REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP31-S-2011-011508
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y RAQUEL ALEYDA ARMAS DE RODRIGUEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.082.842 y V-6.905.243, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: NELIDA RANGEL FERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2011, por los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y RAQUEL ALEYDA ARMAS DE RODRIGUEZ, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio NELIDA RANGEL FERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de diciembre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 115, del año 1980, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres JOSELIN KARINA RODRIGUEZ ARMAS, KARELYS JOHANA RODRIGUEZ ARMAS y KATHERINE JOXSANA RODRIGUEZ ARMAS, quienes son mayores de edad; que durante su unión no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Urbanización Kennedy, Sector El Paraíso, Vereda Paraíso 02, entre 01 y 02, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 13 de diciembre de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 09 de mayo de 2012.
En fecha 13 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 21 de junio de 2012, el Abg. JUAN ANGEL, Fiscal (E) Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 115 del libro del año 1980, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y RAQUEL ALEYDA ARMAS DE RODRIGUEZ contrajeron matrimonio en fecha 15 de diciembre de 1980, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 13 de diciembre de 2004, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y RAQUEL ALEYDA ARMAS DE RODRIGUEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.082.842 y V-6.905.243, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 1980, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 115, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153° de la federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.

En esta misma fecha, se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.


EXP.: AP31-S-2011-011508
AAML//Andreina