REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Séptimo (27°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-001885
PARTE ACTORA: FREDDY JOSE AGUILAR ALVAREZ, JOEL METODIO ZAMBRANO GONZALEZ Y JUAN ANTONIO ARIZA BARRERA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE AZOCAR.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PAFAR C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) , siendo las 2:00 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 13 de junio de 2012 a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia que a la misma compareció el ciudadano LUIS ENRIQUE AZOCAR, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.061, en su condición de apoderado judicial de las partes codemandantes FREDDY JOSE AGUILAR ALVAREZ, JOEL METODIO ZAMBRANO GONZALEZ Y JUAN ANTONIO ARIZA BARRERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.199.270, 13.851.033 y 14.876.267, respectivamente. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, CONSTRUCTORA PAFAR C.A., por medio de apoderado judicial alguno estando debidamente notificada para ello; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por los codemandantes en su escrito liberar, con relación al codemandante FREDDY JOSE AGUILAR ALVAREZ consistentes en: la existencia de una relación de trabajo bajo subordinación que lo vinculó con la parte demandada cuya fecha de inicio fue desde el día 21/02/2011; desempeñándose como Albañil de Primera, a quien la empresa le pagaba un salario básico diario de Bs.280, de lunes a viernes para un total de Bs.1.400, semanal, para un salario mensual básico de Bs.8.400, es decir un salario básico diario de Bs.280,00, con dos (02) días libres en la semana los cuales eran sábado y domingo y nunca la empresa se los canceló, la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 30 de agosto de 2011, el tiempo de servicio de 6 meses y 9 días y el motivo de la terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado. Con relación al codemandante JOEL METODIO ZAMBRANO GONZALEZ consistentes en: la existencia de una relación de trabajo bajo subordinación que lo vinculó con la parte demandada cuya fecha de inicio fue desde el día 21/02/2011; desempeñándose como Ayudante a quien la empresa le pagaba un salario básico diario de Bs.180, de lunes a viernes para un total de Bs.900, semanal, para un salario mensual básico de Bs.5.400, es decir un salario básico diario de Bs.280,00, con dos (02) días libres en la semana los cuales eran sábado y domingo y nunca la empresa se los canceló, la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 30 de agosto de 2011, el tiempo de servicio de 6 meses y 9 días, siendo el motivo de la terminación de la relación laboral un despido injustificado. Con relación al codemandante JUAN ANTONIO ARIZA BARRERA consistentes en: la existencia de una relación de trabajo bajo subordinación que lo vinculó con la parte demandada cuya fecha de inicio fue desde el día 21/02/2011; desempeñándose como Ayudante de Primera, a quien la empresa le pagaba un salario básico diario de Bs.180, de lunes a viernes para un total de Bs.900, semanal, para un salario mensual básico de Bs.5.400, es decir un salario básico diario de Bs.280,00, con dos (02) días libres en la semana los cuales eran sábado y domingo y nunca la empresa se los canceló, la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 30 de agosto de 2011, el tiempo de servicio de 6 meses y 9 días, siendo el motivo de la terminación de la relación laboral un despido injustificado. Y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que fueron especificados a los folios 12 al 26 del expediente y que se discriminan a continuación:
En relación al extrabajador codemandante FREDDY JOSE AGUILAR ALVAREZ
A.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA CLAUSULA 46 DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE: Reclamó el actor la suma Bs. 16.038,00 a razón de cinco (5) días por mes, y un total de 30 días, calculados a un salario integral diario de Bs.498,96, , de una revisión de los cálculos se observa que 30 días que fueron reclamados a razón de un salario integral de Bs1.498,96 arroja un total de Bs. 14.968,80, hecho aceptado por la demandada, en consecuencia, le corresponde a ésta última pagar al actor la cantidad de Bs.14.968,80 y así se decide.-

B.- DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA LITERAL A CLAUSULA 46 DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE: Reclamó el actor la suma Bs. 11.975,04, por un total de 24 días, calculados a un salario integral diario de Bs.498,96, hecho aceptado por la demandada, en consecuencia, le corresponde a ésta última pagar al actor la cantidad de Bs.11.975,04 y así se decide.-

