGOSTO 17.884,74 1,032308% 184.63
2004 SEPTIEMBRE 16.084,13 1,032308% 166,04
2004 OCTUBRE 20.984,20 1,032308% 216,62
2004 NOVIEMBRE 15.664,35 1,032308% 161,70
2004 DICIEMBRE 18.237,22 1,032308% 188,26
2005 ENERO 17.705,43 1,032308% 182,77
2005 FEBRERO 38.289,07 1,032308% 395,26
2005 MARZO 28.838,16 1,032308% 292,54
2005 ABRIL 25.143,37 1,032308% 259,56
2005 MAYO 37.049,83 1,032308% 382,47
2005 JUNIO 35.034,93 1,032308% 361,67
2005 JULIO 34.905,89 1,032308% 360,34
2005 AGOSTO 22.201,70 1,032308% 229,19
2005 SEPTIEMBRE 26.892,24 1,032308% 277,61
2005 OCTUBRE 33.473,06 1,032308% 345,55
2005 NOVIEMBRE 120.230,95 1,032308% 1.241,15
2005 DICIEMBRE 39.226,67 1,032308% 404,94
2006 ENERO 38.775,12 1,032308% 400,28
2006 FEBRERO 46.795,83 1,032308% 483,08
2006 MARZO 49.360,46 1,032308% 509,55
2006 ABRIL 41.543,51 1,032308% 428,86
2006 MAYO 51.431,60 1,032308% 530,93
2006 JUNIO 45.243,83 1,032308% 467,06
2006 JULIO 47.808,60 1,032308% 493,53
2006 AGOSTO 46.846,01 1,032308% 483,60
2006 SEPTIEMBRE 48.631,18 1,032308% 502,62
2006 OCTUBRE 38.100,65 1,032308% 393,32
2006 NOVIEMBRE 51.371,76 1,032308% 530,31
2006 DICIEMBRE 37.777,82 1,032308% 389,98
2007 ENERO 47.358,74 1,032308% 488,89
2007 FEBRERO 43.369,36 1,032308% 447,71
2007 MARZO 32.137,91 1,032308% 331.76
2007 ABRIL 39.211,40 1,032308% 404,78
2007 MAYO 50.028,29 1,032308% 516,45
2007 JUNIO 42.209,62 1,032308% 435,73
2007 JULIO 45.954,89 1,032308% 474,40
2007 AGOSTO 37.480,57 1,032308% 386,91
2007 SEPTIEMBRE 33.067,89 1,032308% 341.36
2007 OCTUBRE 51.746,23 1,032308% 534,18
2007 NOVIEMBRE 41.412,28 1,032308% 427,50
2007 DICIEMBRE 51.072,22 1,032308% 527,22
2008 ENERO 36.406,99 1,032308% 375,83
2008 FEBRERO 35.748,86 1,032308% 369,04
2008 MARZO 53.214,99 1,032308% 549,34
2008 ABRIL 54.445,67 1,032308% 562,05
2008 MAYO 55.908,92 1,032308% 577,15
2008 JUNIO 86.994,10 1,032308% 898,05
2008 JULIO 47.861,95 1,032308% 494,08
2008 AGOSTO 60.600,92 1,032308% 522,36
2008 SEPTIEMBRE 52.758,94 1,032308% 544,63
2008 OCTUBRE 79.300,03 1,032308% 818,62
2008 NOVIEMBRE 61.445,95 1,032308% 634.31
2008 DICIEMBRE 51.503,67 1,032308% 531,68
2009 ENERO 26.616,92 1,032308% 305,74
2009 FEBRERO 29.574,29 1,032308% 305,30
2009 MARZO 39.703,35 1,032308% 409,86
2009 ABRIL 51.815,97 1,032308% 534,90
2009 MAYO 53.382,40 1,032308% 551,07
2009 JUNIO 58.898,79 1,032308% 608,02
2009 JULIO 55.422,19 1,032308% 572,13
2009 AGOSTO 64.191,35 1,032308% 662,65
2009 SEPTIEMBRE 79.266,26 1,032308% 818,27
2009 OCTUBRE 76.844,16 1,032308% 793,27
2009 NOVIEMBRE 94.164,61 1,032308% 972,07
2009 DICIEMBRE 89.154,96 1,032308% 920,35
2010 ENERO 96.596,01 1,032308% 997,17
2010 FEBRERO 81.792,21 1,032308% 844,35
2010 MARZO 87.272,03 1,032308% 900,92
2010 ABRIL 83.456,23 1,032308% 861,53
Visto lo anteriormente expresado, así como hecho el análisis del anterior cuadro, resulta evidente que ninguna de las facturas de condominio se encuentran prescritas, la factura de mas data es la de fecha Agosto 2000 y a la fecha en que se da por citada la parte demandada 26 de Septiembre de 2011, vale decir fecha en que se interrumpe la prescripción, no transcurrieron mas de veinte (20) años y para mayor ilustración transcribimos del libro De la Propiedad Horizontal y Sus Acciones Judiciales, del Dr. Rafael Angel Briceño, pagina 203, párrafo marcado como C.- Prescripción “ Dada la naturaleza real de la acción, la prescripción es de veinte (20) años (art. 1977, Cod. civ.). Por consiguiente, no parece aplicable lo dispuesto en el art. 1980 ejusdem, o sea, la prescripción de tres (3) años “de todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos”. Acoger la prescripción breve significaría contradecir el carácter real de la acción de duración veinteañal. Además crearía sin justificación situaciones ventajosas para propietarios morosos, tal vez ayudados por negligencia del Administrador…).
En consecuencia, este Tribunal visto lo anteriormente expresado declara SIN LUGAR, la prescripción opuesta por la representación de la parte demandada.
LAPSO PROBATORIO
En la oportunidad legal para ello, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las siguientes pruebas:
DEL ACTOR JUNTO AL LIBELO
