REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil doce
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005746
PARTE ACTORA: REINALDO JOSE LAYA RODRIGUEZ
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: IRIS ALFONZO CHIARELLI
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PADRON
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de junio de 2012, siendo las 02:00 P.M, día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la ciudadana IRIS ALFONZO CHIARELLI, abogada inscrita en el IPSA N° 63.799, apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos REINALDO JOSE LAYA RODRIGUEZ, según se desprende de autos, por una parte y, la ciudadana RAFAEL ATAHUALPA PIRELA MORA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nos: 62.698, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A” tal como de documento poder que corre inserto en los autos, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes de común acuerdo exponen al Tribunal haber logrado un acuerdo en el cual se regirá por las siguientes cláusulas;

En horas de Despacho del día hábil de hoy, dieciocho (18) de junio de 2012, comparecen por ante este Juzgado los abogados IRIS ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.290.626, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.799 en representación del ciudadano REINALDO JOSE LAYA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.975.685, según consta poder en autos, en lo sucesivo denominado EL EXTRABAJADOR y RAFAEL PIRELA MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.406.468, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.698, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., según consta de instrumento poder debidamente consignado en autos, en lo sucesivo denominado BANESCO quienes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio y de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las apoderados firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: LAS PARTES manifiestan lo siguiente: EL EXTRABAJADOR aducen tener derecho al pago de diferencias de Prestaciones Sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos para el cálculo de sus prestaciones sociales, antigüedad Art. 108, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, plan de ahorro, caja de ahorro, utilidades, días sábados, domingos y feriados, todos estos conceptos según sus dichos, correspondientes a prestaciones sociales; conceptos los cuales ascienden a una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 163.042,77). Para sostener su posición, EL EXTRABAJADOR alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales con BANESCO en fecha 15/11/2004; 2.- Que el último cargo que desempeñó fue el de “PRUEBISTA”; 3.- Que en fecha 12/04/2011 renuncio a su cargo; 4.- Que no tomó en consideración que el pago de comisiones, bono nocturno, plan de ahorro, exclusión salarial, bonos, metas, taquilla, tienen incidencia en el pago de los días sábados, domingos y feriados, y que tal incidencia, además, forma parte del concepto de salario integral de la LOT; 5.- Que el pago de los conceptos indicados anteriormente se reflejan en los estados de cuenta nómina de EL EXTRABAJADOR; 6.- Que BANESCO no consideró como parte integrante del salario ni tampoco para la base de cálculo de las indemnizaciones y demás derechos de índole laboral, los pagos que efectuaba BANESCO a título de plan de ahorro. 7.- Que devengaba un salario variable o mixto de acuerdo con las variaciones establecidas en el libelo de demanda; 8.- Que el salario normal está conformado por el salario básico, el plan de ahorro, bono nocturno, comisiones y aporte a caja de ahorro; 9.- Que al no tomar en cuenta los componentes del salario variable, BANESCO no tomó en consideración ciertos elementos del salario que, a su decir, debe formar parte del salario para el cálculo de los días sábados, domingos y feriados; 10.- Que al haber errado en la base cálculo para el salario normal, también lo hizo en relación con la base de cálculo para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; 11.- Que BANESCO le adeuda las siguientes cantidades: a) La cantidad de BsF. 27.855,42 por incidencia de las comisiones y demás incidencias del salario en el salario de los días sábados, domingos y feriados; b) La cantidad de BsF. 9.730,00 por concepto de diferencia de aporte a la caja de ahorro; c) La cantidad de BsF. 13.177,66 por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; d) La cantidad de BsF. 36.141,29 por concepto de diferencia de utilidades pendientes de pago; e) La cantidad de BsF. 28.007,51 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad; f) La cantidad de BsF. 13.224,08 por concepto de intereses moratorios; y g) La indexación de las cantidades adeudadas, los intereses que se causen hasta la fecha del pago, y las costas y costos del juicio. TERCERO: BANESCO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria, por EL EXTRABAJADOR a éste le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario, y que las bases de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los verdaderos elementos que la conforman, así como el verdadero tiempo de servicio prestado para BANESCO, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales; 2.- Que de los estados de la cuenta nómina de EL EXTRABAJADOR no puede derivar derecho alguno a su favor, dado que de acuerdo con los artículos 36 y 37 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de tales elementos no deriva otra prueba que no sea la de establecer saldos deudores y acreedores a favor de BANESCO y EL EXTRABAJADOR, respectivamente; 3.- Que el pago de los días sábados no procede de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo por el hecho de que los trabajadores de BANESCO trabajan ocho (08) horas diarias, y en consecuencia, el día sábado no es un día convencional de descanso, dado que si trabajan 40 horas semanales, es evidente que con arreglo a la convención colectiva, los trabajadores de BANESCO adelantan horas de trabajo con el único objeto de no trabajar el sábado, por ende es falso que no trabajen los sábados y mucho menos de el día sábado sea un día convencional de descanso; 4.- Que es falso que BANESCO no haya considerado la caja de ahorro como elemento integrante del salario integral y sobre todo que su base de cálculo sea el salario normal; 5.- Que el aporte a caja de ahorro por parte de BANESCO deba calcularse en función del salario normal, puesto que tanto el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos la prueba de informes a los fines de que se oficie a la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE BANESCO ORGANIZACIÓN FINANCIERA (CABANESCO), como el artículo 64 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecen que el cálculo para dicho aporte debe realizarse sobre la base del salario básico mensual; y 6.- que el plan de ahorro forme parte del salario normal. CUARTO: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, sin embargo, a pesar de la existencia de puntos de controvertidos existentes entre LAS PARTES, y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que eventualmente separan a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscar y llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, que sólo conducen, necesariamente, a la realización de gastos económicos, el ejercicio de acciones de diferente naturaleza, el pago de honorarios profesionales, y en definitiva los que pudieren eventualmente agregarse en el tiempo que todavía falta por correr de este litigio, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio presente y futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por la accionante y los criterios opuesto señalados por la parte accionada, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los rechazados por BANESCO, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados a EL EXTRABAJADOR, al término de la relación de trabajo y que expresamente reconoce la actora haber recibido de su patrono al término de la relación laboral con la entrega y pago de la planilla de movimiento y finiquito de prestaciones sociales de REINALDO JOSE LAYA RODRIGUEZ, preparado por mi mandante y debidamente suscrito en su original y aceptada por el prenombrado trabajador, de fecha tres (03) de mayo de 2011, de la cual resulta un neto a pagar de UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 1.809,61), con ocasión de la terminación de la relación laboral, en la cual se tomó en consideración todos los elementos determinantes de los derechos económicos de índole laboral que le correspondían a EL EXTRABAJADOR con arreglo al salario básico sobre el cual no existen diferencias entre LAS PARTES, puesto que la demanda incoada fue por la diferencia que eventualmente le corresponde por efectos de elementos del salario que exceden las condiciones mínimas previstas en la legislación laboral, y adicionalmente recibió por concepto de diferencia generada por bonos, comisiones y gratificaciones en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, sábados, domingos y feriados y los intereses moratorios generados por la falta de pago de los conceptos antes indicados, así como también la diferencia generada por el impacto de tales remuneraciones en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y su término, mas los correspondientes intereses que hayan podido generarse. Dicha diferencia resulto en un neto a pagar por la incidencia que tales conceptos pudieron generar en los derechos económicos de la extrabajadora en la cantidad de VEINTIUN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 21.084,95), con ocasión de la terminación de la relación laboral, así como copia del cheque que se le entregó a la extrabajadora. También es necesario tomar en consideración que en el libelo de demanda se alega una diferencia por la existencia de salario de eficacia atípica y la circunstancia alegada por BANESCO de su expresa existencia en la Convención Colectiva que estaba vigente para el momento de la contratación de EL EXTRABAJADOR, por lo que habiendo la querellante de autos aceptado su carácter de afiliado al sindicato de trabajadores de la accionada tenía expreso conocimiento de que el 20% de su salario no formaría parte de la base de cálculo para prestaciones sociales y demás derechos de índole laboral, y habiendo consultado y obtenido la apoderada actora el visto bueno de EL EXTRABAJADOR para otorgar la presente acta de transacción, convienen en que a los fines de poner fin al presente juicio BANESCO paga a EL EXTRABAJADOR la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 55.000,00), suma que se entrega en este acto a la apoderada de EL EXTRABAJADOR, mediante cheque de gerencia Nro. 003103139199 de fecha 12 de junio de 2012 girado contra BANESCO. QUINTO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, la apoderada de la parte accionante declara en nombre y por cuenta de EL EXTRABAJADOR estar plenamente satisfecha con lo convenido con BANESCO y por tanto reconoce expresamente en este acto que con dicho pago nada queda a deberle BANESCO a EL EXTRABAJADOR por los conceptos demandados, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES ni con su terminación. En consecuencia, la apoderada de EL EXTRABAJADOR, en nombre y por cuenta de su mandante reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, queda entendido entre LAS PARTE que con la entrega de la suma antes señalada, BANESCO queda liberado de toda responsabilidad, sin reservarse EL EXTRABAJADOR acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, tales como indemnización de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos de días sábados, domingos y feriados y cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES y su terminación. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó y que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común. SEXTO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. SEPTIMO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. OCTAVO: Por último, LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar, se nos expida copia certificada de la presente transacción y por último se ordene el cierre y archivo del expediente. Este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General (vigente), encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa; I) Que los mencionados Apoderados Judiciales, se encuentran debidamente facultados para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursantes a los folios (23 y 24) así como, los folios (35 al 37) del presente expediente, II) Que la transacción celebrada por las partes ha sido transcrita supra y en ella, se ha circunstanciado tantos los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, III) Que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, IV) Que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 55.000,00), pago efectuado al apoderado judicial de la parte actora, mediante un cheque librado contra el BANCO BANESCO, identificado con el Nro. 003103139199 de fecha 12 de junio de 2012, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Y 133 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Finalmente visto el cumplimiento íntegro del pago acordado en la presente transacción, este Tribunal da por terminado el presente asunto ordenando su cierre y archivo informático. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Abog. Danilo Serrano


Apoderados Judiciales de la Parte Actora

Apoderado Judicial de la Parte Demandada


El Secretario
Abog. Berlice González

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días (18) del mes de junio de 2012, años 202° de la independencia y 153° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/


El Secretario
Abog. Berlice González