REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 202º y 153º
PARTE ACTORA: ROXANA OLARTE SANCHEZ y AMETH UGARTE OLARTE, mayores de edad, de nacionalidad peruanas, domiciliadas en caracas y titulares de las cedula de identidad Nros. E-82.230.039 y 82.153.075, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY ROBERTO GUTIERREZ CASIQUE, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.125.768, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.278.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO VERA FONTALVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.547.559.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MACARENA ANA VERONICA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.794.781, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.411.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, fue presentado libelo de demanda suscrito por las ciudadanas ROXANA OLARTE SANCHEZ y AMETH UGARTE OLARTE, asistidas por el abogado HENRY ROBERTO GUTIERREZ CASIQUE, el cual una vez realizado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado para conocer de la presente controversia. Siendo recibido por la Secretaría de este Juzgado en fecha 22 de Noviembre de 2010.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, compareció el representante de la parte actora y consigno instrumento poder constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 21 de Enero de 2011, el Tribunal admite la presente demanda por el procedimiento breve, de conformidad con los artículos 241 y 881 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Febrero de 2011, comparece la representación de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de Febrero de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los fotostatos necesarios a los fines de que se libre la respectiva compulsa, la cual es librada en fecha 09 de Febrero de 2011.
En fecha 04 de Marzo de 2011, comparece el ciudadano DOUGLAS VEJAR, alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, el cual expone la imposibilidad de practicar la citación de los demandados por cuanto el sitio se encontraba cerrado.
En fecha 11 de Marzo de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita del Tribunal la citación del demandado por la formula de carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cual son librados en fecha 18 de Marzo de 2011.
En fecha 25 de Marzo de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y retira carteles de citación librados de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Abril de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna carteles publicados.
En fecha 20 de Mayo de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita la fijación deL cartel, el cual es fijado por la secretaria titular de este Despacho en fecha 22 de Julio 2011.
En fecha 03 de Noviembre de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita del Tribunal se le designe defensor judicial a la parte demanda, lo cual es acordado en fecha 08 de Noviembre de 2011.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, comparece el ciudadano ARMANDO R. DUQUE, alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consigna boleta de notificación librara a la Defensora Judicial designada, la cual esta debidamente firmada.
En fecha 17 de Noviembre de 2011, comparece la defensora ad-litem designada y se da por notificada y presta el respectivo juramento de Ley al cargo recaído.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita la citación de la defensora judicial designada, lo cual es acordado en fecha 28 de Mayo de 2012, librando a tal fin la respectiva compulsa.
En fecha 04 de Junio de 2012, comparece el ciudadano DAVID BERMUDEZ, alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consigna recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial designada.
En fecha 06 de Junio de 2012, comparece la ciudadana MACARENA SANCHEZ, defensora ad-litem designada y procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de Junio de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas en fecha 21 de Junio de 2012.
En fecha 26 de Junio de 2.012, siendo las 3:30 p.m., vencido como se encuentra el lapso probatorio se fija oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, dentro de los cinco (05) días siguientes al auto, todo de conformidad con el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora, alega lo siguiente:
Que en fecha 19 de Noviembre de 1998, la empresa CONSORCIO POPULAR DEL SUR II C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Abril de 1998, quedando anotada bajo el Nro. 65, Tomo 91-A-Pro, quien a su vez actuaba en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LC 927, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1997, quedando anotada bajo el Nro. 33, tomo 534-A Sgdo, representada ambas compañías por la ciudadana DIANA CALCAÑO TAPIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.437.758, cedió bajo condiciones especiales y por un tiempo determinado, fijo e improrrogable de diez (10) años, los derechos de uso, de un local identificado con el Nro. 400, a la ciudadana AIDA ALVAREZ ORTEGA de nacionalidad peruana y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.223.440, que las condiciones de la cesión se evidencia de copia certificad consigna en autos.
Que de acuerdo al contrato de cesión suscrito por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chaco del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, el cual quedo anotado bajo el Nro, 18, Tomo 10, la ciudadana AIDA ALVAREZA ORTEGA cedió bajo las mismas condiciones en el contrato original, todos y cada uno de los derechos del contrato de cesión al ciudadano ARMANDO VERA FONTALVO, la totalidad de los derechos inmobiliarios de uso correspondientes al local objeto de la presente demanda.
