REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente N° AP31-S-2012-002072
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE ALEJANDRO MORALES GARCIA y XIOMARA LUISA RODRIGUEZ DE MORALES, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.095.091 y V-24.221.254, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.634.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2012, por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MORALES GARCIA y XIOMARA LUISA RODRIGUEZ DE MORALES, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.634, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de agosto de 1997, por ante el Registro del Estado Civil de Plaza de la Revolución, Provincia Municipio de la Revolución, Ciudad de la Habana, Cuba, según consta en Acta de Matrimonio Nº 25648, tomo 194, folio 123, inserta por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 14, del libro de matrimonios correspondientes al año 2004, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta de Caracas, Esquina de Veroes, apartamento 202, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 01 de mayo de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 02 de abril de 2012.-
En fecha 24 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 24 de mayo de 2012, la Abg. MARIA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, Fiscal (E) Nonagésima Sexta del Ministerio Público, y solicitó al Tribunal instar a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio inserta bajo Nro. 14 del libro del año 2004, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MORALES GARCIA y XIOMARA LUISA RODRIGUEZ DE MORALES contrajeron matrimonio en fecha 07 de agosto de 1997, por ante el Registro del Estado Civil de Plaza de la Revolución, Provincia Municipio de la Revolución, Ciudad de la Habana, Cuba,. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 01 de mayo de 2006, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los JOSE ALEJANDRO MORALES GARCIA y XIOMARA LUISA RODRIGUEZ DE MORALES, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.095.091 y V-24.221.254, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Registro del Estado Civil de Plaza de la Revolución, Provincia Municipio de la Revolución, Ciudad de la Habana, Cuba, según consta en Acta de Matrimonio Nº 25648, folio 488, inserta por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 14, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202 de la independencia y 153° de la federación.-
LA JUEZ,
IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
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EXP.: AP31-S-2012-002072
IGC//Andreina
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