REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-002217


PARTE DEMANDANTE:
ANTONIO SELVAGGIO DACHILE e IDA ROSA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.312.011 y V-4.369.807.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ODALYS ANAHIR LOPEZ y OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.569 y 20.424, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



RAMON ENRIQUE DIAZ BENITEZ, ERLINDA JOSEFINA MARTINEZ BEAUJON, JOSE ALBERTO DIAZ BENITEZ, FRANCELINA MENESES MARTINEZ, LUIS ORLANDO SALAZAR ALIERDO y ANTON FONDIS WALTER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.805.084, V-3.629.055, V-3.809.153, V-5.268.961, V-4.600.304 y V-4.860.080, respectivamente.-

HUMBERTO DECARLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.935.-





IVET CORINA BOOY TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.080.-











APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS FRANCELINA SALAZAR y LUIS ORLANDO SALAZAR:

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS:


MOTIVO:
SIMULACION.-

I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 07 de Junio de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la que por distribución la asigna a este Juzgado que la admite mediante auto de fecha 9 de junio de 2010 y dispone su tramite conforme a las normas del procedimiento ordinario.- Cumplido el iter procesal se pasa a resolver:


ALEGATOS DE LAS PARTES

La apoderada judicial de la actora sostiene que es arrendataria de un inmueble apartamento 155 ubicado en el piso 15 de la Torre Este del Edificio Residencias Puerta del Este, situado en la Urbanización La California Norte entre las Calles Madrid y Gutiérrez, Municipio Sucre del Estado Miranda del cual son propietarios sus representados y que estos últimos se lo ofrecieron en venta razón por la cual a principios del año 2005 acude al Registro Publico para verificar la situación del apartamento y se encuentra que el ciudadano RAMÓN ENRIQUE DÍAZ, actuando como apoderado de los propietarios dio en venta el inmueble en fecha 26 de septiembre de 2001 a la ciudadana ERLINDA JOSEFINA MARTINEZ BEAUJON y que se constituyó una hipoteca a favor de la ciudadana FRANCELINA MENESES MARTINEZ y LUIS ORLANDO SALAZAR ALIERDO para garantizar un saldo del precios de venta.- Que Igualmente se encuentra registrada una operación inmobiliaria por la cual en fecha 22 de marzo de 2002 los acreedores emiten la liberación de la hipoteca y ERLINDA JOSEFINA MARTINEZ BEAUJON vende el inmueble al ciudadano RAMÓN ENRIQUE DÍAZ BENITEZ de quien señala es hermano de quien fue el apoderado de los vendedores en la primera operación que en este documento se deja constancia de la constitución de una hipoteca a favor de los ciudadanos FRANCELINA MENESES MARTINEZ y LUIS ORLANDO SALAZAR ALIERDO y ANTÓN FONDIS WALTER.

Continua señalando que no han logrado dar con el paradero del ciudadano RAMON ENRIQUE DIAZ BENITEZ para aclarar la situación ante lo cual demanda para que se declare que son simuladas las ventas efectuadas.-

Los ciudadanos FRANCELINA MENESES MARTINEZ y LUIS ORLANDO SALAZAR ALIERDO contestan la demanda alegando que la acción se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil afirmando que ha transcurrido sobradamente el lapso de cinco años contados a partir de la protocolización de cada uno de los instrumentos que contienen las ventas cuya simulación se pide sea declarada.- Admiten la existencia de la compraventa e hipoteca que consta en el documento protocolizado en fecha 26 de septiembre de 2001 y sostiene que se trata de una compraventa verdadera, que fue efectuada por los demandantes mediante su apoderado y afirma que no existe una voluntad real y una aparente por cuanto el demandante es quien libremente transmite la propiedad y que fueron verdaderos acreedores hipotecarios en ambos negocios.- Igualmente reconocen la existencia de la segunda compraventa y afirma también su validez sobre la base de los mismos argumentos.-

Continúan señalando en su contestación negando que se trate de una simulación y afirmando que es falso que no se haya cumplido la tradición legal toda vez que existe un arrendamiento que debe respetarse.-

Alegan la falta de la cualidad de la actora afirmando que la operación fue realizada por su apoderado quien actuó en nombre de los accionantes por lo que a su juicio no pueden alegar una simulación por que estaría configurada por ellos mismos.- Afirma que para tener cualidad para demandar la simulación el actor debe ser un tercero perjudicado y señala que la actora tendría que atacar el poder otorgo.-


