REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Seis (06) de Junio de Dos mil doce (2012)
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Visto el anterior escrito libelar, suscrito por la ciudadana MAYARLIN YACERID ERRADA LIZARRAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.251.239, debidamente asistida por la Abogado YOLEIDA J. ROJAS BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.652, contentivo de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada ante éste Juzgado contra el ciudadano LUIS ENRIQUE REBOLLEDO DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.234.670, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa éste Tribunal lo siguiente:
Alega la demandante en su escrito libelar, que en fecha 31 de Julio de 2002, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano LUIS ENRIQUE REBOLLEDO DELGADO.
Que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre LISMAR NAZARETH REBOLLEDO ERRADA, y que de igual forma, adquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales se encuentran suficientemente identificados en la separación de cuerpos y bienes que posteriormente fuere decretada sentencia de conversión en divorcio por el Juzgado Unipersonal Nº 5, del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP51-S-2008-017140, según consta de la copia certificada que a tal efecto consigna anexo a su escrito libelar. Además de los créditos o deudas existentes, las cuales ha tenido que cancelar sin la ayuda de quien fuera su esposo y aquí demandado, ya que éste se ha negado a cumplir con todas sus obligaciones desde el momento en que se separaron.
Que los bienes que conforman la comunidad conyugal y suficientemente identificados en su escrito libelar, son por mitad suyos y del ciudadano LUIS ENRIQUE REBOLLEDO DELGADO, tanto las ganancias o beneficios por efectos del activo, como por igual las obligaciones derivadas por efectos del pasivo, y que luego por consecuencia del precitado divorcio, es por lo que se requiere la liquidación de dicha comunidad, en atención a lo dispuesto en los artículos 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
Alega igualmente, que infructuosas como han sido las gestiones amigables y extrajudiciales para acordar con su ex-cónyuge, que procedan a realizar la partición amistosa de los bienes y deudas que conforman la comunidad conyugal, que en todo caso le favorecerá, es por lo que en consecuencia, ocurre ante ésta Autoridad para demandar como en efecto demanda en acción de partición de la comunidad de gananciales al ciudadano LUIS ENRIQUE REBOLLEDO DELGADO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: Partir y liquidar los bienes que conforman la comunidad conyugal y a cancelar las deudas derivadas de dichos bienes, así como asumir la cuota correspondiente en el pasivo de la comunidad fomentada. Asimismo, que sea tomando en cuenta que la porción a dividir es la correspondiente al cincuenta por ciento (50%) para cada comunero o persona devenida por la condición de haber estado casados legalmente y de haber adquirido tales bienes durante la unión matrimonial.
Estimó la presente acción, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 245.377,00), equivalente a DOS MIL SETENCIENTAS VEINTISEIS CON CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (2.726.41 U.T).
Por último alegó, que solicita a éste Juzgado se sirva admitir, tramitar y sustanciar conforme a derecho la presente demanda y declarada con lugar en la definitiva por no se contraria a derecho ni a las buenas costumbres.
Ahora bien, este Tribunal, en virtud de lo alegado por la demandante, ciudadana MAYARLIN YACERID ERRADA LIZARRAGA, en su escrito libelar, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 3 de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Número 39.152, dispone lo siguiente:
“…Artículo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Debiendo concluirse imperativamente del artículo antes transcrito, que a los Juzgados de Municipio, les fue atribuida de manera exclusiva y excluyente la competencia para conocer todos aquellos asuntos en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que cumplan con dos (02) requisitos concurrentes, a saber:
a) Que se sometan a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, debiendo entenderse por “jurisdicción voluntaria o no contenciosa”, aquella jurisdicción a la que se someten las partes para dirimir una controversia derivada de un conflicto manifiesto de intereses, de manera amistosa o de mutuo consentimiento ante un órgano jurisdiccional, y:
b) Que no participen en dichos asuntos de modo alguno, niños, niñas o adolescentes, toda vez que la competencia para conocer de tales asuntos, se encuentra atribuida exclusivamente los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese orden de ideas, tomando en consideración los motivos de hecho y de derecho antes esgrimidos, y atención a la exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa ésta Juzgadora, en primer lugar, que la presente acción es de inminente naturaleza contenciosa, toda vez que no se desprende de autos mutuo consentimiento o acuerdo amistoso alguno entre las partes contendientes, y por consiguiente, no se somete la presente acción a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, atribuida a éste Juzgado de Municipio para su conocimiento. En segundo lugar, observa, que en el proceso principal que da lugar a la presente demanda de parición y liquidación de la comunidad conyugal, vale decir, el proceso de separación de cuerpos y bienes que posteriormente fuere convertido en divorcio por el Juzgado Unipersonal Nº 5 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participó una niña de nombre LISMAR NAZARETH REBOLLEDO ERRADA, procreada durante la unión matrimonial de los ciudadanos MAYARLIN YACERID ERRADA LIZARRAGA y LUIS ENRIQUE REBOLLEDO DELGADO, partes en el presente proceso, por consiguiente, no se somete la presente acción a la competencia atribuida a éste Juzgado de Municipio para el conocimiento de los asuntos de tal índole, en virtud de la participación o intervención de una (01) niña en el proceso principal, lo que produce la accesoriedad de la participación de dicha niña en la presente acción, en atención al principio universal de derecho que reza: “Lo accesorio, sigue la suerte de lo principal”.
Evidenciándose indubitablemente de autos, que la presente acción no cumple con ninguno de los dos (02) requisitos establecidos en la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Número 39.152 , para que pueda en todo caso conocerla y dirimirla éste Juzgado de Municipio por medio de la competencia en ella atribuida, toda vez que no posee naturaleza voluntaria o no contenciosa y aunado a ello, participa accesoriamente una niña procreada durante la unión matrimonial que da lugar a la presente partición, motivo por el cual considera ésta Juzgadora, que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara, la INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer de la presente acción.
En consecuencia, es por los motivos antes explanados por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara: INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la presente acción y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado (Distribuidor) de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido al Juzgado que en definitiva, conocerá de la presente acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente constante de cuarenta y tres (43) folios útiles. Y ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECREATRIA ACC,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA
AAML/AASS/Jm
Exp. N° AP31-V-2012-000884