REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2012-000206


PARTE DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ONNIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Marzo de 1972, bajo el N° 10, Tomo 38-A.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
LAURA PIUZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.738.-

PARTE DEMANDADA:



ROSAURA GUERRERO SEGNINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.626.225, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.571, quien actúa en su propio nombre y representación.-



MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- (SENTENCIA QUE RESUELVE CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

En la causa por Cobro de Cuotas de Condominio seguida por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., quien actúa con el carácter de Administradora del Condominio de las Residencias Caurimare contra la ciudadana ROSAURA GUERRERO SEGNINI, en su condición de propietaria del apartamento 7-2 del edificio Parque Residencial Caurimare, Torre “A”, la parte demandada en fecha 18 de Junio de 2012 presentó escrito con el cual propone cuestiones previas que este Juzgado para a resolver.-

I
La demandada con fundamento en el 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone “la falta de cualidad de la actora” y señala que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., tenga cualidad para intentar el procedimiento.- En fundamento de su alegato transcribe las normas contenidas en los artículo 18, 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.-

Observa el sentenciador que “la falta de cualidad” constituye una excepción de fondo que debe alegarse junto con la contestación.- La cuestión previa a que se refiere el numeral 2º del articulo 346 esta dirigido a controlar la capacidad procesal que es un aspecto distinto y que se verifica cuando el proceso es intentado por quien no tiene capacidad procesal por no haber alcanzado la mayoría de edad o estar sometido a inhabilitación.- En el caso de autos, además se agrega que no se invoca ningún hecho como fundamento de la cuestión que se opone, sino que se limita a negar que la actora tenga cualidad.- Así las cosas es evidente que la cuestión previa ha sido propuesta de manera errónea e infundada y ello determina que debe desecharse y así se declara.-

II
Con fundamento en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada opone la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la actora por no tener la representación que se atribuye.- En este sentido alega:

a.- Que el mandado otorgado por la comunidad de propietarios ha excedido del año que prevé el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal como periodo para la gestión del Administrador;
b.- Que el contrato de administración carece de validez por cuanto fue aprobado por tan solo el nueve por ciento (9%) de los copropietarios;
c.- Que el mandato otorgado a la abogada LAURA PIUZZI no establece la facultad expresa para interponer la demanda lo cual es un acto que excede de la simple administración;
d.- Que el poder otorgado hace cuatro (4) años no tiene vigencia en la actualidad por cuanto ha superado la extensión temporal que prevé el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal;
e.- Que no teniendo la ADMINISTRADORA ONNIS C.A., la cualidad para intentar el juicio menos tiene facultad para conferir poder válido a la abogada LAURA PIUZZI;
f.- Que el mandato es nulo por cuanto no cumple las formalidades del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se transcriben las facultades del otorgante, ni del autorizado para otorgarlo y que tampoco se transcribieron las facultades de la “junta directiva” del Edificio Residencias Parque Caurimare; y
g.- Que no existe autorización del setenta y cinco por ciento (75%) de los co-propietarios para intentar la acción propuesta.-

Al respecto el Juzgador observa que la cuestión previa a que se contrae el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil esta dirigida a controlar la adecuada constitución del representante de la actora, para lo cual se consideran tres hipótesis, 1. Que el apoderado no tenga capacidad de postulación, bien por no ser abogado o por estar inhabilitado para ejercer la profesión 2. Que el poder sea ineficaz entre el apoderado y el otorgante por no llenar las formalidades de Ley; y 3. Que el poder sea insuficiente para proponer la demanda.- Esta es la materia que corresponde a esta cuestión previa.-

En el caso que nos ocupa se alega que la gestión de la administradora ha excedido del año que prevé el artículo 19 como periodo para gestión del administrador que el contrato carece de validez por cuanto fue otorgado por solo el nueve por ciento (9%) de los propietarios, que la administradora carece de cualidad y que no existe autorización para demandar del setenta y cinco por ciento (75%) de los co-propietarios.- Ninguno de estos aspectos entran dentro de lo que forma la materia de la cuestión previa que nos ocupa por cual lo pertinente es desecharlas como fundamento de la cuestión previa opuesta y proceder al análisis del alegato respecto a que el poder no fue otorgado regularmente, en este sentido la demandada señala, que si bien, el Notario deja constancia que lo tuvo a su vista pero no se hace una trascripción de las facultades del otorgante y del autorizado a otorgarlo en nombre de ésta, así como tampoco las facultades de la Junta de Condominio.-

Inicialmente lo pertinente es centrar la resolución en las formalidades que debe llenar el mandado otorgado en nombre de una sociedad mercantil, en este sentido tenemos que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil a la letra dispone:

“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.”