II
PRUEBAS

1. Cursa del folio diez (10) al folio veinticinco (25) copia certificada del instrumento protocolizado en fecha 24 de septiembre de 1984, bajo el numero 30, Tomo 31 del protocolo Primero, por el cual el ciudadano WILDER BENITEZ ALBORNOZ da en venta a ANTONIO SALVAGGIO DACHILLE, el inmueble apartamento 155 de la planta 15 de la Torre Este del Centro Residencial Puerta del Este ubicado entre las calles Madrid y Gutiérrez de la California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.- Esta Instrumental se valora conforme a la norma contenida en el articulo 1357 del Código Civil por lo que hace plena prueba del hecho de que el codemandante ANTONIO SALVAGGIO DACHILE adquirió la propiedad de dicho inmueble.-
2. Entre el folio veintiséis (26) y el folio treinta (30) se encuentra copia de instrumento privado relativo al contrato de arrendamiento celebrado sobre el referido inmueble.- Esta documental se desecha ilegal ya que no se trata de un instrumento privado reconocido o tenido por tal únicos que junto al documento publico pueden promoverse en fotostatos a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3. Incorporado con el libelo marcado como “D” y que cursa entre los folios treinta y uno (31) y cuarenta y dos (42) se encuentra instrumento protocolizado en fecha 26 de septiembre de 2001 bajo el numero 29, Tomo 29 del Protocolo Primero por el cual el ciudadano RAMON ENRIQUE DIAZ actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO SELVAGGIO DACHILE e IDA ROSA GAMBOA DE SELVAGGIO, da en venta a la ciudadana ERLINDA JOSEFINA MARTINEZ BEAUJON el inmueble apartamento 155 de la planta 15 de la Torre Este del Centro Residencial Puerta del Este ubicado entre las calles Madrid y Gutiérrez de la California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda y se constituye hipoteca a favor de la ciudadana FRANCELINA MENESES MARTINEZ y LUIS ORLANDO SALAZAR ALIERDO.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y a juicio del sentenciador hace plana prueba de la existencia de la del contrato de compraventa y la constitución de hipoteca que se ha reputado como simulada por la actora.
4. Entre los folios cuarenta y tres (43) y cincuenta y dos (52) del expediente se encuentra incorporado copia certificada de instrumento protocolizado en fecha 22 de marzo de 2002 por el cual los ciudadanos FRANCELINA MENESES MARTINEZ y LUIS ORLANDO SALAZAR ALIERDO, liberan la hipoteca que existe sobre el inmueble al que nos hemos referido y por el cual ERLINDA JOSEFINA MARTINEZ BEAUJON da en venta el mismo inmueble al ciudadano ALBERTO DIAZ BENITEZ y se constituye hipoteca sobre el mismo a favor de los ciudadanos FRANCELINA MENESES MARTINEZ, LUIS ORLANDO SALAZAR ALIERDO y ANTÓN FONDIS WALTER.- Esta Instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba respecto a la existencia de la compraventa y la constitución de hipoteca que se han señalado como simuladas.-

En el caso en examen se observa la existencia afirmaciones concurrentes de las partes sobre la existencia de los contratos cuya simulación se pretende sea declarada en este proceso, de modo que la existencia de las mismas no es un hecho controvertido y por tanto no debe considerarse como parte del tema probatorio.- No obstante, las probanzas aportadas al debate solo van en dirección de demostrar este hecho, siendo así se estima necesario advertir que adminiculando los elementos probatorios anteriores se establece que en el caso ANTONIO SALVAGGIO DACHILE, adquirió el inmueble apartamento 155 de la planta 15 de la Torre Este del Centro Residencial Puerta del Este ubicado entre las calles Madrid y Gutiérrez de la California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda y que posteriormente RAMON ENRIQUE DIAZ actuando en nombre y representación de ANTONIO SELVAGGIO DACHILE e IDA ROSA GAMBOA DE SELVAGGIO, da en venta a ERLINDA JOSEFINA MARTINEZ BEAUJON y se constituye hipoteca a favor de FRANCELINA MENESES MARTINEZ y LUIS ORLANDO SALAZAR ALIERDO que luego ERLINDA JOSEFINA MARTINEZ BEAUJON da en venta el mismo inmueble al ciudadano ALBERTO DIAZ BENITEZ y se constituye hipoteca sobre el mismo a favor de FRANCELINA MENESES MARTINEZ, LUIS ORLANDO SALAZAR ALIERDO y ANTÓN FONDIS WALTER.-

III
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA
Para resolver sobre la falta de cualidad de la actora es necesario significar que si bien una interpretación literal del artículo 1.281 del Código Civil, que dispone: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”, podría conducir al error de considerar que el legitimado en esta acción siempre ha de ser un acreedor, tal interpretación debe desecharse pues el contexto de la norma nos permite inferir que en realidad lo que se hace es reconocer expresamente al acreedor la posibilidad de intentarla.- Pero tal reconocimiento en nada subvierte el orden general que postula que quien tiene un derecho o interés jurídico puede accionar en contra de los actos que le son lesivos.-
Una interpretación literal como la que propone el apoderado de la demandada nos conduciría a la errónea admisión de una limitación al Derecho a la Tutela Judicial efectiva de los Derecho e Intereses que consagra nuestra Constitución y que es uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia.-
En este sentido la doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha establecido:
“…Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.- En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.-
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).