C.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Reclamó el actor la suma Bs. 14.968, 80 por un total de 30 días, calculados a un salario integral diario de Bs.498,96, hecho aceptado por la demandada, en consecuencia, le corresponde a ésta última pagar al actor la cantidad de Bs.14.968,80 y así se decide.-


D.- INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO: Reclamó el actor la suma Bs. 14.968,80, por un total de 30 días, calculados a un salario integral diario de Bs.498,96, hecho aceptado por la demandada, en consecuencia, le corresponde a ésta última pagar al actor la cantidad de Bs.14.968,80 y así se decide.-

E.-VACACIONES FRACCIONADAS BONO VACACIONAL FRACCIONADO CONFORME A LA CLAUSULA 43 DEL CONTRATO COLECTIVO: Reclamó el actor la suma Bs. 11.998,00, por un total de 39,96 días por estos conceptos de vacaciones y bono vacacional, calculados a un salario básico diario de Bs.300,00, hecho aceptado por la demandada, en consecuencia, le corresponde a ésta última pagar al actor la cantidad de Bs.11.998,00 y así se decide.-

F.- UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2011 CONFORME A LA CLAUSULA 44 DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE: Fue reclamado por el actor el beneficio de utilidades en razón de 100 días por año, calculados al último salario normal devengado por el extrabajador, el cual ascendió a la cantidad de Bs.11.970 mensual divididos entre 28 días por mes, siendo su salario diario integral Bs.427,50, a razón de 8,33 días por mes que multiplicados por 6 meses trabajados arroja un total de Bs.21.366,45. De una revisión del concepto reclamado observa esta sentenciadora que al actor le corresponde por éste concepto 50 días de salario por la fracción de los 6 meses trabajados lo que multiplicado por el salario diario de Bs. 427,50, arroja un total de Bs. 21.366,45, lo cual quedó admitido por la demandada en consecuencia, se condena a ésta última al pago de Bs. 21.375,00 y así se decide.-

G.- INSTALACION DE COMEDORES Y ALIMENTACION DEL TRABAJADOR CONFORME A LA CLAUSULA 16 DEL CONTRATO COLECTIVO: Reclama el actor el bono de alimentación conforme a los lineamientos previstos en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no debiendo entregarse en efectivo, más sin embargo, la demandada incumplió con el otorgamiento de éste beneficio, por lo que le adeuda 137 días por éste concepto a razón de Bs.34,20 diarios, calculándolo a 0,45 Unidades Tributarias por cada una de las jornadas de trabajo en las que no les otorgó el beneficio, hecho aceptado por la demandada, lo que arroja un total de Bs.4.684,40, en consecuencia, le corresponde a ésta última pagar al actor en dinero efectivo la cantidad de Bs.4.684,40 y así se decide.-

H.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA CONFORME A LA CLAUSULA 37 DE L CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PERIODO 2011:
Conforme a lo dispuesto en la referida cláusula reclamó 36 días por éste concepto a razón de un salario básico diario de Bs. 280,00, lo que arroja un total de Bs.10.080,00, hechos estos que quedaron admitidos por la parte demandada, correspondiéndole pagar a ésta última pagar por dicho concepto la suma de Bs. 10.080,00 y así se establece.

I.-OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CONFORME A LA CLAUSULA 47 DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE:
Fueron reclamados por el actor por concepto de salario caído 9 meses (septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2011, enero, febrero, marzo, abril y mayo 2012, a razón de un salario mensual de Bs.8.400,00, lo que arroja un total de Bs.75.600,006, por cuanto éste hecho fue admitido por la demandada, se condena al pago de ésta última a favor del actor la suma de Bs.75.600,00 y así se decide.-

