REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO : AH21-X-2012-000086.
Visto el auto de fecha 25/06/2012, mediante el cual se ordena abrir Cuaderno Separado, a los fines de pronunciarse respecto a la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentada mediante diligencia por la representación judicial de la parte Actora, ciudadana Zulia Matos, tal como riela al folio setenta y dos (72), del Asunto Principal N° AP21-L-2010-002783 y como quiera que en acatamiento al auto indicado, se abrió el presente Cuaderno de Medidas, a objeto de proveer acerca de lo solicitado, este Juzgado pasa a pronunciarse, previa la revisión de las actas procesales, en los siguientes términos:
1º La representación judicial de la parte Actora en su solicitud, específicamente en la diligencia inserta a los autos en fecha 21/06/2012 señaló que: “…Por cuanto mis representados, antes señalados, han sido informados por personal de la empresa demandada CARIBBEAN MUEBLES C.A. ubicada en la Avenida Sucre a Gato Negro, Catia, Caracas, que la misma actualmente se encuentra en PROCESO DE VENTA y …, por la complejidad en las notificaciones a la demandada y codemandadas, por lo que se corre el riesgo de perderse el cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios que por derecho les corresponden a mis mandantes, pido respetuosamente a este Tribunal, dicte medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar contra la demandada Sociedad Mercantil CARIBBEAN MUEBLES C.A…..”
2º En este orden de consideraciones, si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), tal como el Dr. Juan García Vara, lo señala en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, página. 125, el actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, compartiendo esta Juzgadora, el criterio en tanto que éstas sólo se pueden acordar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo cual la oportunidad vence cuando ha finalizado la audiencia preliminar, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva.
Asimismo, esta Juzgadora comparte lo señalado por la Juez 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:
“… sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.”(subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
En este orden de consideraciones, de la revisión argumentativa explanada en solicitud de la representante judicial de las partes codemandantes, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales, a posteriori de la orden de apertura del Cuaderno Separado, no se observa ningún medio probatorio que haga presumir que la ejecución del fallo podría quedar ilusoria. Asimismo, este Juzgado observa que a los efectos de acordar cualquier medida preventiva resulta necesario para decretarla, valorar los medios de pruebas que acrediten las circunstancias alegadas, y como quiera que de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que la apoderada judicial de la parte Actora haya aportado los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, y siendo el fin de acordar las medidas cautelares no hacer ilusoria la pretensión, este Juzgado NIEGA la medida, toda vez que en autos no existe medio de prueba alguno o recaudos en apoyo de la solicitud de la medida, que haga surgir por lo menos, una presunción grave de la existencia del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, este JUZGADO NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Así se decide.-
La Juez
Abog. Aura Maria Trenard a.
El Secretario (a)
Abog. Adriana Bigott.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) siendo las 8:30 de la mañana, se publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario (a)
Abog. Adriana Bigott.
AMT/amt
|