REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 07 de junio de 2012
Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE No. 2011-00016

PARTE ACTORA: CORPORACIÒN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de septiembre de 2006, bajo el Nº 24, Tomo 1407A y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR E. BERMÙDEZ ADRIANZA, YALITZA MUÑOZ, GIUSEPPE ANTONIO TOBIA FRINO, GERARDO PONCE, JOSÈ MANUEL VILAR, LOLA VIERMA PRINCE Y GUSTAVO BARRETO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.515.591, V-10.634.401, V-11.314.600, V-12.625.522, V-15.395.771, V- 6.551.329 y V-9.973.177, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 77.990, 70.766, 73.040, 72.782, 112.137, 36.384 y 44.834, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, bajo el Nº 45, Tomo 1677-A, y domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CESAR PARAGUAN PEREZ, HECTOR PEREZ SANCHEZ, ISMAEL LOPEZ PALIS Y KEYLLA ANDREINA GUZMAN SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.260.159, V-10.508.311, V-9.939.571 y V-17.411.745, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.308, 52.935, 72.144 y 141.239, respectivamente.

MOTIVO: Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo de Buque.






I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de agosto de 2011, el ciudadano JONATHAN ARAPE RON, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.947.900, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YALITZA MUÑOZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.634.401, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.766, actuando como representante legal de la sociedad mercantil CORPORACION GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó por ante este Tribunal demanda por COBRO DE BOLIVARES contra la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A.
El dieciséis (16) de septiembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, este Tribunal ordenó a la parte accionante sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A. señalar con claridad cual de las medidas cautelares solicitadas pretende sean decretadas, a los fines de que este juzgado realice pronunciamiento al respecto.
El día diecinueve (19) de septiembre de 2011, la abogado en ejercicio YALITZA MUÑOZ, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó escrito de aclaratoria en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, dictado en el cuaderno de medidas del presente expediente, este Tribunal decretó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Embargo Preventivo sobre el buque denominado El Poderoso V; y a los fines de la practica de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, se ordenó remitir oficio vía fax dirigido a la Oficina de Registro Naval Venezolano Sede Principal.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, a los fines de la práctica de la medida cautelar de embargo preventivo decretada, este Tribunal libró oficio dirigido a la Capitanía de Puerto de Puerto Guiria.
El día veintisiete (27) de septiembre de 2011, la abogado en ejercicio KEYLLA GUZMAN SANCHEZ, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., presentó escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo preventivo decretada el día veintiuno (21) de septiembre de 2011.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2011, la abogado en ejercicio KEYLLA GUZMÁN SÁNCHEZ, apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
El seis (06) de octubre de 2011, el abogado en ejercicio GERARDO PONCE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada.
Mediante escrito de fecha seis (06) de octubre de 2011, los abogados en ejercicio KEYLLA GUZMÁN SÁNCHEZ y CARLOS CESAR PARAGUAN PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.239 y 82.308 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., identificados en autos, solicitaron prorroga de la articulación probatoria, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por su representación.
El diez (10) de octubre de 2011, este Tribunal resolvió en cuanto a las pruebas promovidas por la abogado en ejercicio KEYLLA GUZMÁN SÁNCHEZ, apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, este Tribunal concedió la prorroga solicitada por la representación de la parte demandada CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., por un lapso de cinco (5) días, destinados a la promoción y evacuación señalado en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El dieciocho (18) de octubre de 2011, la abogada en ejercicio KEYLLA GUZMÁN SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.239, actuando como apoderada judicial de la parte demandada CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., presentó escrito, mediante el cual solicitó la suspensión de la medida cautelar decreta en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, este Tribunal se pronunció en cuanto a la solicitud de suspensión de la medida cautelar.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, la abogada en ejercicio KEYLLA GUZMÁN SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.239, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., identificada en autos, solicitó nuevamente se prorrogara el lapso de la articulación probatoria.
En auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, este Tribunal concedió la prorroga solicitada por ocho (8) días despacho, solicitada por la representación de la parte demandada CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., contados a partir del vencimiento de los cinco (5) días, acordados en auto de fecha diecisiete (17) de octubre del presente año.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, la abogado en ejercicio YALITZA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.766, actuando como apoderada judicial de la parte actora, CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó se libre oficio y comisión al Tribunal ejecutor, respecto a la medida cautelar de embargo, sobre el buque M/N EL PODEROSO V Nº IMO 7366922, Matricula Nº AGSP-3286.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, se recibió oficio Nº 1356, proveniente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Capitanía de Puerto de Guiria, a los fines de solicitar autorización con el objeto de movilizar el buque M/N EL PODEROSO V Nº IMO 7366922, Matricula Nº AGSP-3286, del muelle Nº 10 del Puerto de Guiria, al muelle Nº 5 muelle de combustible, y luego nuevamente al muelle Nº 10, a los fines de abastecer combustible.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, este Tribunal ordenó librar oficio a la Capitanía de Puerto de Puerto Guiria, con el objeto de autorizar la movilización del buque El Poderoso V, a fin de abastecerlo de combustible para los generadores de dicha unidad.
