REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-

Expediente Nro. AP31-F-2010-002155
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos LIGIA DEL CARMEN RANGEL y FRAN ANTONIO GOMEZ OLIVARES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.879.650 y V-7.868.907, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: EFRAIN EDUARDO DOMINGUEZ SANCHEZ y ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 124.466 y 31.427, respectivamente.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 28 de junio de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN RANGEL y FRAN ANTONIO GOMEZ OLIVARES, anteriormente identificados, debidamente asistidos la primera por el abogado EFRAIN EDUARDO DOMINGUEZ SANCHEZ y el segundo por el abogado ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 124.466 y 31.427, respectivamente -
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de agosto de 2005, según consta de acta de matrimonio Nº 152, del libro de matrimonios correspondientes al año 2005.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización El Paraíso, Avenida José Antonio Páez, Barrio Brisas del paraíso, Sector “A”, casa Nº 58-2, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Por auto de fecha 20 de julio de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2011, compareció el ciudadano FRAN ANTONIO GOMEZ OLIVARES, asistido por el abogado ALEJANDRO SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.427 y solicito la conversión en divorcio.-
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2011, el Tribunal ordenó la notificación a la otra cónyuge, a los fines de proceder a dictar la Sentencia.
En fecha 28 de mayo de 2012, compareció la ciudadana LIGIA DEL CARMEN RANGEL, debidamente asistida por la abogada ANGELA QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.126, y solicito la conversión en divorcio.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 152, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN RANGEL y FRAN ANTONIO GOMEZ OLIVARES, contrajeron matrimonio en fecha 31 de agosto de 2005, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde 20 de julio de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: LIGIA DEL CARMEN RANGEL y FRAN ANTONIO GOMEZ OLIVARES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.879.650 y V-7.868.907, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de agosto de 2005, según consta de acta de matrimonio Nº 152, del libro de matrimonios correspondientes al año 2005.-
Liquídese la comunidad conyugal.-.-

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil doce- (2012). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.-
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA

En esta misma fecha, se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA


Exp. N° AP31-F-2010-002155
AAML//Andreina