Copia certificada de documento poder otorgado a los abogados CARLOS PEÑA ISSA, ENRIQUE PEÑA RODRIGO y KAROLINA BASALO SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.062; 66.530 y 68.106, respectivamente, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, otorgado por la Administradora Actual, C.G., C.A., el cual corre inserto a las presente actuaciones a los folios catorce (14) al diecisiete (17), ambos inclusive, autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Enero de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 36, Tomo 06. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los mencionados abogados, para ejercer la representación legal de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-
Copia simple de Documento de Condominio de Parque Residencial Mirador Peamar, C.A., otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1990, quedando anotado bajo el Nro. 14, Tomo 46, Protocolo Primero, en el que consta la titularidad del terreno en el cual se encuentra ubicado Conjunto Residencial Los Girasoles, el cual corre inserto a los autos a los folios dieciocho (18) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive. Este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugno las copias consignadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Copia simple de Contrato de Administración suscrito entre la Administradora Actual C.G., C.A., representada por el ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, y los ciudadanos FRANCISCO PEREZ y YANELI DE DIAZ, representantes del Conjunto Residencial los Girasoles, el cual corre inserto en autos a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cinco (65), ambos inclusive, otorgado por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Agosto de 2002, quedando anotado bajo el Nro. 26, Tomo 50. Este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugno las copias consignadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Copias simples del Libro de Acuerdos de Copropietarios, correspondiente al Conjunto residencial Los Girasoles, aperturado en fecha 09 de Agosto de 2004, por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual corre inserto a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69), ambos inclusive. Este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugno las copias consignadas por el adversario, se tienen como fidedignas y siendo que de las mismas se desprende la designación de la Junta de Condominios, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Copias simples del Libro de Acuerdos de Copropietarios, correspondiente al Conjunto residencial Los Girasoles, aperturado en fecha 09 de Agosto de 2004, por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual corre inserto a los folios setenta (70) al setenta y uno (71), ambos inclusive. Este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugno las copias consignadas por el adversario, se tienen como fidedignas y siendo que de las mismas se desprende la autorización otorgada a la Administradora Actual C.G., C.A., para nombrar abogados, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Original de Autorización otorgada por los representantes del Conjunto Residencia los Girasoles, a la Administradora Actual, C.G., C.A., a los fines de que intentara la acción por cobro de bolívares, contra el propietario del apartamento PH de la Torre B, la cual corre inserta en autos a los folios setenta y dos (72) al setenta y tres (73). Este Tribunal observa que por cuanto la parte demandada en el acto de contestación no ataco el instrumento en comento, este Tribunal actuando de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probotario. ASI SE ESTABLECE.-
Copias simples del Libro de Acuerdos de Copropietarios, correspondiente al Conjunto residencial Los Girasoles, aperturado en fecha 09 de Agosto de 2004, por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual corre inserto a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78), ambos inclusive. Este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugno las copias consignadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Copias simples del Libro de Acuerdos de Copropietarios, correspondiente al Conjunto residencial Los Girasoles, aperturado en fecha 09 de Agosto de 2004, por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual corre inserto a los folios setenta