En fecha primero (01) de diciembre de 2011, se recibió comisión Nº AP-31-C-2011-003596, mediante oficio Nº 783-2011, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo a la practica de la inspección Judicial, ordenada mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2011.
En fecha primero (01) de diciembre de 2011, se recibió comisión Nº C-1.000-11, mediante oficio Nº 1.953-11, proveniente del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de la practica de la evacuación testimonial, ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2011.
En fecha primero (01) de diciembre de 2011, se recibió comisión Nº 5538, mediante oficio Nº 2011-641, proveniente del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la practica de la evacuación testimonial, ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2011.
En diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2012, la abogado en ejercicio KEYLLA GUZMÁN SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.239, actuando como apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., identificada en autos, solicitó se sirva comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de recabar el particular I, de la Inspección Judicial solicitada por su representada.
El dos (02) de marzo de 2012, el abogado en ejercicio GERARDO PONCE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó escrito, mediante el cual solicitó Medida Cautelar Innominada con el objeto de Prohibir la Desincorporación del Buque El Poderoso V o Baja de Bandera Venezolana.
En diligencia de fecha dos (02) de marzo de 2012, la abogado en ejercicio KEYLLA GUZMÁN SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.239, actuando como apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., solicitó se sirva acordar la suspensión de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como Medida de Preventiva de Embargo, decretadas por este despacho, para lo cual solicitó a este Tribunal se autorice el Registro de una constitución de hipoteca judicial de primer (1er) grado, sobre la embarcación EL PODEROSO V.
Mediante auto de fecha siete (7) de marzo de 2012, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Carirubana, sede Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de practicar la inspección judicial en la empresa Cardon IV, a los efectos de dejar constancia sobre el particular I.
En fecha siete (07) de marzo de 2012, el abogado en ejercicio GERARDO PONCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.782, actuando como apoderada judicial de la parte actora CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó diligencia mediante la cual se opuso a la solicitud realizada por la representación demandada en cuanto a la solicitud de constituir hipoteca naval de primer grado sobre el buque El Poderoso V.
El siete (07) de marzo de 2012, el abogado en ejercicio GERARDO PONCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.782, actuando como apoderada judicial de la parte actora CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó diligencia mediante la cual se opuso a la evacuación de la prueba de inspección judicial, respecto al particular I.
En fecha siete (7) de marzo de 2012, la ciudadana Elizabeth Da Silva, en su carácter de Alguacil Accidental, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de intimación de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., debidamente firmada por su representación judicial, abogado Gerardo Ponce.
Mediante escrito de fecha ocho (08) de marzo de 2012, la abogado en ejercicio KEYLLA GUZMÁN SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 141.239, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., identificada en autos, solicitó una prorroga de la articulación probatoria, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por su representación.
En diligencia de fecha ocho (8) de marzo de 2012, la abogado en ejercicio KEYLLA GUZMÁN SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.239, actuando como apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., solicitó a este juzgado se sirva solicitarle a la parte actora, garantía o fianza con solvencias reconocidas en virtud de garantizarle a su representada, los daños y perjuicios que puedan ser ocasionados con el presente juicio.
Mediante auto de fecha nueve (9) de marzo de 2012, este Tribunal acordó como disposición complementaria a las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo, decretadas por este juzgado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, Prohibición de Desincorporación del Buque el Poderoso V o Baja de Bandera Venezolana. Asimismo ordenó librar oficio a la Oficina de Registro Naval Venezolano Sede Principal, a los fines de participar el presente decreto.
Mediante auto de fecha nueve (9) de marzo de 2012, este Tribunal concedió la prorroga solicitada por ocho (8) días despacho, solicitada por la representación de la parte demandada, sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., contados a partir del vencimiento de los ocho (8) días, acordados por auto de fecha veinticinco (25) de octubre del 2011.
Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2012, este Tribunal negó la constitución de hipoteca judicial sobre la embarcación el Poderoso V, igualmente en cuanto a la solicitud realizada por la representación de la demandada CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., respecto a la constitución de la garantía o fianza por parte de la actora, este Tribunal dejó constancia que su pronunciamiento se realizará en la referida sentencia de oposición.
En fecha trece (13) de marzo de 2012, la abogado en ejercicio YALITZA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.766, actuando como apoderada judicial de la parte actora, CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó diligencia mediante la cual ratificó su oposición respecto a que se constituya hipoteca de primer grado sobre el buque El Poderoso V, y se deje sin efecto las Medidas Cautelares de Embargo Preventivo y Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha trece (13) de marzo de 2012, la abogado en ejercicio YALITZA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.766, actuando como apoderada judicial de la parte actora, CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Despacho se libre oficio y comisión al Tribunal ejecutor respecto a la medida cautelar de embargo, decretada sobre el buque M/N EL PODEROSO V Nº IMO 7366922, Matricula Nº AGSP-3286.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, este Tribunal acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño y Cagigal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que practique la medida cautelar de embargo preventivo decretada sobre el buque M/N El Poderoso V, propiedad de la demandada.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, fecha acordada para la exhibición de los originales por parte de la representación actora, se dejó constancia que por la parte demandada, CDC CARGUEROS DEL CARIBE, compareció la abogado KEYLLA ANDREINA GUZMÁN SÁNCHEZ, y por la parte actora CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., no compareció persona alguna en su representación, por lo que no se exhibió ningún documento para los que fue intimada.
