REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-

Expediente Nro. AP31-S-2011-001403
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE ALEJANDRO MARQUEZ RAMIREZ y EVELYN DEL CARMEN GUTIERREZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.738.890 y V-12.916.058, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: OLGA PACHECO DE SALAS y SOLIVIA ROSAS DIAZ, venezolanas, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.525 y 49.807, respectivamente.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 17 de febrero de 2011, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MARQUEZ RAMIREZ y EVELYN DEL CARMEN GUTIERREZ GOMEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por las abogadas OLGA PACHECO DE SALAS y SOLIVIA ROSAS DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 66.525 y 49.807, respectivamente -
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2006, según consta de acta de matrimonio Nº 160, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle La Floresta, Residencia La Floresta II, apartamento 4B, piso 04, La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, de fecha 31 de marzo de 2011, compareció la abogada OLGA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.525, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ALEJANDRO MARQUEZ RAMIREZ, y solicito la conversión en divorcio.-
En fecha 12 de marzo de 2012, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó la notificación a la otra cónyuge, a los fines de proceder a dictar la sentencia.
En fecha 03 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación la ciudadana EVELYN DEL CARMEN GUTIERREZ GOMEZ.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 160 del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MARQUEZ RAMIREZ y EVELYN DEL CARMEN GUTIERREZ GOMEZ, contrajeron matrimonio en fecha 22 de noviembre de 2006, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde 28 de febrero de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO MARQUEZ RAMIREZ y EVELYN DEL CARMEN GUTIERREZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.738.890 y V-12.916.058, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2006, según consta de acta de matrimonio Nº 160, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006.-
Liquídese la comunidad conyugal.-.-

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil doce- (2012). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.-
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA

En esta misma fecha, se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA

Exp. N° AP31-S-2011-001403
AAML//Andreina