y nueve (79) al ochenta (80), ambos inclusive. Este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugno las copias consignadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Original de Ratificación de Autorización expedida por la Junta de Condominios del Conjunto Residencial Los Girasoles, en fecha 17 de Diciembre de 2009, para la Administradora Actual C.G., C.A., a los fines de que ejerza su representación en el juicio, la cual corre inserta a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82). Este Tribunal observa que por cuanto la parte demandada en el acto de contestación no ataco el instrumento en comento, este Tribunal actuando de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probotario. ASI SE ESTABLECE.-
Copia certificada de documento de venta del Pent House de la Torre o Edificio “B”, venta que hiciera EDUARDO PADRON VELASQUEZ, a SALAZAR-RUSSIAN & CIA, C.A., protocolizado por ante el Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de Julio de 1997, quedando anotado bajo el Nro. 44, Tomo 5, Protocolo Primero, el cual corre inserto a las presente actuaciones a los folios ochenta y ocho (88) al ochenta y nueve (89), ambos inclusive, protocolizado por ante el Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la el Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la propiedad que tiene la parte demandada sobre el Inmueble. ASI SE ESTABLECE.-
Facturas de condominios, las cuales corren insertas a los folios noventa (90) al doscientos seis (206) ambos inclusive. Este Tribunal, observa, que si bien es cierto, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación procedió a desconocer e impugnar las facturas en comento, alegando que no están dirigidas a la parte demandada, no es menos cierto y de autos se desprende, en primer lugar que no puede pretender la parte demandada desconocer unas series de facturas que no emanan de ella, así como también quedo demostrado con las pruebas aportadas por la parte actora, el porque las facturas están a nombre de una persona distinta al demandado, amen de que esto no menoscaba la obligación que tiene el propietario de cumplir con la carga del pago de las facturas de condominio, y siendo que dichas liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tienen fuerza ejecutiva, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
Prueba de informes dirigida a la sociedad de Comercio HABITACOM, C.A., este Tribunal observa que admitida la prueba de informes a que se refiere el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de Diciembre de 2011, se libro oficio a la sociedad de comercio arriba mencionada, la cual remitió a este Despacho respuesta, siendo recibida la misma en fecha 06 de Febrero de 2012, en consecuencia este Tribunal actuando conforme a lo establecido en el articulo 433 eiusdem, otorga valor probatorio a lo expresado en el informe remitido por HABITACOM, C.A. Y ASI SE ESTABLECE.-
La exhibición de facturas de condominio cancelas y que estén en poder de la parte demandada, de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa, que admitida la prueba de exhibición, la misma no surtió sus efectos legales, por cuanto no se logro la intimación de la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal no tiene nada que valora al respecto. Y ASI SE DECLARA.-
Prueba testimonial de los ciudadanos ALBA ROSA RIVAS y ROBINSON ALBERTO BARRANCO VEGA, las cuales una vez admitidas, las mismas no se llevaron a efecto siendo declaras desiertas, en consecuencia este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA DEMANDADA
Original de carta misiva enviada por la Junta de Condominio Residencias Girasoles, a SALAZAR-RUSSIAN y CIA, C.A., en fecha 14 de Junio de 2001, recibida por esta ultima en fecha 10 de Octubre de 2001. Este Tribunal observa que por cuanto de la carta misiva en comento la representación de la parte demandada, quiere demostrar unos supuestos daños ocasionados en el inmueble, reclamación esta que no esta en discusión, este Tribunal desecha la misma, por no coadyuvar a la resolución del presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Manifiesta la representación de la parte actora, que el inmueble objeto del presente juicio es propiedad de la parte demandada, y fue adquirido en