El veintiuno (21) de marzo de 2012, el abogado en ejercicio GERARDO PONCE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A. presentó escrito, mediante el expuso sus alegatos respecto a la exhibición de documentos.
En fecha nueve (9) de abril de 2012, se recibió comisión Nº 1380-12, mediante oficio Nº 205-12, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de la practica de la Inspección Judicial, ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha siete (7) de marzo de 2012.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y embargo preventivo sobre el Buque el Poderoso V, identificado en autos, mediante el cual se señaló lo siguiente:
"Así las cosas, este Tribunal observa que el poder cautelar implica la obligación de todo órgano jurisdiccional de asegurar los bienes propiedad del demandado, a los fines de evitar su insolvencia. En este orden de ideas, se evidencia de los elementos probatorios aportados, al realizar un análisis preliminar y a los fines cautelares, que las instrumentales marcadas: “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I” , constituyen documentales que evidencian fehacientemente medios de prueba que permiten demostrar la existencia del buen derecho, puesto que se trata de las facturas que generaron el crédito marítimo, y también consta en autos, de la valoración preliminar de la instrumentales marcadas “A”, “K-1, y “K-2”, que el buque pertenece al demandado, todo ello salvo su valoración en la definitiva, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”. Así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes señalados, DECRETA la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR sobre la embarcación denominada El Poderoso V, identificada en autos. Así se declara
Con respecto a la solicitud formulada en el escrito antes mencionado, este Tribunal tiene que considerar si se han cumplido los extremos señalados anteriormente, exigidos para decretar una medida cautelar de embargo preventivo, conforme al citado artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo; esto es, que se pretenda garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado y que se hayan acompañado con la solicitud de medida cautelar, antecedentes que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, puesto que como se advirtió anteriormente, la actora acompañó facturas comerciales que en esta etapa del proceso, pueden ser consideradas dentro de las instrumentales indicadas en el artículo antes transcrito.
De igual forma, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris, este Tribunal advierte que la parte accionante acompañó marcadas con las letras: “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, documentales que evidencian fehacientemente medios de prueba que permiten demostrar la existencia del buen derecho, puesto que como se mencionó anteriormente, se trata de las facturas que generaron el crédito marítimo, y éstas, a los fines únicamente cautelares y mediante un análisis preliminar, cumplen con los requisitos establecidos en el primer aparte del articulo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, salvo su valoración en la definitiva. Así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal DECRETA medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre el Buque denominado El Poderoso V, identificado en autos”.

III
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO
Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, la abogado en ejercicio KEYLLA GUZMAN SANCHEZ, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., se opuso a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y medida de embargo preventivo decretada sobre el Buque denominado El Poderoso V, en el que expuso lo siguiente:
“…Igualmente ciudadano Juez hago de su conocimiento que la Ley de Comercio Marítimo en su artículo 97 establece: “…El Tribunal como condición para decretar el embargo preventivo de un buque, podrá exigir al demandante la obligación de prestar caución o garantía por la cuantía y en las condiciones que el mismo determine, para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo. Quien haya prestado dicha caución o garantía, podrá, en cualquier momento solicitar al Tribunal su reducción, modificación o cancelación…” (subrayado mío), lo cual se evidencia a todas luces que el Tribunal no dio cumplimiento a lo dispuesto en la normativa, contraviniendo a todo evento el ordenamiento jurídico, colocando en total desventaja a la parte demandada por los daños que pudieran ser ocasionados al momento de la ejecución de la medida acordada, de igual manera ciudadano Juez le hago de su conocimiento que el buque Poderoso V, cancela diario un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1500), por utilizar el muelle, lo que constituye un daño irreparable a nuestra representada, por lo que solicitamos de sus buenos oficios a los fines que afiance para garantizar las resultas del juicio.
En el presente caso ciudadano Juez, el demandante no ha probado, con esas facturas y sus respectivos soporte que las acompañan, no demuestra que esa deuda haya contraída o derivadas por nuestra representada CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A ya que en ningún momento la demandante soporta que haya hecho el pago con algún instrumento que demuestre, que cancelaron los respectivos servicios, con cuentas bancarias de la empresa demandante, únicamente cursa en el expediente dos cheques personales, emitido por ciudadano JONATHAN ARAPE RON, quien siempre estuvo la Gestión Náutica y comerciales del Buque PODEROSO V, solamente facturas de hoteles, pago de nomina, mercados, y otros, pero si el barco estuvo bajo su administración, debe analizarse ciudadano Juez, que trabajo realizo esa embarcación, para tener ese gastos (sic) de operatividad, debiendo existir los zarpes correspondiente al trabajo a realizar, producto de ese gasto, tampoco soporta el demandante, para quien le prestó servicio esa embarcación, en nombre de Nuestra Representada CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., para general (sic) tal deuda, o contrato alguno que lo demuestre u orden de servicio, evidentemente estamos ante un laboratorio de deudas inexistentes, en virtud de la salida, de la empresa demandada del ciudadano JONATHAN ARAPE RON.
