REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ALFREDO DANIEL IZQUIEL CASARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.247.704 Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 131.974, actuando en este acto en su propio nombre y representación. PARTE DEMANDADA: VALENTIN ARMANDO GUTIERREZ GARCIA, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº E-81.441.788.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000394.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN DE HONORARIOS).
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN DE HONORARIOS) presentado por la parte actora en fecha 30/03/2012, en el cual alega que “…El día 11 de Noviembre de 2009, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano: Valentín Armando Gutiérrez García, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº E-81.441.788, tal como consta en copia certificadas de el instrumento poder otorgado por ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, anotado bajo el Nº 40, Tomo (62) de los libros de autenticaciones llevados por este despacho en fecha: 10/11/2009, y que consigno marcado con la letra (A), interpuse una demanda por ante este mismo Circuito Judicial por diferencia de Prestaciones Sociales, a la cual le fue asignado el numero AP21-L-2009-005925 (nomenclatura de este Circuito Judicial). Una vez realizado el respectivo sorteo le correspondió conocer el asunto al Tribunal Vigésimo Segundo, de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fase de Mediación y luego el Tribunal Tercero de Juicio, quien declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda a favor del ciudadano antes identificado y condeno al `pago unos conceptos que luego de haber sido objeto de experticia fueron determinados y cuantificados en la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bsf 15.760.00), sin embargo, es el caso ciudadana Jueza que el señor Valentín Gutiérrez, al parecer quedo descontento con el resultado del trabajo y se niega ahora a cancelarme mis Honorarios que con tanto esfuerzo me gané durante casi dos años que duró el Litigio…”, razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional para Demandar al ciudadano Valentín Gutiérrez, a fin que sea condenado por este tribunal al pago de sus Honorarios Profesionales por un monto de Siete Mil doscientos Veinte Bolívares (Bsf 7.220.00)
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al PRIMER DIA (1er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su Intimación para que pague la cantidad de Siete Mil doscientos Veinte Bolívares (Bsf 7.220.00), por concepto de Honorarios Profesionales Judiciales Estimados e Intimado por el referido Abogado, formule oposición o se escoja el Derecho de Retasa.
Asentado lo anterior, este Tribunal considera menester hacer las siguientes observaciones:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal […]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 30/03-2012, fecha de admisión de la presente demanda hasta el día 28/06/2012, transcurrió en exceso el lapso de treinta (30) días que tiene la actora para impulsar la intimación y al no existir impulso procesal del juicio para lograr la intimación de la parte demandada, la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la intimación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 29 días del mes de Junio de Dos mil Doce (2012).- Años: 202º y 153º.
LA JUEZ,



ABG. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA,


ABG. MAIRA CASTILLO.





En la misma fecha y siendo las _____________, se registró y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,


ABG. MAIRA CASTILLO.




IGC/MC/JR.-
EXP.: AP31-V-2012-000394.-