el año 1997, a través de su Administrador ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, siendo el caso que a pesar de todas las gestiones de cobro efectuadas tanto por las Juntas de Condominio elegidas durante la última década como por la ADMINISTRADORA, y aun cuando el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como la cláusula décima del Documento de Condominio, establecen el deber ineludible de los propietarios del apartamento de contribuir con los gastos comunes en proporción a su cuota de participación en el presente caso (1,032308%), sobre las cargas y beneficios de la comunidad, en los términos expresados en el artículo 7 de la aludida ley, y la demandada no ha cumplido con su obligación de pagar las 117 liquidaciones, planillas o facturas de condominio correspondientes al inmueble que le fueron pasadas a la administradora mensualmente desde agosto de 2000 hasta abril de 2010
Que a tenor de lo normado por los artículos 1.177 y 1.746 del Código Civil y vista la estipulación expresa contenida en los recibos emitidos por la administradora referente a que “…LA MORA EN EL PAGO CAUSARA INTERESES DEL UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL…, la demandada debe cancelar los intereses moratorios derivados del incumplimiento de su obligación, los cuales serán calculados a la tasa del 3% anual desde agosto de 2000, hasta junio de 2002, motivado a que los recibos expedidos por HABITARE ADMINISTRADORA C.A, durante dicho periodo no establecen nada con respecto a los intereses, y del 12% anual desde julio de 2002, en adelante, en virtud de que los recibos emitidos por LA ADMINISTRADORA pautan expresamente que la mora en el pago causara intereses del 1% mensual, y la demandada esta en la obligación de pagarle a la COMUNIDAD la cantidad total de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.15.814,49), por concepto de intereses moratorios causados desde el 01 de septiembre de 2000 hasta la fecha de presentación de la demanda es decir el 26 de mayo de 2010, calculados sin incurrir en anatocismo a la rata del 3% anual (base 365 días) desde el 01 de septiembre de 2000 hasta el 31 de junio de 2002, y del 12% anual (base 365 días) desde el 01 de julio de 2002, hasta el 26 de mayo de 2010.
Que la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda, en toda forma de derecho, tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que el cúmulo de facturas o recibos de condominio que se acompañan a la demanda, no hacen prueba contra ella, en primer lugar, porque no están dirigidas a ella y por cuanto el inmueble que se identifica en el libelo no es el mismo del cual es propietaria la demandada.
Que alícuota que se refleja en los recibos de condominio, asciende a porcentaje de 1,042046% y que la parte actora le asigna un porcentaje distinto al señalado el cual asciende a la cantidad de 1,032308%.
Que los recibos contienen una serie de cargos que no corresponden a gastos de condominio o comunes.
Que opone la prescripción de las supuestas cantidades causadas antes del mes de Septiembre de 2008, concretamente antes del 26 de Septiembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil.
Este Tribunal señala lo siguiente:
La propiedad horizontal se rige por las disposiciones de la ley de la materia y en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil. Pero como muchas de estas reglas legales no son de orden público, por lo que la voluntad de los particulares juega un importante papel en la materia, mientras no colindan con normas legales de orden público, tomándose en cuenta lo siguiente:
1.- Las disposiciones del documento de condominio,
2.- Las disposiciones del reglamento de condominio,
3.- Los acuerdos tomados legalmente por los propietarios y
4.- Las decisiones que sobre la administración del inmueble, tome la Junta de Condominio, el Administrador y excepcionalmente un propietario aislado, tal como lo indica el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su Libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”( cursivas y negrillas del Tribunal
Conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Asamblea General de Propietarios, La Junta de Condominio y el Administrador, son los entes encargados de la administración del inmueble.