Asimismo ciudadano Juez le hago de su conocimiento que la parte actora CORPORACION GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICE, S.A., representada por su Director General, JONATHAN ARAPE RON, quien pretende hacerse acreedor de unas facturas, la cual nunca se generaron por nuestra representada, ni fueron recibidas por personas encargadas de nuestra representada, ya que para el momento que la embarcación EL PODEROSO V matricula AGSP-3286, y la correlación de las facturas, así como la prestación de servicio que pretende cobrar el demandante, sobres (sic) la factura, que nunca fueron aceptadas por CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., siendo que para el momento que presuntamente se generaron dichas facturas, nuestra representada, era administrada por la empresa, demandante : CARDON IV, S.A., representada por su Director General, JONATHAN ARAPE RON, pertenecía a la Junta Directiva de la empresa CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., establecido en la CLAUSULA VIGESIMA, de los estatutos, tal como se evidencia en la Constitución de la empresa CDC CARGUEROS DEL CARIBE, en el cargo de Vice-Presidente, por ante el Registro Mercantil V, del distrito Capital, insertado bajo el Nº 45, tomo 1677-A-2.007, de fecha 26 de septiembre de 2.007, por ante el Registro Mercantil V, del Distrito Capital (sic). Quien comprometió a la embarcación EL PODEROSO V, matricula AGSP-3286, con un contrato de FLETAMENTO, con la empresa CORPORACION GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICE, S.A., la empresa CARDON IV, S.A. , sobre operaciones que realizaba la empresa REPSOL, en el lugar COSTA AFUERA, siendo firmado ese contrato en representación de la mencionada empresa por el ciudadano JONATHAN ARAPE RON, tal como se evidencia el contrato de fletamento, suscrito en caracas, a los 25 días del mes de agosto de 2.009, traducido del idioma Ingles vertido al idioma Castellano, autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 14 Tomo 48, donde establece en su anexo “B” remuneraciones y formas del contrato, y como beneficiario, las empresas JJGCORPORATION, cuenta Nº 12-0-00-001177-0, SWIFT BANCO: BANESCO S.A. CUENTA 11992195, ABA 2100021, SWIFT: CHASU33. 2) BENEFICIARIO CORPORACION GRAMARGLOBAL LOGISTICS & SERVICE, C.A. CUENTA CORRIENTE Nº 0105-0020651020582383, siendo que el ciudadano JONATHAN ARAPE RON, vicepresidente de la empresa CDC CARGUERO DEL CARIBE, S.A y representante legal de la empresa CORPORACION GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICE, S.A., estuvo en todo momento bajo su control, supervisón y administración, del buque denominado el PODEROSO V y siendo representante para ese momento de la empresa demandada, como se explica el JONATHAN ARAPE RON, siendo el Administrador de ambas empresa (sic), y las cancelaciones de dinero, eran productos de las operaciones, que realizaba el buque antes mencionados (sic), a la empresa CARDON IV, S.A., eran realizadas las transferencias o deposito (sic) a la cuenta de las empresas Demandante, tanto en el exterior como la de Venezuela, tal como lo establece las facturas realizadas por CORPORACION GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICE, S.A. Nº 00-000070, 00-000072, 00-000073, ahora pretende el ciudadano JONATHAN ARAPE RON, en su condición de representante de la empresa demandante, exigir un pago como proveedor de la mencionada empresa CDC CARGUEROS DEL CARIBE, S.A., cuando todas las operaciones que pretende cobrar la empresa demandante, eran productos de trabajos realizado (sic) en costa afuera con la Empresa REPSOL, con proyecto CARDON IV, S.A., lo cual guarda relación la pretensión de la empresa demandante, con las fechas del contrato de FLETAMENTO, suscrito por la empresa CARDON IV, S.A., también como se evidencia en el acta de inicio de fecha 25 de Agosto de 2.009, entre la Empresa CARDON IV, S.A., firmada por su representante DANIEL DEMURO, GERENTE GENERAL Y CORPORACION GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICE, S.A., firmada por su representante JONATHAN ARAPE RON, donde certifican y acuerdan las actividades de SERVICIOS DE TRANSPORTACION MARITIMA CONLA (sic) EMBARCACION EL PODEROSO V, EN CONDICION STAND BY PARA EL APOYO DE LAS OPERACIONES DURANTE LA PERFORACION DEL POZO PERLA 1X, DEL PROYECTO RAFAEL URDANETA, BLOQUE CARDON IV. Entonces como iba hacer proveedor, la empresa CORPORACION GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICE, S.A, a la empresa CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A, si mantenía contrato de exclusividad y fletamento con la empresa CARDON IV, S.A. es decir, ciudadano Juez no se podía general (sic) gastos operacionales doble por la misma embarcación, estando en la Administración, Disposición, supervisión y control exclusivo según contrato, con la embarcación denominada el PODEROSO V, ya identificado, podemos observar la conducta del representante de la empresa demandante JONATHAN ARAPE RON, que después de vender sus acciones y renunciar al cargo, arremete contra la empresa que el mismo administro y dispuso de sus activos, firmando y sellando fraudulentamente, como recibidas esas facturas las cuales desconoce.