En interpretación de esta norma debe señalarse que la obligación del otorgante del poder en nombre de otro es la de enunciar en el cuerpo del poder los instrumentos de los cuales deriva la representación que ejercer y presentarlos los mismos al funcionario para que este estampe una nota con los datos que permitan la identificación de los recaudos producidos.- Tal exigencia tiene como razón el permitirle a la contraparte poder hacer un control de la representación en los términos que prevé el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien la exigencia no llega a suponer que debe hacerse una trascripción de los instrumentos con los que se hace constar la representación, como enmienda la proponente de la cuestión previa, este aspecto está también subordinado a la concepción Constitucional del proceso como medio, por lo cual las nulidades subordinadas a que se haya afectado el ejercicio del derecho a la defensa.- En este sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de marzo de 1995 se estableció:

“…la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario, pues este sólo establece el tipo de documento y su fecha, omitiendo la expresión de su registro, dato que contribuye a identificarlo, y ello es una formalidad esencial. Sin embargo, no basta la omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo al artículo 206, en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. La finalidad de la forma bajo discusión es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega…”.-

Al examinar el instrumento poder presentado por la abogada LAURA PIUZZI nos encontramos que en texto del mismo se señala que la otorgante IRENE GUZMAN, tienen la condición de administrador gerente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A. que esta constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 03 de marzo de 1972 bajo el número 10 tomo 38 y que su carácter consta en un acta de Asamblea que se inscribió en esa Oficina de Registro en fecha 29 de marzo de 2003 bajo el número 77 tomo 764-A.- En la nota de autenticación el Notario Público deja constancia expresa de haber tenido a su vista esos instrumentos.-

Así siendo en el caso subjudice las formalidades exigidas fueron cumplidas, en razón de lo cual debe desecharse este alegato como fundamento de la cuestión previa opuesta.-

Queda aquí la cuestión sí era necesario que se enunciaran las facultades de la Junta de Condominio del Edificio Parque Residencial Caurimare, al respecto el sentenciador significa que el poder esta otorgado en nombre de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., que es quien se atribuye la condición de administrador, es decir, quien ejerce las facultades a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.- Debe además indicarse que el Administrador es un sujeto distinto de la Junta de Condominio a quien corresponden otras facultades, razón por la cual el poder otorgado por ADMINITRADORA ONNIS C.A., no necesita enunciar las facultades de la Junta de Condominio del Edificio, así se desecha este alegato como fundamento de la cuestión previa.-

Ahora en cuanto a que el mandato conferido a la abogada LAURA PIUZZI es de simple administración y no puede realizar un acto de disposición como es la proposición de la demanda, observa quien aquí decide que el mandato judicial se presume otorgado para todas las instancias y para todos los actos del proceso excepto para aquellos que se requiera facultad expresa, en efecto prevén los artículo 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”


De modo que el apoderado judicial no requiere ser expresamente autorizado en el poder para ejercer la acción, cuestión que es distinta de la autorización al administrador para que proponga la demanda.- La primera es una cuestión entre el otorgante del poder y su abogado, la segunda entre el administrador que eventualmente demande y otro de los órganos de la comunidad.- Siendo así debe desecharse este alegato que se invoca como fundamento de la cuestión previa.-

Vale además significar que el mandado no esta sujeto a un lapso de caducidad por lo cual la circunstancia de que hayan transcurrido cuatro (4) años no afecta su vigencia y que tampoco este poder esta condicionado al termino de la duración del periodo de gestión del administrador.-

III
Aun cuando no se anuncia expresamente la demandada incorpora a su escrito un capitulo bajo el enunciado de no haberse incorporado los documentos fundamentales de la demanda y luego señala que se contraviene el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- Sobre el particular y en el entendido de que podría considerarse que tal circunstancia se esta oponiendo como cuestión previa advierte el juzgador que en efecto el artículo 340 que regula los requisitos que debe llenar el libelo de demanda establece en su numeral 6º que al mismo deben acompañarse los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.- Ahora bien, la omisión de cumplirlo no es denunciable por vía de cuestiones previas ya que para tal caso el Código prevé una sanción que limita el empleo de tales medios probatorios y que esta contenida en el 434 que a la letra señala:

“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”


Así las cosas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente causa deben ser rechazadas y así se declara.-



IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos que anteceden el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas en la causa por COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) seguida por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra la ciudadana ROSAURA GUERRERO SEGNINI, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.-

Regístrese y Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso para su impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria

Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma 27 de Junio de 2012, siendo las 10:11 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2011-000206
ASIENTO LIBRO DIARIO: 28