En lo concerniente a la Asamblea, ésta tiene el carácter deliberante y legislativo, estructurado por la voluntad de los copropietarios; en cuya órbita son adoptadas decisiones fundamentales pata la vida del sistema; en cuanto a la Junta de Condominio, ésta tiene la facultad de decisión y de gestión en los asuntos de la comunidad; sus decisiones son tomadas por mayoría de votos.
Las atribuciones principales de la Junta de Condominio, son de vigilancia y control sobre la administración, ella depende de la Asamblea, de quién recibe encargos expresos complementarios de los reglamentados en el Documento de Condominio y en la ley.
En cuanto al Administrador, éste será designado por los copropietarios reunidos en Asamblea; por un período de un (01) año, quién será la persona llamada a enfrentar los asuntos y problemas ordinarios de la comunidad, bajo el control y vigilancia de la Junta. Sus atribuciones y deberes se encuentra señalados en el artículo 20 de la precitada ley; comprendiendo como actos materiales: cuidar y vigilar las cosas comunes, realizar actos urgentes de administración y conservación, reparaciones menores...como actos contables: llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afectan al inmueble; llevar los libros de Actas de Asamblea, Acta de la Junta de Condominio...como actos ejecutivos: se puede mencionar la convocatoria que hace a la Asamblea, por iniciativa propia, cumplir y hacer cumplir acuerdos de la Asamblea o de la Junta...y como actos jurídicos: ejercer en juicio la representación activa o pasiva de los propietarios, previamente autorizado por la Junta....; tal como lo indica el Dr. Rafael Angel Briceño, en su Libro de la “Ley de Propiedad Horizontal y sus Acciones Judiciales”.
De estos actos jurídicos, este Tribunal pasa a transcribir el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal:
Corresponde al administrador “…Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos de abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esa facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”
Pero quién aquí suscribe señala que debe entenderse además, que la obligación de desarrollar la actividad de gestión, comprende todos los actos necesarios para el cumplimiento del encargo, con las responsabilidades propias del mandato; por ende se debe acotar que no son solo las atribuciones y deberes señalados en el precitado artículo; sino también todas aquellas que se refiera a los asuntos condominiales de la propiedad horizontal.
En el caso de autos, la parte demandante la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial Los Girasoles; alega que es la Administradora del Condominio de Residencias Americana, trayendo a los autos, Actas de Condominios de Residencias Americana, que demuestran la aceptación de Condominio Chacao como Administradora; así como también trajo a los autos Actas de la Asamblea de Propietarios, autorizan a Condominio Chacao ejercer en juicio la representación de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, los cuales fueron valorados en su oportunidad.
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho y como quiera que la parte actora logro demostrar la obligación de la parte demandada en pagar los recibos de condominio correspondientes a los meses Agosto de 2000 al mes Mayo de 2010, ambos meses inclusive, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), sigue la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SALASAR-RUSSIAN & CIA, C.A.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SALASAR-RUSSIAN & CIA, C.A; y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: En cancelar la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 41.122,61), por concepto de los recibos de condominio insolutos correspondientes al periodo comprendido entre los meses de Agosto de 2000 y Abril de 2010, ambos meses inclusive.
SEGUNDO: En cancelar la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 15.814,49), por concepto de intereses moratorios a la tasa del 3% anual desde el 01 de septiembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2002, y del 12% anual desde el 01 de julio de 2002 hasta el 26 de mayo de 2010.
TERCERO: Se ordena indexar las cantidades de dinero especificadas en los particulares Primero y Segundo, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte y ocho (28) días del mes de Junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
ABG. ANA ANTONIA SILVA SANDOVAL
Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m)
LA SECRETARIA
AAML/AASS/Richard.Exp.AP31-V-2010-002064.
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