Del mismo modo es en fecha 03 de Agosto de 2.010, el Ciudadano JONATHAN ARAPE RON, en su condición de Vice-Presidente, de la empresa CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A. vende sus acciones en su totalidad y renuncia al cargo de Vice-Presidente, tal como se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria, inserto bajo el Nº 45. tomo 151-A, por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital, como es que para ese momento no ejerció el presunto cobro de su propia empresa, y manifiesta en libelo de demanda en la pagina 02, folio vuelto: “ A pesar de realizar innumerables gestiones extrajudiciales para su cobro dichas gestiones han resultado infructuosa y sin éxito alguno”. Como es que el mismo no se localizo ni se encontró para realizarse el pago, ya que fue posteriormente, a las operaciones del barco en costa afuera, habiéndole realizado los trabajos a la empresa CARDON IV, S.A, con su empresa CORPORACION GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICE, S.A. los gastos incurridos producto de esas operaciones, pertenecen a lo facturado por su empresa, de los servicios prestados, los cuales pretende la demandante cobrar a nuestra representada, pero que extraño parece que las pretensiones se realizaron después de las venta de acciones del ciudadano JONATHAN ARAPE RON, quien no le pudo cobrar a su misma empresa o es que pretende fabricar una deuda, valiéndose de que tenía el sello de la empresa para realizar factura posteriormente, firmarla como recibida y sellarlas, que el único animo de perjudicar patrimonialmente a la empresa CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A, ya que las gestiones en ningún momento se realizaron antes sino después de las ventas (sic) de acciones. Y esa deuda existía como lo plantea en el libelo de demanda porque firmo las ventas (sic) de las acciones y renuncio a su cargo de Vice-Presidente, pudiéndole hacer luego de hacer efectivo su cobro. Es evidente la actuación con dolo, de la demandante en la persona de su representante”.




IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir en cuanto a la oposición a la medida de Embargo Preventivo del buque El PODEROSO V, así como a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del mismo, este Tribunal observa lo siguiente:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, concatenado con el artículo 93 ejusdem, para que proceda el decreto del embargo preventivo del buque, debe existir la alegación de un crédito marítimo.
En efecto, el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo establece lo siguiente:
Artículo 94. Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:
1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta.
2. A los efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte, aún cuando en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje, el crédito marítimo esté sometido a la jurisdicción de los tribunales de un Estado extranjero o a un tribunal de arbitraje, o deba regirse por la ley de otro Estado.
A este respecto, se advierte del libelo de demanda, que el actor alegó la existencia del crédito marítimo previsto en los numerales 13 al 19 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo el cual establece lo siguiente:
Artículo 93.- A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:
13. Suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipos, incluyendo contenedores, servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.
14. La construcción, reparación, modificación, desguace o equipamiento del buque.
15. Los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otros servicios.
16. Los sueldos y otras cantidades debidas al Capitán, a los oficiales y demás miembros de la dotación, en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos lo de repatriación y las cuotas de seguridad social pagaderas en su nombre.
17. Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de sus propietarios
18. Las primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque.
19. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias, pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque.”
De igual manera, el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo, permite que aparte de las medidas cautelares nominadas en esta ley, sean decretadas otras medidas cautelares de derecho común, como seria el caso de la prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien, para el decreto de una cautelar, el Juez debe constatar que estén llenos los extremos previstos en la ley adjetiva, lo que no implica un pronunciamiento al fondo de la controversia; asimismo, la valoración que se hace de los medios probatorios que fueron acompañados con el libelo de demanda, es realizada de forma preliminar y a los fines únicamente cautelares.
Asimismo, este Tribunal advierte que conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, el decreto de la medida de embargo procede, cuando el actor entre otros documentos, fundamenta su pretensión en “facturas aceptadas”, las que son valoradas como tales de manera preliminar, para decretar la medida cautelar, pero el análisis definitivo de las mismas debe hacerse en la sentencia de fondo.
De igual manera, en la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo del buque, el oponente no puede estimar, aún mas como se deja constancia mas adelante que, para el decreto de dicha medida deba exigirse a todo trance, una caución o garantía, puesto que es de aplicación general que esto solo procede cuando no están llenos los extremos de ley para su decreto, lo cual resulta inequívocamente de la redacción del artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al momento de decretar la medida bajo estudio no se incurrió en el cercenamiento de algún derecho a la parte demandada.
