JUZGADO VIGESIMO NOVENO (29º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012)
202° y 153°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005257
PARTE ACTORA: AGUSTIN RAMON MIJARES, C.I. V-13.245.860.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RENZO MOLINA y ALEXIS BRAVO, IPSA N° 50.297 y 77.229.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS SCHERING-PLOUGH, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LOPEZ, IPSA N° 79.492.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
NARRATIVA
En el acta de prolongación de audiencia de fecha 11 de abril de 2012, los representantes de la parte actora AGUSTIN RAMON MIJARES, C.I. V-13.245.860, informa al tribunal sobre muerte de este, ellos son los abogados RENZO MOLINA y ALEXIS BRAVO, asistiendo a los ciudadanos MELVIS TORRES, C.I. Nº V-4.246.812, y RALVIS MIJARES, titular de la C.I. V-11.942.129, por una parte y por la otra la representación de la empresa LABORATORIOS SCHERING-PLOUGH, C.A., representada por la abogada MARIA LOPEZ, IPSA Nº 79.492, esto en la demanda que por cobro de prestaciones sociales intento el fallecido trabajador AGUSTIN RAMON MIJARES, contra la empresa LABORATORIOS SCHERING-PLOUGH, C.A., en esa oportunidad consignaron copia del acta de defunción del trabajador y poder otorgado por su viuda MELVIS TORRES, por lo que en esa misma oportunidad este juzgador suspendió, el curso de la causa a tenor de lo dispuesto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con lo establecido en el artículo 11 de la LOPTRA, mientras se realizaban los tramites correspondientes, ahora bien del acta de defunción y de la declaración de unicos y universales herederos se puede constatar que uno de los hijos del trabajador fallecido el ciudadano RAYMEL MIJARES TORRES, titular de la C.I. V-26.369.145, es menor de edad, por lo que puede observar este juzgador que se encuentran involucrados intereses de niños, niñas o adolescentes.
MOTIVA
Se observa que el caso bajo estudio que el trabajador fallecido AGUSTIN RAMON MIJARES, titular de la C.I. N° V-13.245.860, cuatro RALVIS VICENTE MIJARES TORRES, RAMELIS JOANA MIJARES TORRES, RAMELVIS MARIA MIJARES TORRES, y RAYMEL MIJARES TORRES, hijos, de los cuales uno RAYMEL MIJARES TORRES, titular de la C.I. V-26.369.145, nacido en fecha 20-03-1998, es menor de edad. Esto a tenor de lo dicho en el acta de defunción y de la declaración de únicos y universales herederos, dictada por el Tribunal 5º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y consignada en el expediente en fecha 04-06-2012, Razón por la cual por estar involucrados intereses de los niños, niñas y adolescentes considera este juzgador que existiría un conflicto de competencia por la materia con respecto a los tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido de la competencia por la materia que rige los asuntos en que están en juego derechos o bienes de los niños, niñas o adolescentes debe señalarse, que la Jurisprudencia de la Sala Social en Sentencia N° 01241 de fecha 04-04-2006, Expediente N° AA60-S-000064, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo ha sido pacífica al sostener que:
“…Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2005, esta Sala de Casación Social mediante decisión Nº 1336, se pronunció en relación con las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos:
“...Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos”.
En el presente caso se ventila una demanda de indemnización por accidente de trabajo interpuesta por la ciudadana María Eugenia Gómez de García, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Georgette, Jorge Alberto y Renny García Gómez, quienes están amparados por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la jurisprudencia transcrita, esta Sala considera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, específicamente el Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”
Por otra parte, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 49 numeral 4° que “Toda persona tiene derecho a ser Juzgados por sus Jueces naturales en las Jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley…..”
Así pues, se trata efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de Protección del Niño, Niña o Adolescente, la cual conoce de los asuntos que se deriven de la aplicación de los deberes y derechos que tengan que ver con los Niños, Niñas o Adolescentes.
De lo expuesto se concluye que corresponde la competencia para conocer la presente causa a los Tribunales Protección del Niño, Niña o Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa y declina su competencia en los Tribunales de Protección del Niño, Niña o Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en concordancia a lo estipulado en los artículos 11 y 29 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose en este acto la remisión mediante oficio a los Tribunales supra mencionados. Se dejara transcurrir (05) días hábiles a partir de la publicación de la presente sentencia ambos inclusive para permitir a la parte demandante interponer el Recurso de Regulación de la competencia dentro de dicho lapso, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con las normas adjetivas previstas en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Una vez agotado el lapso sin que la parte haya ejercido su Recurso se remitirá el presente expediente a los Tribunales de Protección del Niño, Niña o Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señalados en el punto anterior. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (19) días del mes de junio de 2012.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abog. Gilberto Alfaro.
La Secretaria
Abog. Berlice González
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria.
Abog. Berlice González
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