REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 22 días del mes de junio del año dos mil doce (2.012)
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito de Municipios del Area Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos FRANCISCO URDANETA URDANETA Y CAROLINA HERNANDEZ PONCE, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.881.234 y V-18.596.965, respectivamente, representados por el abogado en ejercicio Alejandro Rafael Tosta Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.130; a través del cual solicitaron ante este Tribunal, Separación de Cuerpos y Bienes basando su solicitud en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil es decir, mutuo consentimiento.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 24 de marzo de 2001, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, anotada bajo el Acta No. 14, de los libros de matrimonios correspondientes. No procrearon hijos, y adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Residencias Don Bosco, Apartamento Nº 7, piso 2; avenida San Juan Bosco, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.”.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 189 del Código Civil:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud consentimiento mutuo, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que en su vida común se hizo insostenible.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 189 del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han acordado de mutuo consentimiento su separación.-
Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPO Y BIENES, realizada por los ciudadanos FRANCISCO URDANETA URDANETA Y CAROLINA HERNANDEZ PONCE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- V- 9.881.234 y V-18.596.965, respectivamente; en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, por no ser contrarios al orden público o las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.