REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 19 días del mes de junio del año dos mil doce (2.012)
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
PARTE ACTORA: RUBY SORAYA JARAMILLO REINA, YOLANDA RAQUEL JARAMILLO REYNA, YOJIMARA JARAMILLO REYNA, MARIA DOLORES JARAMILLO REYNA Y MIRIAM JUDDY JARAMILLO REYNA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.138.182, V-4.275.486, V-8.750.675, V-8.745.137 y V-5.307.793 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Roberto Enrique Dyer, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.700.-
PARTE DEMANDADA: MARTIN ANTONIO HERNANDEZ Y GILBERTO PADRON ACOSTA venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.944.932 y V-4.885.264, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. Sin apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO Nº: AP31-V-2010-003668
SEDE: CIVIL
I
Mediante libelo de demanda se inicio el presente procedimiento, el cual fue admitido por el Procedimiento breve introducido por la parte demandante Ruby Soraya Jaramillo Reyna, titular de la cédula de identidad N° V-5.138.182, ésta a su vez actuando en nombre y representación de las ciudadanas YOLANDA RAQUEL JARAMILLO REYNA, YOJIMARA JARAMILLO REYNA, MARIA DOLORES JARAMILLO REYNA Y MIRIAM JUDDY JARAMILLO REYNA, representadas por el abogado en ejercicio Roberto Enrique Dyer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39700, y alegó lo siguiente:
El 22 de enero de 1991, el ciudadano MANUEL ANTONIO JARAMILLO, fallecido y padre de las demandantes arribas señaladas, efectuó contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Cristalería Roan S.R.L., debidamente inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de julio de 1988, bajo el Nº 31, Tomo 22-A-Sgdo, representado por el ciudadano Martín Antonio Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-2.944.932, sobre un local comercial ubicado en el Sector conocido como la Palomera, Avenida Villa Heroica, frente a la firma comercial Repuestos Pacairigua, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda. Propiedad del fallecido Manuel Jaramillo y del ciudadano Manuel Parraga, Se fijó un lapso de un año (01) fijo el cual comenzó en fecha 27 de noviembre de 1995 y culminaría el 27 de noviembre de 1996, y de no existir manifestaciones de no prorrogarlo se prorrogaría por un año más pero no se convertiría en un contrato a Tiempo Indeterminado.
Se estipuló un canon para el primer año a ser cancelado mensualmente por el arrendatario de Quince (15,00) Bolívares Fuertes, canon este que con devenir del tiempo se fue incrementando quedando para el año 2010, en la cantidad de Quinientos Cincuenta (550,00) Bolívares. Se expresó igualmente que el incumplimiento de dos (02) mensualidades consecutivas le daba derecho al arrendador a estimar el contrato como resuelto y la facultad de reclamar los Daños y Perjuicios causados por el atraso del mismo.
También se estipuló en el contrato de arrendamiento, que el mismo es Intuito Personae, vale decir solo en la persona del arrendatario, la obligación y prohibición para el arrendatario de no ceder, ni subarrendar total ni parcialmente y en ningún acto que implique fuera indirectamente la ocupación del bien por personas distintas al arrendatario.
Ahora bien, manifestó la demandante que acudió al inmueble arrendado por su padre, hoy fallecido y se percató que en el mismo se encontraba una persona distinta al representante legal de la Sociedad Mercantil Cristalería Roan S.R.L., el cual se llama Gilberto Padrón Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-4.885.264, y en su entrevista con el mismo manifestó que funge como apoderado del ciudadano Martín Antonio Hernández. La ciudadana Miriam Jaramillo, hija del fallecido ciudadano Manuel Antonio Jaramillo, se trasladó hasta la Guardia Nacional Comando El Rodeo, y presentó la denuncia de lo que estaba sucediendo y en fecha 13 de abril de 2010, el ciudadano Gilberto Padrón compareció mediante citación al Comando El Rodeo de la Guardia Nacional y manifestó que abandonaría el local comercial para el 30 de abril de 2010, no cumpliendo, con su promesa.
Finalmente la parte demandante solicitó a este Tribunal lo siguiente: en vista del subarrendamiento sin la autorización del arrendador, así como la voluntad de abandonar el local demanda a los ciudadanos Martín Antonio Hernández y Gilberto Padrón Acosta por Resolución de contrato de arrendamiento; a la entrega material del inmueble arrendado libre de persona y bienes, a la cancelación de Tres Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.3.850,00), por cánones de arrendamiento vencidos hasta el mes de enero de 2011
Fundamento su acción en los artículos 1.159, 1.574, 1.167, 1.592, 1.594, 1.595 todos del Código Civil, y del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Admitida la demanda en fecha 21 de octubre de 2010, mediante el procedimiento breve.
En fecha 07 de diciembre de 2010, la representación judicial actora retira despacho, exhorto y compulsa a los fines de practicar la citación del demandado por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Recibida ante el Juzgado comisionado, se le dio entrada y el cumplimiento de la citación del demandado, y de la cual en fecha 25 de abril de 2011, se ordenó librar carteles de citación, sin darle el debido impulso procesal.
En tal sentido se observa que desde la fecha en que se libraron los carteles, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso mas de un año sin que la parte actora haya dado el debido impulso procesal, razón por lo cual este Juzgado se adentra a su análisis sobre la posible perención breve de la instancia.
II
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal pasar a realizar el siguiente pronunciamiento:
El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).
El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:
“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.
Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:
1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.
2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.
La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.
3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspención, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.
Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en gestionar la citación de la parte demandada, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio.
En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.
III
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 Eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (19) días del mes de junio de 2012.
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