De igual manera, en la oposición a la medida la parte demandada no puede pretender que con la incidencia, se resuelva el fondo de lo pretendido por el actor en el libelo de demanda, aún menos, que se realice un pronunciamiento en cuanto a los instrumentos probatorios, que fundamentaron la acción.
Por el contrario, la accionada debe alegar y probar que no estaban llenos los extremos contemplados en la norma adjetiva para el decreto de la medida cautelar, para lo cual puede y debe exponer las razones o fundamentos de los que pudiere servirse; así como también argumentar que no se estaba en presencia de la afirmación y alegato de un crédito marítimo, de los consagrados en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso bajo examen, pasa este Tribunal a analizar y juzgar las pruebas producidas por la parte demanda que fueron debidamente incorporadas y admitidas en la oportunidad procesal correspondiente.
En lo relacionado con las instrumentales marcadas A, B, C y D con el escrito de pruebas, este Tribunal advierte que se trata de actas societarias que tienen el valor probatorio que se desprende de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestran la correcta existencia jurídica de las partes y quienes las representan legalmente, lo que es imprescindible para la demostración de los hechos controvertidos aún cuando en esta fase cautelar la evidencia que de ellos se desprende y su aporte para combatir las causas y razones del decreto de la medida revisten una relevancia neutra al debate procesal cautelar. Así se declara.-
De la lectura a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las oficinas sede de la empresa Cardón IV, este tribunal la desestima en su totalidad al comprobarse la ausencia de la firma de la secretaria de ese Tribunal comisionado en el cuerpo del acta, lo que la hace inválida ya que su presencia es de obligatorio cumplimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a las Testimoniales depuestas por los ciudadanos Ramón Moisés Carrizo, Nicolas D´Onorio Carrizo, ante los Tribunales comisionados correspondientes, el Tribunal aprecia que estas van dirigidas a comprobar situaciones de hecho cuya relevancia se encuentra en el fondo del asunto, y de su lectura no aparecen indicios o evidencias ni mención alguna que desvirtúe las razones por las cuales en su oportunidad este Tribunal acordó las medidas solicitadas. Así se decide.
Por su parte la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con fecha 19 de marzo del corriente año, de su lectura se aprecia que no arroja ninguna relevancia ni dato alguno para ser tomado en cuenta a los efectos de esta decisión. Así se declara.
En cuanto a la Prueba de Exhibición, se observan unas copias fotostáticas simples que por si mismas carecen apriorísticamente de valor probatorio indubitado, no obstante en el desarrollo del presente proceso se solicitó y admitió la prueba de exhibición de este documento por auto de fecha diez 10 de octubre de 2011. Consta en el expediente que la parte actora, a través de su representante judicial en este asunto, abogado en ejercicio Gerardo Ponce Reyes por diligencia consignada por la Alguacil Accidental de este Despacho, Ciudadana Elizabeth Da Silva de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), firmó la boleta de intimación librada a los efectos de la practica de la misma que cursa en los folios ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192) de la pieza Nº dos (2) del Cuaderno de Medidas de este expediente, para lo cual estaba debidamente autorizado por CORPORACIÒN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A. conforme se evidencia del instrumento poder que cursa inserto en los folios trece (13) y catorce (14) de la pieza Nº uno (1) del Cuaderno Principal de este expediente. Los instrumentos no fueron exhibidos y a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aparece en autos alguna prueba de que dichos instrumentos no se hallan en poder de CORPORACIÒN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., este Tribunal tiene como exacto el texto de los documentos que cursan insertos en los folios ciento treinta y cinco (135), y del folio ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y tres (183) tal como aparece de la copia presentada por la solicitante; mas no en este caso los cursantes del folio ciento treinta y seis (136) al ciento ochenta (180) por cuanto estos folios no se encuentran ni escritos ni traducidos al idioma castellano. Así se declara.
Una vez mas se utiliza en este asunto una prueba, en este caso la de Exhibición de Documento, que arroja contenidos que no abordan el centro del asunto cautelar, con estos documentos se evidencia la intención de contratar con CORPORACIÒN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., los servicios de Transportación Marítima de la embarcación Poderoso V y, unas facturas emitidas por la parte actora, por los conceptos allí señalados, presentadas a Cardón IV S.A., empresa, que no es parte ni interviniente en el presente juicio que suscribió el contrato de fletamento traído al proceso en las actas regístrales ya analizadas, y unas documentales denominadas Reporte Operacional Diario que evidencian la labor del PODEROSO V desde el veinticinco (25) de octubre al dos (02) de septiembre del año dos mil nueve (2009), hecho que nada tiene que ver con enervar los requisitos y la fundamentación y las razones por la cual la medida fue dictada. Así se decide.
Ahora bien, en nuestro país de manera común utilizamos el termino “Embargo Preventivo de Buques” como una clase mas del mismo nombre que se le asigna a la medida en el Código de Procedimiento Civil, esa es una razón para hacerle una critica negativa a nuestra Ley de Comercio Marítimo, además de la técnica legislativa que pudiere ciertamente ser objeto de revisión.
Está claro que, como medida de carácter procesal ya que, gracias a un proceso ésta cobra vida, es la de asegurar la eficacia de un juicio ante la eventual ejecución de una sentencia favorable al actor, pero lo cierto es que el efecto de la medida lo que permite es la inmovilización del buque embargado y, en esta especifica medida de embargo, que algún día estimamos deberá llamarse de otra manera, no se separa al administrador del buque de su libre disposición, lo que hace normalmente que los armadores o propietarios de buques determinados al verse afectados por una medida de inmovilización (léase medida preventiva de embargo) proceden, a toda prisa, cuando es posible, a caucionar para que su buque sea liberado y continúe con la finalidad que desempeña en virtud de su razón de existir.
Es muy importante no equiparar un buque, dado la condición jurídica que históricamente los legisladores le han dado, a otro bien que, por carácter general, tienen un trato igualitario, también es de extrema importancia dilucidar la naturaleza jurídica de esta institución (Embargo Preventivo de Buques), porque como esta de relevancia, no se saca el bien del comercio, sino simplemente se ordena su retención prohibiéndole el zarpe, por lo que no se trata en estricto derecho procesal venezolano de una medida preventiva de embargo propiamente dicha y, por lo tanto, no se debe confundir con la figura tradicional prevista en el Código de Procedimiento Civil como derecho cautelar denominada embargo preventivo de bienes muebles.
Dado que la petición del embargo preventivo de buques constituye una actuación procesal extremadamente laxa, quien la solicita y somete al buque en cuestión, de igual forma, esta imperante y estrictamente obligado por su conducta a sufragar los daños que su derecho pueda causarle a quien la sufre, por años se ha entendido que la finalidad del embargo no es el buque mismo sino la satisfacción del crédito que originó la medida. Parece sencillo entenderlo pero en el caso de un buque es al menos de la realidad, lo que de acuerdo a la experiencia universal procede. Es una conducta aceptada por todos, se embarga un buque e inmediatamente se cauciona para que este pueda seguir su vida y, el atasco por el cual se le inmovilizo se discute judicialmente o Inter partes al más alto nivel posible.
Dado la característica de este “Embargo Preventivo“, el mismo se ha rebelado contra el poder que el actor detenta por el uso del mismo y han sido catalogados como despreciables los abusos por parte de los demandantes de su uso indiscriminado, al margen que, como se dijo, deberán sufrir las consecuencias de su petición si la acción principal no resulta con lugar, lo que supone que el embargante compense todas las consecuencias financieras del embargo. El demandante esta en el deber de conocer de su responsabilidad por los perjuicios ocasionados al deudor afectado con la practica de la medida preventiva de embargo, especialmente cuando este resulte injustificado por la sentencia definitiva del fondo del asunto y estará sujeto, al menos, a la responsabilidad civil extra contractual por el hecho personal acaecido.
Este tribunal, desde el decreto de la medida, no ha realizado pronunciamiento prohibiendo a la propietaria su ingreso al buque El Poderoso V para su mantenimiento, pero desde luego quedan a salvo los daños que pudieran ser probados al actor por su petición de retención en este asunto. Cabe advertir que la razón de ser de la medida o medidas cautelares no esta necesariamente sustentada sobre la validez de la situación que la justifica. De manera que el titulo presentado puede ser cuestionable, pero en el fondo del asunto, y esa circunstancia, cuando de embargo de buques se trata, no influye sobre la viabilidad procesal de la cautelar, aun mas si, como con la que estamos en presencia, se decretó con arreglo a las normas que la autorizan. El embargo preventivo de buques, difiere del concepto utilizado por el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto aquel es una simple prohibición de zarpe y no saca al bien del comercio, hasta el punto, como hemos ya visto, que ambos procedimientos difieren en su finalidad. Es por ello que la prohibición de enajenar y gravar solidada por el actor y su disposición complementaria de prohibición de baja de bandera venezolana están ajustadas a derecho, y así de declarará en la parte dispositiva de este fallo.
Parece evidente que, desde el punto de vista de esta cautelar, cuando ocurre un caso como el presente, el juzgador debe esperar hasta fijar el hecho en la sentencia definitiva que determine el descubrimiento de la verdad que le han presentado para su consideración ya que cuando esta medida, ideada desde tiempos antiquísimos entre la gente de mar llega a estos niveles de discusión, lo que ocurre en muy raras ocasiones, es indudable que con su practica y mantenimiento se busca conseguir los resultados de garantía que se pretenden.
Este proceso ha pasado mucho tiempo con “El Poderoso V” embargado y el papel que el tiempo introduce o desempeña en el proceso cautelar en estos casos marítimos indica o anuncia al juzgador de lo que pudiera estar pasando en la realidad. La duración del proceso, en todo caso inevitable, se convierte en una prueba inapreciable jurisdiccionalmente, pero no invisible para el juez.