En relación al extrabajador codemandante, JOEL METODIO ZAMBRANO GONZALEZ

A.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA CLAUSULA 46 DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE: Reclamó el actor la suma Bs. 10.310,14, a razón de cinco (5) días por mes, y un total de 30 días, calculados a un salario integral diario de Bs.343,67, hecho aceptado por la demandada, en consecuencia, le corresponde a ésta última pagar al actor la cantidad de Bs.10.310,14 y así se decide.-

B.- DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA LITERAL A CLAUSULA 46 DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE: Reclamó el actor la suma Bs. 8.248,08, por un total de 24 días, calculados a un salario integral diario de Bs.343,67, hecho aceptado por la demandada, en consecuencia, le corresponde a ésta última pagar al actor la cantidad de Bs.8.248,08 y así se decide.-

C.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Reclamó el actor la suma Bs. 10.310,10, por un total de 30 días, calculados a un salario integral diario de Bs.343,67, hecho aceptado por la demandada, en consecuencia, le corresponde a ésta última pagar al actor la cantidad de Bs.10.310,10 y así se decide.-


D.- INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO: Reclamó el actor la suma Bs. 10.310,10, por un total de 30 días, calculados a un salario integral diario de Bs.343,67, hecho aceptado por la demandada, en consecuencia, le corresponde a ésta última pagar al actor la cantidad de Bs.10.310,10 y así se decide.-

E.-VACACIONES FRACCIONADAS BONO VACACIONAL FRACCIONADO CONFORME A LA CLAUSULA 43 DEL CONTRATO COLECTIVO: Reclamó el actor la suma Bs. 7.706,28, por un total de 39,96 días por estos conceptos de vacaciones y bono vacacional, calculados a un salario básico diario de Bs.192,85, hecho aceptado por la demandada, en consecuencia, le corresponde a ésta última pagar al actor la cantidad de Bs.7.706,28 y así se decide.-

F.- UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2011 CONFORME A LA CLAUSULA 44 DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE: Fue reclamado por el actor el beneficio de utilidades en razón de 100 días por año, calculados al último salario normal devengado por el extrabajador, el cual ascendió a la cantidad de Bs.7.695,00 mensual divididos entre 28 días por mes, siendo su salario diario integral Bs.274,82, a razón de 8,33 días por mes que multiplicados por 6 meses trabajados arroja un total de Bs.13.730,00. De una revisión del concepto reclamado observa esta sentenciadora que al actor le corresponde por éste concepto 50 días de salario por la fracción de los 6 meses trabajados lo que multiplicado por el salario diario de Bs. 274,82, arroja un total de Bs. 13.741,00, lo cual quedó admitido por la demandada en consecuencia, se condena a ésta última al pago de Bs. 13.741,00 y así se decide.-

G.- INSTALACION DE COMEDORES Y ALIMENTACION DEL TRABAJADOR CONFORME A LA CLAUSULA 16 DEL CONTRATO COLECTIVO: Reclama el actor el bono de alimentación conforme a los lineamientos previstos en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no debiendo entregarse en efectivo, más sin embargo, la demandada incumplió con el otorgamiento de éste beneficio, por lo que le adeuda 137 días por éste concepto a razón de Bs.34,20 diarios, calculándolo a 0,45 Unidades Tributarias por cada una de las jornadas de trabajo en las que no les otorgó el beneficio, hecho aceptado por la demandada, lo que arroja un total de Bs.4.684,40, en consecuencia, le corresponde a ésta última pagar al actor en dinero efectivo la cantidad de Bs.4.684,40 y así se decide.-

H.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA CONFORME A LA CLAUSULA 37 DE L CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PERIODO 2011:
Conforme a lo dispuesto en la referida cláusula reclamó 36 días por éste concepto a razón de un salario básico diario de Bs. 180,00, lo que arroja un total de Bs.6.480,00, hechos estos que quedaron admitidos por la parte demandada, correspondiéndole pagar a ésta última pagar por dicho concepto la suma de Bs. 6.480,00 y así se establece.

