REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP No. AP31-V-2011-000254.-

PARTE ACTORA: MICROFIN, A.C. inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 08 de julio de 2004, anotado bajo el N° 24, Tomo 7, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO MALAVER CARABALLO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.153.-

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ETICA VALENCIA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 2007, bajo el N° 29, Tomo 56-A, asimismo a los ciudadanos SANTIAGO ADOLFO MARRERO BLANCO y MARIA INES CABRAL ALFONSO, venezolanos y titulares de la cedulas de identidad Nros. 6.814.479 y V-9.969.193 respectivamente, en su propio nombre y en su carácter de directores principal.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NAILETH ACOSTA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.468.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.



DE LOS HECHOS
Se da inició al presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora, la sociedad mercantil MICROFIN, A.C. ENTE DE EJECUCION ya identificada, en el cual alega otorgo a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ETICA VALENCIA, un préstamo a interés por la suma de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.107.521,82), comprometiéndose el demandado a pagar el citado prestamos en el plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses, mediante igual numero de cuotas contada a partir de la fecha de liquidación del préstamo, pagaderas por mensualidades vencidas y consecutivas contentivas de amortización a capital y pago de intereses, la primera de ellas por la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 4.218,39), en el entendido que las subsiguiente cuotas variaran en la medida en que varíen la tasa de interés compensatorio aplicable, conforme a las previsiones contenidas en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 20 de julio de 2009, anotada bajo el N° 31, Tomo 129 de los Libros llevados por esa Notaria.
Asimismo, consta del préstamo con la finalidad de garantizar todas y cada uno de los compromisos asumidos por el deudor DISTRIBUIDORA ETICA VALENCIA, C.A, los ciudadanos SANTIAGO ADOLFO MARRERO BLANCO Y MARIA INES CABRAL ALFONSO, ya identificados, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagaderos de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el demandado. Ahora bien para la presente fecha el demandado DISTRIBUIDORA ETICA VALENCIA, C.A, identificado, ha dejado de pagar las cuotas mensuales que se comprometió a satisfacer conforme a lo citado en el documento de préstamo desde el día 20 de mayo de 2010, adeudando para la presente fecha Nueve (09) cuotas, discriminadas así: Primero: La suma de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 87.587,80) por concepto de saldo insoluto de capital. Segundo: La Suma de DIECISEIS MIL SETENCIENTOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.16.700,07), por concepto de intereses compensatorios. Calculados desde el día 20 de abril de 2010, hasta el día 31 de enero de 2011 y TERCERO: La suma de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.1.868, 54) por conceptos de intereses moratorios.-
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159. 1.160, 1.167, 1.804, 1.805, 1.806, 1.808, 1.809, 1.812, 1813 y 1814 del Código Civil.-
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a fin que compareciera ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO, siguiente a la constancia en autos de la última citación que de lo co-demandados se haga más nueve (09) días que le concede la ley al primero y dos (02) días a los dos últimos como termino de distancia. A fin que den contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 04 de marzo de 2011, compareció el Apoderado actor y consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa y dejó constancia de haber pagado los emolumentos al Alguacil a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 17 de marzo de 2011, se libraron la compulsa de citación y exhorto bajo oficios 2011-0150 y 2011-0151, dirigido al Juzgado de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y el Juzgado de los Municipio valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo .-
En fecha 17 de mayo de 2011, la Juez Temporal Abg. ANGELICA MARIA MONSALVE, se avoca al conocimiento de la causa.-
En fecha 01 de Junio de 2011, se dicto auto acordando la apertura el cuaderno de medidas.-
En fecha 12 de agosto de 2011, la parte actora consigno las resultas de la citación emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo solicitó la homologación del convenimiento, celebrado en fecha 30 de junio de 2010 por las partes. Mediante auto el tribunal negó la homologación del mismo.-
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:
Alega el Apoderado de la parte actora en su libelo de demanda que procede a demandar en forma conjunta a la DISTRIBUIDORA ETICA VALENCIA, C.A. SANTIAGO ADOLFO MARRERO BLANCO Y MARIA INES CABRAL ALFONSO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en virtud del préstamo otorgado según documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 20 de julio de 2009, anotada bajo el N° 31, Tomo 129 de los Libros llevados por esa Notaria, no cancelo las cuotas mensuales que se comprometió satisfacer conforme al documento citado, adeudando para la presente fecha Nueve (09) cuotas, discriminadas así: PRIMERO: La suma de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 87.587,80) por concepto de saldo insoluto de capital, SEGUNDO: La Suma de DIECISEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.16.700,07), por concepto de intereses compensatorios. Calculados desde el día 20 de abril de 2010, hasta el día 31 de enero de 2011 y TERCERO: La suma de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 1.868,54) por conceptos de intereses moratorios.-
Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos Poder General autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao Del Distrito Metropolitano de Caracas, 03 de de diciembre de 2010, anotado abajo el N° 16, Tomo 258, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y Documento de préstamo autenticado Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 20 de julio de 2009, anotada bajo el N° 31, Tomo 129 de los Libros llevados por esa Notaria, concedido al demandado por la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 107.521,82) y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por el demandado en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.363 del Código Civil.- Así se decide.-


Asimismo observa este Tribunal que en la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Aunado a este hecho, durante el lapso probatorio no presentó ninguna prueba tendiente a desvirtuar los hechos alegados por el actor. Al respecto, los Artículos 362 y 868, primer aparte del Código de Procedimiento Civil rezan:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.