La medida cautelar de “Embargo Preventivo de Buques“, es sin lugar a dudas, un instrumento del proceso que logra la inmovilización de un buque a petición del actor que alega el impago de un crédito marítimo y, como medida cautelar tiene su finalidad en garantizar estos créditos mientras son discutidos en sede jurisdiccional.
Ahora bien, es importante para este juzgador, dada las particularidades de nuestro país y que no es tan difícil darse cuenta, que se puede considerar, por la denominación que se le da al Embargo Preventivo de Buques, un embargo preventivo de bienes muebles cualquiera, y por esta decisión y sus argumentos es importante dejar constancia jurisprudencial de que no es así, no son lo mismo y, por lo tanto sus efectos tampoco, estos se alejan el uno del otro.
De conformidad con el articulo 104 de la Ley de Comercio Marítimo el embargo preventivo de buques lo ejecuta el Capitán de Puerto de la Circunscripción Acuática; en la medida preventiva de embargo de bienes muebles común pues la ejecuta un juez quien debe poner los bienes embargados a la orden de un depositario judicial que tiene todas las obligaciones que le impone la Ley sobre Deposito Judicial en Venezuela. A partir de esta sentencia se determina que el embargo preventivo de buques por créditos marítimos en Venezuela, por cobro de bolívares o pecuniario no vinculante con la propiedad o posesión de un buque, no requiere del deposito judicial tradicional exclusivo para bienes muebles en el derecho común, ya que este, el embargo preventivo de buques, lo que persigue es fundamentalmente la inmovilización del buque y ninguna otra consecuencia. No necesita de deposito judicial ya que es el capitán de puerto correspondiente quien velara por el idéntico efecto que representa el depositario judicial e impedirá, sin orden judicial de levantamiento de la medida decretada por el tribunal marítimo, la salida del buque. Esto quiere decir que se le exime al Capitán de Puerto cualquier determinación que la mencionada Ley sobre Deposito Judicial exija, teniendo la obligación de la inmovilización del buque y el aviso al juez de la Primera Instancia de cualquier situación que este quiera advertir para su consideración. No existe pues deposito judicial en los casos de embargo preventivo de buques por deuda pecuniaria tal y como lo conocemos en el derecho común y, es sobre el Capitán de Puerto que recae toda la responsabilidad de movilización sin orden judicial del buque embargado; Por lo tanto, se revoca la orden dada al juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño y Cagigal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y se ordena la solicitud de remisión de la comisión librada junto al oficio 076-12 de fecha 16 de marzo de 2012 en el estado en que se encuentre. Y así se decide.
Determinar que, aun cuando hay hasta los momentos una total identidad en la denominación de la medida no hay sino muy poca identidad en los efectos que esta medida tiene con el derecho común expresado en el Código de Procedimiento Civil es uno de los propósitos de esta decisión.
El actor en este asunto ha alegado y presentado desde el punto de vista cautelar un principio de prueba, cuales son las documentales del crédito marítimo por el cual pudo solicitar la inmovilización del buque “El Poderoso V” durante todo este tiempo que ha perdurado este proceso.
La defensa, como vimos en el análisis de las pruebas se enfocó en discutir el fondo del asunto en lugar de centrar sus alegatos en la improcedencia de la medida, y en este sentido insistió atacando las documentales fundamentales y el origen de estos en esta fase cautelar y no dirigió su atención a enervar alguno de los requisitos exigidos para el decreto de la medida en cuestión. Como hemos visto, la medida cautelar de Embargo Preventivo esta bien peticionada, por lo que la misma y la de Prohibición de Enajenar y Gravar y su disposición complementaria se mantendrán hasta tanto se produzca la sentencia definitiva en este asunto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo preventivo decretado mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, por lo que se confirma la medida Preventiva de Embargo decretado sobre el buque El Poderoso V, así como la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y su disposición complementaria.
De igual manera, para la suspensión de las medidas cautelares la parte demandada deberá presentar una fianza otorgada por una Institución Bancaria o Empresa de Seguros de reconocida solvencia, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (4.474.749,00), que comprende el doble de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (2.237.374,50), para garantizar el crédito marítimo alegado. Es todo.-
Se ordena participar la medida preventiva de embargo al Registro Naval Venezolano, sede principal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 99 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas.
Se condena en las costas de la presente incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la misma.
Asimismo, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora, CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A. De igual manera se ordena notificar a la parte demandada, sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., identificadas en autos para que luego de practicada la ultima de las notificaciones, comenzara a transcurrir el termino para anunciar loa recursos correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de 2012. Publíquese y Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 11:00 de la mañana.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO

LUÍS FELIPE DUGARTE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia y se libraron boletas de notificación. Siendo las 10:00 de la mañana. Es Todo.-

EL SECRETARIO

LUÍS FELIPE DUGARTE










MDAA/lfd/mtr. -
EXP Nº 2011-000416