En este mismo sentido y más recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.-

Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil denunciada por la recurrente, cuando declaró la falta de cualidad e interés y en consecuencia desechó la demanda interpuesta, al considerar que los demandantes al no ser acreedores del demandado, no tienen cualidad para accionar por simulación…”

Tal doctrina es asumida plenamente por quien aquí Juzga y además se estima aplicable a la cuestión que nos ocupa y por ello con fundamento en la misma se desecha la falta de cualidad alegada por la demandada, así se decide.-

Vale agregar que nuestro Máximo Tribunal además ha reconocido la posibilidad de que esta acción sea intentada contra el apoderado respecto de los actos que este ha celebrado y que en estos casos el poderdante se considera un tercero respecto al negocio jurídico.-

Resuelto lo anterior en cuanto al fondo tenemos que la demandada opone la excepción de prescripción con fundamento en la norma contenida en el artículo 1346 del Código Civil, afirmando que esta ha operado ya que han transcurrido más de cinco años desde la fecha en la cual fueron protocolizados los instrumentos.-

Para resolver sobre esta cuestión debemos recordar que la simulación se produce cuando las partes realizan un acto aparentemente válido, pero total o parcialmente ficticio y que se distingue entre la simulación relativa en la que el acto no es absolutamente inexistente, pues las partes han querido celebrar un acto pero de naturaleza diferente y absoluta que se verifica cuando las partes no han querido celebrar ningún acto por lo que el aparente realmente no existe.-

En el caso que nos ocupa el alegato del actor es que los actos (compraventas e hipotecas) contenidas en los instrumentos protocolizados que hemos referido, son una simulación absoluta y por tanto no existen.- Siendo así y dado que no puede pensarse que el transcurrir del tiempo pueda hacer que se consolide lo que en Derecho no existe, mal puede entonces considerarse la prescripción de la acción de nulidad que prevé la norma del artículo 1346 Código Civil.- Así tal acción es imprescriptible y así se decide.-

Ahora nos corresponde determinar el destino de la simulación alegada, en este sentido recordamos que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos.- Lo que nos lleva a que quien sostiene que un acto es simulado, le corresponde probar la disconformidad entre la voluntad real y la declarada, así las cosas en este juicio la actora tiene que demostrar tal circunstancia para que pueda resultar procedente su acción.-

Ahora bien, las pruebas aportadas se reducen al instrumento por el cual adquiere el inmueble uno de los co demandantes y a los dos instrumentos que contienen los actos que esta reputa como simulados. Así la cuestión probatoria es sí el acto simulado puede en sí mismo ser la prueba de la simulación o si la simulación proviene de un elemento probatorio que se le confronta.-

A juicio de quien suscribe, es necesario nuevamente recordar que “…Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente valido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente se corresponde a la verdadera voluntad de las partes…” (Maduro Luyando) así podemos afirmar que estamos en presencia de una simulación de un contrato cuando se celebra o aparece celebrándose un contrato que no corresponde a una realidad contractual, o bien cuya realidad contractual es diferente a lo que las partes dicen que es.- Las partes, crean de común acuerdo, una situación jurídica aparente que difiere completamente de la real.-

De modo que para estar en presencia de la simulación tenemos que encontrar dos voluntades en juego la aparente y declarada en el contrato y la real que es la que incumbe probar a quien intenta la acción. Aplicando estos conceptos al caso de autos podemos establecer que el acto simulado no es la prueba de la simulación, de modo que es necesario demostrar la voluntad real que difiere de la declaración. Agregamos que sobre esto existen además reglas probatorias, en efecto cuando la simulación la intenta una de las partes del acto, la prueba por excelencia es el llamado “contradocumento” y en esta hipótesis no se admite la prueba de testigos.- Mientras y para el caso de encontrarnos frente a la acción propuesta por terceros se admite todo género de pruebas.-

Ahora, respecto al caso que se juzga tenemos que no se demostró que existe una voluntad distinta de la contenida en los instrumentos y siendo ello así no se tiene plena prueba de la simulación que se ha alegado, por lo cual lo procedente en derecho, conforme a lo dispuesto en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, es declarar sin lugar la demanda.-


IV
DISPOSITIVA

En fuerza del razonamiento que antecede este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de simulación intentada por los ciudadanos ANTONIO SELVAGGIO DACHILE e IDA ROSA GAMBOA contra los ciudadanos RAMON ENRIQUE DIAZ BENITEZ, ERLINDA JOSEFINA MARTINEZ BEAUJON, JOSE ALBERTO DIAZ BENITEZ, FRANCELINA MENESES MARTINEZ, LUIS ORLANDO SALAZAR ALIERDO y ANTON FONDIS WALTER, todos plenamente identificados en el cuerpo de la presente decisión.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa por haber resultado vencida en el proceso.-

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso establecido para su impugnación.-

Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 18 de Junio de 2012, siendo las 2:18 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. N° AP31-V-2010-002217
ASIENTO LIBRO DIARIO:62