REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
EXPEDIENTE: AP21-L-2011-00806
PARTE ACTORA: EDUARDO ALEJANDRO CHAVEZ MORALES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA GUTIERREZ Y OTROS.-
PARTE DEMANDADA: ASERCA AIRLINES CA, SERVISERCA CA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FLAVIO TORRES
TERCERO INTERVINIENTE: INVERSIONES EDUSA CA.
APODERADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: MARIA GUTIERREZ Y OTROS
MOTIVO: PROVIDENCIA CAUTELAR
SENTENCIA
De una revisión de las actas que conforman el presente cuaderno separado, vinculado al expediente y causa distinguido en el N°. AP21-L-2.011-000806, contentivo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano EDUARDO ALEJANDRO CHAVEZ MORALES en contra de la sociedad mercantil “ASERCA AIRLINES, C.A” este Juzgado observa:
A los folios 241 al 243, ambos inclusive del físico del presente expediente, se verifica Acta levantada en fecha 05 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la que se ABSTIENE de llevar a cabo la celebración del acto procesal fijado (audiencia preliminar) por cuanto;
“…Es así que en aplicación de los mandatos constitucionales y sintonía con los precedentes jurisprudenciales señalados y compartidos por este tribunal, en la ineludible labor de verificar el cumplimiento de los extremos de orden público procesal necesarios para el debido proceso, constata este órgano jurisdiccional que en el libelo de demanda fue solicitado o requerido por la parte actora una tutela cautelar sobre la cual no existe ningún tipo de pronunciamiento hasta este momento, aunado a que de la revisión del “iter procesal” se verifica la ruptura de la estadía a derecho de las codemandada SERVISERCA CA, nótese que la referida empresa fue notificada en auto desde el 24/11/2011, esta situación es suficiente para que este tribunal se vea en la ineludible responsabilidad de no abrir la audiencia preliminar y en garantía del debido proceso se ordena una vez firme el presente pronunciamiento devolver mediante oficio al juzgado sustanciar para su debido pronunciamiento. Se terminó, se leyó y estando conformes firman…”
Así que, dada la anterior resolución del Juzgado in comento, impone de este despacho la revisión minuciosa del escrito de demanda; encontrándose que en efecto, existe en ella (la demanda) una solicitud de medida cautelar, que no fuera proveída, por lo que con tal fin, pasa ese Juzgado proveer el requerimiento cautelar sobre las siguientes consideraciones;
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente cuaderno de recaudos y, particularmente del escrito presentado por la representación judicial actora, según el cual justificaría la solicitud de la mediada cautelar peticionada, entre otros;
“(…) a) La presunción de buen derecho en el presente juicio deriva de los siguientes documentos:
1) Documento Original en un (01) folio útil, anexo marcado letra C, original y copia de los carnet suministrado por ASERCA AIRLINE, C.A, con lo que se acredita como Capitán al servicio de dicha línea aérea desde el día 9 de diciembre de 1988, así como para transitar dentro de la instalaciones de la referida empresa demandada (…)”
2) Copia de uno de lo recibos de pagos entregado por la demandada nuestro representado en el año 2010, tales documentales evidencia palmariamente, el principio “ … del buen derecho…” que asiste a nuestro mandante y por ello, insistimos, solicitamos al Tribunal acuerde de inmediato la medida preventiva solicitada (…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El acervo probatorio aportado por la representación judicial actora, para justificar la procedencia de la medida cautelar solicita, específicamente (Medida de Embargo Preventiva) sobre bienes propiedad de la demandada, encuentra sustento a decir del peticionante, en el hecho de existir un Original y copia de los Carnets suministrados por “ASERCA AIRLINES, C.A” que lo acredita como capitán al servicio de la linea aérea y, 2) Copia de uno de los pocos Recibos de pago entregados por la demandada al actor en el año 2010, situaciones estás, que a juicio de quien suscribe, no demuestran ni el requisito referido al “humo del buen derecho” (fumus boni iurus), es decir, la presunción que pueda inferir el juez en cuanto a que el contenido de la sentencia será de condena, así como el requisito referido a el periculum in mora, pues la parte actora, no aporta elemento alguno que cree convicción en este jurisdicente en que exista un riesgo manifiesto que la decisión que sobre el presente juicio recaiga pueda resultar ilusoria, en otras palabras, que se configure en el presente caso, un riesgo manifiesto capas de suponer que no sea posible ejecutar un fallo que pudiese resultar a favor del trabajador accionante. En este sentido, resulta pertinente recordar que sien bien es cierto que el objetivo primordial de una medida cautelar, es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal, tampoco es menos cierto que el Juez, aunque dispone de amplios poderes para dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica, etc….
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y encontrando que en base a las argumentaciones y elementos probatorios aportadas por la parte peticionante, no se demuestra a juicio de quien suscribe, los requisitos concurrentes bajo el cual se podría decretar la medida preventiva de embargo, como lo son el humo del buen derecho” (fumus boni iurus) y el periculum in mora, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, motivo por le cual este Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas NIEGA el pedimento formulado por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
EL JUEZ
ABG: DANILO SERRANO
LA SECRETARIA
ABG. BERLICE GONZALEZ
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días (18) del mes de junio de 2012, años 202° de la independencia y 153° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/
EL SECRETARIO
ABG. BERLICE GONZALEZ
AH21-X-2007-00083
DS/BG
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