I.-OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CONFORME A LA CLAUSULA 47 DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE:
Fueron reclamados por el actor por concepto de salario caído 9 meses (septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2011, enero, febrero, marzo, abril y mayo 2012), a razón de un salario mensual de Bs.5.400,00, lo que arroja un total de Bs.48.600,00, por cuanto éste hecho fue admitido por la demandada, se condena al pago de ésta última a favor del actor la suma de Bs.48.600,00 y así se decide.-

En relación al extrabajador codemandante JUAN ANTONIO ARIZA BARRERA

A.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA CLAUSULA 46 DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE: Reclamó el actor la suma Bs. 10.310,14, a razón de cinco (5) días por mes, y un total de 30 días, calculados a un salario integral diario de Bs.343,67, hecho aceptado por la demandada, en consecuencia, le corresponde a ésta última pagar al actor la cantidad de Bs.10.310,14 y así se decide.-

B.- DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA LITERAL A CLAUSULA 46 DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE: Reclamó el actor la suma Bs. 8.248,08, por un total de 24 días, calculados a un salario integral diario de Bs.343,67, hecho aceptado por la demandada, en consecuencia, le corresponde a ésta última pagar al actor la cantidad de Bs.8.248,08 y así se decide.-

C.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Reclamó el actor la suma Bs. 10.310,10, por un total de 30 días, calculados a un salario integral diario de Bs.343,67, hecho aceptado por la demandada, en consecuencia, le corresponde a ésta última pagar al actor la cantidad de Bs.10.310,10 y así se decide.-


D.- INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO: Reclamó el actor la suma Bs. 10.310,10, por un total de 30 días, calculados a un salario integral diario de Bs.343,67, hecho aceptado por la demandada, en consecuencia, le corresponde a ésta última pagar al actor la cantidad de Bs.10.310,10 y así se decide.-

E.-VACACIONES FRACCIONADAS BONO VACACIONAL FRACCIONADO CONFORME A LA CLAUSULA 43 DEL CONTRATO COLECTIVO: Reclamó el actor la suma Bs. 7.706,28, por un total de 39,96 días por estos conceptos de vacaciones y bono vacacional, calculados a un salario básico diario de Bs.192,85, hecho aceptado por la demandada, en consecuencia, le corresponde a ésta última pagar al actor la cantidad de Bs.7.706,28 y así se decide.-

F.- UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2011 CONFORME A LA CLAUSULA 44 DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE: Fue reclamado por el actor el beneficio de utilidades en razón de 100 días por año, calculados al último salario normal devengado por el extrabajador, el cual ascendió a la cantidad de Bs.7.695,00 mensual divididos entre 28 días por mes, siendo su salario diario integral Bs.274,82, a razón de 8,33 días por mes que multiplicados por 6 meses trabajados arroja un total de Bs.13.730,00. De una revisión del concepto reclamado observa esta sentenciadora que al actor le corresponde por éste concepto 50 días de salario por la fracción de los 6 meses trabajados lo que multiplicado por el salario diario de Bs. 274,82, arroja un total de Bs. 13.741,00, lo cual quedó admitido por la demandada en consecuencia, se condena a ésta última al pago de Bs. 13.741,00 y así se decide.-

G.- INSTALACION DE COMEDORES Y ALIMENTACION DEL TRABAJADOR CONFORME A LA CLAUSULA 16 DEL CONTRATO COLECTIVO: Reclama el actor el bono de alimentación conforme a los lineamientos previstos en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no debiendo entregarse en efectivo, más sin embargo, la demandada incumplió con el otorgamiento de éste beneficio, por lo que le adeuda 137 días por éste concepto a razón de Bs.34,20 diarios, calculándolo a 0,45 Unidades Tributarias por cada una de las jornadas de trabajo en las que no les otorgó el beneficio, hecho aceptado por la demandada, lo que arroja un total de Bs.4.684,40, en consecuencia, le corresponde a ésta última pagar al actor en dinero efectivo la cantidad de Bs.4.684,40 y así se decide.-
H.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA CONFORME A LA CLAUSULA 37 DE L CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PERIODO 2011:
Conforme a lo dispuesto en la referida cláusula reclamó 36 días por éste concepto a razón de un salario básico diario de Bs. 180,00, lo que arroja un total de Bs.6.480,00, hechos estos que quedaron admitidos por la parte demandada, correspondiéndole pagar a ésta última pagar por dicho concepto la suma de Bs. 6.480,00 y así se establece.