Que en fecha 28 de Abril de 2009, a través de documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 2.010.2.100, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 216.1.1.8.1704 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, una vez cumplido en su totalidad el tiempo de vigencia del contrato de cesión, la sociedad mercantil INVERSIONES R.G. 74, C.A, hizo venta formal y definitiva a la parte actora, de un local identificado con el Nro. 400, el cual se encuentra ubicado en la Calle que conduce a El Degredo, final Avenida El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Federal.
Que los actores son los únicos y exclusivos titulares de la propiedad identificada con el Nro. 400, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones son las siguientes: Area aproximada de Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (5,50 m2); Nivel planta baja DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (2,75 M2) y un deposito en su parte superior de DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (2,75 M2); Y sus linderos son planta baja: NORTE: Local Nro. 399; SUR: Local Nro. 401; ESTE: Con el pasillo Delfín y OESTE: Con el local Nro. 383 y al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas comunes de CERO ENTEROS CON CUATRO MIL SETENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (0,4077%).
Que la parte demandada introdujo acción de amparo contra la ciudadana Diana Calcaño, directora de las empresas Consorcio Popular del Sur II, C.A., Inversiones LC 927, C.A., e Inversiones 3121962, C.A., la cual fue declara Inadmisible por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Septiembre de 2009.
Que el ciudadano ARMANDO VERA FONTALVO, apela de la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia, de la cual conoce el Tribunal Superior Quinto, declarando la misma con lugar la apelación, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia y ordena reponer al quejoso sus derechos constitucionales infringidos.
Alega la parte actora que de la misma sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia, se desprende que quedaron a salvo, las acciones autónomas que pudiera proponer el opositor para lograr la terminación del contrato origen de la posesión declarada a favor del quejoso en este proceso constitucional y así mismo quedan a salvo, si hubiere lugar a ellas, las acciones autónomas entre las partes involucradas.
Que en fecha 19 de Agosto de 2010, la parte actora tuvo conocimiento, que por comisión llevada acabo por el Tribunal Quinto Ejecutor, se solicitaba la entrega material del local identificado en autos.
Que la parte actora en fecha 23 de Agosto de 2010, por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se opuso como tercero a la ejecución de la sentencia emanada del Superior Quinto, siendo que la actuación fue decidida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia y declarada sin lugar, en fecha 10 de Septiembre de 2010.
Que según se desprende del documento de propiedad, los actores son los únicos y exclusivos propietarios, del local objeto de esta demanda.
Que son los titulares de los derechos y acciones que ha bien tengan, con especial atención al Contrato de Cesión de Derechos de Usos Inmobiliarios, pues los derechos que poseían las sociedades CONSORCIO POPULAR DEL SUR II, C.A., INVERSIONES LC 927, C.A., e INVERSIONES 3121962, C.A., fueron trasladados a través de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.167; 1.211; 1.264; 1.271 y 1.273, todos del Código Civil.
Que por los fundamentos de hecho y de derecho incoados, en nombre de la parte actora, se inicia el presente procedimiento contra el ciudadano ARAMANDO VERA FONTALVO, a los fines de que convenga conforme a la presente acción, o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
A.- CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS DE USO INMOBILIARIOS, suscrito originalmente entre CONSORCIO POPULAR DEL SUR II, C.A., INVERSIONES LC 927, C.A., e INVERSIONES 3121962, C.A., y el hoy demandado ciudadano ARMANDO VERA FONTALVO, los cuales fueron trasladados a través del documento de propiedad el cual se consigna como anexo a este escrito marcado con la letra “B”, por el vencimiento del tiempo acordado en el contrato de cesión ya señalado y marcado con la letra “B”.
B.- Como consecuencia del cumplimiento del contrato de cesión ya mencionado, se demanda que se proceda a realizar la entrega real y efectiva, libre de bienes y personas del local identificado con el Nro. 400, propiedad única y exclusiva de los ciudadanos ROSANA OLARTE SANCHEZ y AMETH UGARTE OLARTE.
C.- Igualmente que sea condenado el deudor a pagar las sumas de dinero que correspondan por costas y costos del presente proceso, calculadas prudencial prudencialmente por este Tribunal.
Que a solo los efectos procesales estiman la presente acción en la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 31.850,00), equivalentes a CUATROCIENTAS NOVENTA Unidades Tributarias (490 U.T).
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente la Abogada Macarena Sánchez Fernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.794.781, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.411, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano ARMANDO VERA FONTALVO, parte demandada en el presente juicio, procedió a dar contestación a la demanda dentro de los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradigo, en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora en contra de su representado y se reserva expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de la Ley, en lo que su representado se comunique con ella a fin de que se las suministre.
Consigna anexo al escrito de contestación, copia del telegrama con acuse de recibo enviado a la parte demandada, en fecha 01 de Febrero de 2011, sellado por el Instituto Postal Telegráfico, en donde notifica a su defendido del nombramiento recaído en su persona.
En cuanto al domicilio procesal y a los fines de dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal: Conde a Principal, Edificio La Previsora piso 3 oficina 3C, Capitolio a una cuadra de la Plaza Bolívar del Centro.
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora, hizo uso de ese derecho, promoviendo lo siguiente:
Copia certificada de documento de cesión otorgado por la ciudadana DIANA CALCAÑO TAPIA, actuando como directora de la empresa CONSORCIO POPULAR DEL SUR II, C.A., a la ciudadana AIDA ALVAREZ ORTEGA, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 1998, quedando anotada bajo el Nro. 21, Tomo 87; dicho documento cursa inserto a los autos a los folios catorce (14) al diecinueve (19) ambos inclusive y por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue autenticado por ante un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda y no siendo tachado por su adversario, hace fe entre las partes así como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización de un hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI DECLARA.-
Copia certificada de documento de cesión de la totalidad de los derechos de uso inmobiliarios correspondientes a un espacio de terreno, constituido por una casa y un galpón, otorgado por la ciudadana AYDA RINA ALVAREZ ORTEGA, al ciudadano ARMANDO VERA FONTALVO, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 2002, quedando anotada bajo el Nro. 18, Tomo 10, el cual corre inserto en autos a los folios veinte (20) al veinticuatro (24), ambos inclusive; y por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue autenticado por ante un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaría Pública quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda y no siendo tachado por su adversario, hace fe entre las partes así como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización de un hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI DECLARA.-
Copia certificada de documento de cesión de la totalidad de los derechos de uso inmobiliarios correspondientes a un espacio de terreno, constituido por una casa y un galpón, otorgado por la ciudadana AYDA RINA ALVARERZ ORTEGA, al ciudadano ARMANDO VERA FONTALVO, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 2002, quedando anotada bajo el Nro. 18, Tomo 10, el cual corre inserto en autos a los folios veinte (20) al veinticuatro (24), ambos inclusive; y por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue autenticado por ante un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaría Pública quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda y no siendo tachado por su adversario, hace fe entre las partes así como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización de un hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI DECLARA.-
Copia certificada de documento, por el cual los ciudadanos ANGEL SALVADOR SCOTTI MATA y DIANA CALCAÑO TAPIA, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES R.G. 74, C.A., dan en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ROXANA OLARTE SANCHEZ y AMETH UGARTE OLARTE, un inmueble constituido por un mini local comercial identificado con el Nro. 400, el cual corre inserto en autos a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29), ambos inclusive, otorgado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Abril de 2010, bajo el N° 2010.2100, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 216.1.1.8.1704; y por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue autenticado por ante un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y no siendo tachado por su adversario, hace fe entre las partes así como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización de un hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI DECLARA.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Alega la representación judicial de la parte actora, que en fecha 19 de Noviembre de 1998, la empresa CONSORCIO POPULAR DEL SUR II C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Abril de 1998, quedando anotada bajo el Nro. 65, Tomo 91-A-Pro, quien a su vez actuaba en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LC 927, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1997, quedando anotada bajo el Nro. 33, tomo 534-A Sgdo, representada ambas compañías por la ciudadana DIANA CALCAÑO TAPIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.437.758, cedió bajo condiciones especiales y por un tiempo determinado, fijo e improrrogable de diez (10) años, los derechos de uso, de un local identificado con el Nro. 400, a la ciudadana AIDA ALVAREZ ORTEGA de nacionalidad peruana y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.223.440, que las condiciones de la cesión se evidencia de copia certificad consigna en autos.
Que de acuerdo al contrato de cesión suscrito por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chaco del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, el cual quedo anotado bajo el Nro, 18, Tomo 10, la ciudadana AIDA ALVAREZ ORTEGA cedió bajo las mismas condiciones en el contrato original, todos y cada uno de los derechos del contrato de cesión al ciudadano ARMANDO VERA FONTALVO, la totalidad de los derechos inmobiliarios de uso correspondientes al local objeto de la presente demanda.
Que en fecha 28 de Abril de 2009, a través de documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 2.010.2.100, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 216.1.1.8.1704 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, una vez cumplido en su totalidad el tiempo de vigencia del contrato de cesión, la sociedad mercantil INVERSIONES R.G. 74, C.A, hizo venta formal y definitiva a la parte actora, de un local identificado con el Nro. 400, el cual se encuentra ubicado en la Calle que conduce a El Degredo, final Avenida El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Federal.
Que los actores son los únicos y exclusivos titulares de la propiedad identificada con el Nro. 400, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones son las siguientes: Area aproximada de Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (5,50 m2); Nivel planta baja DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (2,75 M2) y un deposito en su parte superior de DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (2,75 M2); Y sus linderos son planta baja: NORTE: Local Nro. 399; SUR: Local Nro. 401; ESTE: Con el pasillo Delfín y OESTE: Con el local Nro. 383 y al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas comunes de CERO ENTEROS CON CUATRO MIL SETENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (0,4077%).
Que según se desprende del documento de propiedad, los actores son los únicos y exclusivos propietarios, del local objeto de esta demanda.
Que son los titulares de los derechos y acciones que ha bien tengan, con especial atención al Contrato de Cesión de Derechos de Usos Inmobiliarios, pues los derechos que poseían las sociedades CONSORCIO POPULAR DEL SUR II, C.A., INVERSIONES LC 927, C.A., e INVERSIONES 3121962, C.A., fueron trasladados a través de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico.
La parte demandada por su parte, en la oportunidad legal a los fines de darse por citado en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial; razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones, se le nombró Defensor Judicial, quién al contestar la demanda, lo hizo sólo negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como el derecho pretendido por la parte actora. Y en oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora; y siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación obligacional con las pruebas aportadas, a las cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, resultando procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:
“...Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (OMISSIS).
Asimismo, quién aquí sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1159 y 1.160 del Código Civil que rezan lo siguiente:
“Articulo 1159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley...”
“Articulo 1160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
Constituyendo los mencionados artículos, el fundamento de la fuerza obligatoria del mismo; y que las partes están obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. De los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes: ya que el demandado ciudadano ARMANDO VERA FONTALVO, incumplió con el contrato de cesión firmado.
Teniendo en cuenta en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniendo a las normas de derecho transcritas, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la acción que por Resolución de Contrato sigue ROXANA OLARTE SANCHEZ y AMETH UGARTE OLARTE, en contra del ciudadano ARMANDO VERA FONTALVO. Y ASI SE DECIDE.-
III
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la acción que por Resolución de Contrato sigue ROXANA OLARTE SANCHEZ y AMETH UGARTE OLARTE, en contra del ciudadano ARMANDO VERA FONTALVO, y en consecuencia se condena a la parte demandada perdidosa a:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de cesión de derechos inmobiliarios suscrito, originalmente entre CONSORCIO POPULAR DEL SUR II, C.A., INVERSIONES LC 927, C.A., e INVERSIONES 3121962, C.A., y el hoy demandado ciudadano ARMANDO VERA FONTALVO, los cuales fueron trasladados a través del documento de propiedad, otorgado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Abril de 2010, bajo el N° 2010.2100, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 216.1.1.8.1704 y en consecuencia, proceda el demandado a realizar formalmente la entrega material, de forma inmediata y si restricciones, libre de bienes y personas, del mini local identificado con el Nro. 400, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones son las siguientes: Area aproximada de Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (5,50 m2); Nivel planta baja DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (2,75 M2) y un deposito en su parte superior de DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (2,75 M2); Y sus linderos son planta baja: NORTE: Local Nro. 399; SUR: Local Nro. 401; ESTE: Con el pasillo Delfín y OESTE: Con el local Nro. 383, el cual se encuentra en la Calle que conduce a El Degredo, final Avenida El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Federal.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
La Secretaria,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).
La Secretaria,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Richard. Exp. N° AP31-V-2010-004552.
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