De la primera norma transcrita se desprende que no basta para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada que ésta no de contestación a la demanda dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta Juzgadora analizar si en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación a la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
Con respecto al primero de los requisitos exigidos, de autos se desprende que el demandado fue debidamente citado por el Alguacil adscrito al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador , Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo firmada por uno de los demandados, compareciendo luego el día 30 de junio de 2010 a darse por citados y siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de la litis contestatio, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar cumplimiento al referido acto, por lo que esta Juzgadora considera que se encuentra cumplido el primero de los requisitos señalados, y así se declara.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia que acoje este Tribunal, que la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley sino al contrario, amparada por esta indistintamente de su procedencia o no.
En el caso de autos, la parte actora demandó en forma conjunta a la DISTRIBUIDORA ETICA VALENCIA, C.A. y LOS CIUDADANOS SANTIAGO ADOLFO MARRERO BLANCO Y MARIA INES CABRAL ALFONSO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en virtud del préstamo otorgado según documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 20 de julio de 2009, anotada bajo el N° 31, Tomo 129 de los Libros llevados por esa Notaria, no cancelo las cuotas mensuales que se comprometió satisfacer conforme al documento citado, adeudando para la presente fecha Nueve (09) cuotas, discriminadas así: PRIMERO: La suma de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 87.587,80) por concepto de saldo insoluto de capital, SEGUNDO: La Suma de DIECISEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.16.700,07), por concepto de intereses compensatorios. Calculados desde el día 20 de abril de 2010, hasta el día 31 de enero de 2011 y TERCERO: La suma de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 1.868,54) por conceptos de intereses moratorios.-

Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas fijadas para ello. En efecto cursa a los autos, al folio 58, diligencia suscrita por la parte demandada donde se dan por citados personalmente y en nombre de su representada, por lo que al segundo (2°) día siguiente, mas el termino de la distancia a la constancia en autos de la resultas, la parte demandada debió contestar la demanda, sin que conste en autos la misma, con lo cual debe considerarse precluido el lapso para realizar la contestación. Así se declara.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que la favorezca.
Asimismo el artículo 887 del mencionado Código prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
(Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente No. 95867).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener la resolución del contrato celebrado entre las partes en virtud del incumplimiento de los demandados, al no pagar las cuotas en los términos y condiciones en que se obligó.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo.
Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, intentara MICROFIN AC ENTE DE EJECUCION., contra DISTRIBUIDORA ETICA VALENCIA Y LOS CIUDADANOS SANTIAGO ADOLFO MARRERO BLANCO Y MARIA INES CABRAL ALFONSO ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Se declara Resuelto el Contrato de Préstamo celebrado entre MICROFIN AC ENTE DE EJECUCION y DISTRIBUIDORA ETICA VALENCIA, asi como los ciudadanos SANTIAGO ADOLFO MARRERO BLANCO Y MARIA INES CABRAL ALFONSO en fecha 20 de Julio de 2009.-
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.87.587,80), por concepto de saldo insoluto de capital correspondiente al monto del capital de la obligación, mas los intereses compensatorio calculados desde el día 20 de abril de 2011, a la tasa del 24% anual e intereses de mora calculados desde el día 20 de abril de 2011, a la tasa del 3% anual. Los cuales se calcularan mediante experticia complementaría, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil doce (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA.

ABOG MAIRA CASTILLO CORDERO.

En la misma fecha siendo las 3:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA.

ABOG MAIRA CASTILLO CORDERO.

IGC/MCC/Luz
Exp. AP31-V-2011-000254



























La petición del demandante en los términos anteriormente señalados, encuadra en el artículo 859, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 338 y siguientes eiusdem, por lo tanto, la petición del demandante no va contra el derecho, todo lo contrario, está expresamente prevista en la ley, quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. Así se declara.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que solo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.731 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio, interpuesta por MICROFIN A.C. contra , resuelto el Contrato de Compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando registrado en fecha Trece (13) de noviembre de 2000, bajo el Nº 49, Tomo 15 del Protocolo 1º, y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Número 0601, situado en el Piso Nº 6 del Bloque Nº 3, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Caricuao, UD 6-B, Sector “C”, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, completamente desocupado de personas y bienes.
Con respecto al pedimento formulado por la apoderada de la parte actora que la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), actualmente OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. F 8.000,00), recibida por su representada quede en compensación por los daños y perjuicios ocasionados, el Tribunal niega lo solicitado en virtud que no especificó los mismos.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.- Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de confomidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil Doce (2012). Año 201º y 153º.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

ABG. MAIRA CASTILLO C.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. MAIRA CASTILLO C.


IGC/MCC
EXP No. AP31-V- 2011-000254