I.-OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CONFORME A LA CLAUSULA 47 DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE:
Fueron reclamados por el actor por concepto de salario caído 9 meses (septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2011, enero, febrero, marzo, abril y mayo 2012), a razón de un salario mensual de Bs.5.400,00, lo que arroja un total de Bs.48.600,00, por cuanto éste hecho fue admitido por la demandada, se condena al pago de ésta última a favor del actor la suma de Bs.48.600,00 y así se decide.-

Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto a pagar por parte de la empresa demandada en favor del accionante FREDDY JOSE AGUILAR ALVAREZ, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.181.618,84), con respecto al accionante JOEL METODIO ZAMBRANO GONZALEZ la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.120.390,10), y con relación al codemandante JUAN ANTONIO ARIZA BARRERA la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.120.390,10) más lo que resulte como consecuencia de la corrección monetaria que se ordene practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.-
Por cuanto las relaciones laborales que dieron inicio a la presente causa se iniciaron el 21/02/2011 y finalizaron el día 30/08/2011, éste fallo se hizo con fundamento a las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 con su última reforma que entró en vigencia en fecha 19/06/1997. Así se establece.-


D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por los ciudadanos FREDDY JOSE AGUILAR ALVAREZ, JOEL METODIO ZAMBRANO GONZALEZ Y JUAN ANTONIO ARIZA BARRERA contra la empresa CONSTRUCTORA PAFAR C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la empresa demandada al pago a favor los ciudadanos FREDDY JOSE AGUILAR ALVAREZ, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.181.618,84), con respecto al accionante JOEL METODIO ZAMBRANO GONZALEZ la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.120.390,10), y con relación al codemandante JUAN ANTONIO ARIZA BARRERA la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.120.390,10), por los conceptos que fueron reclamados con fundamento a la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Construcción que a continuación se mencionan: Prestación de Antigüedad Acumulada cláusula 46, Diferencia de Prestación de Antigüedad Acumulada literal “A” conforme a la Cláusula 46, Indemnización, Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado conforme a la Cláusula 43 periodo 2010-2012, Utilidades Fraccionadas periodo 2011 conforme a la Cláusula 44, Instalación de Comedores y Alimentación del Trabajador conforme a la cláusula 16 (Cesta Tikets), Asistencia Puntual y Perfecta conforme a la Cláusula 37, Salarios Caídos conforme a la cláusula 47, todas las Cláusulas de la referida Convención Colectiva de la Construcción Vigente, los cuales fueron discriminados en el capítulo SEGUNDO de la presente decisión; más lo que resulte por el concepto de corrección monetaria; para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine y cuantifique el monto de la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar de a favor los ciudadanos FREDDY JOSE AGUILAR ALVAREZ, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.181.618,84), con respecto al accionante JOEL METODIO ZAMBRANO GONZALEZ la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.120.390,10), y con relación al codemandante JUAN ANTONIO ARIZA BARRERA la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.120.390,10 ), el cual debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en el País, desde la fecha del decreto de ejecución sino hubiere cumplimiento voluntario por parte de la demandada y hasta la oportunidad del pago efectivo conforme a lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerdan los intereses moratorios más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexación o corrección monetaria; para los cuales se ordenan calcular en la misma experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el mismo perito designado por el Tribunal a los fines de que determine y cuantifique el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 30/08/2011hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). reclamados Una vez vencido el lapso previsto para la publicación del presente fallo, podrán las partes ejercer los recursos en contra del mismo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en éste juicio. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202º y 153º.

LA JUEZ
ABG. AURA MARIA TRENARD A.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT

En esta misma fecha 21/06/2011, se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 p.m.-

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT.