JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 05 de junio de 2011
202° y 153°

De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente contentivo de demanda por Cobro de prestaciones sociales que incoara el ciudadano TERESA MARICELA NUNES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.366.021, en contra de la empresa “UNIVERSIDAD SANTA MARIA”, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que en fecha quince (15) de marzo de 2011, este Juzgado dio por recibida la demanda por prestaciones sociales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión y el día dieciocho (18) de marzo de 2011, se libro despacho saneador y este Tribunal se abstuvo de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numeral es 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que, de la lectura del libelo demanda, este Juzgador observa; Que de la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, es decir, si bien es cierto que la accionante enuncia en forma general los conceptos reclamados, y señala los montos que supone involucran a dichos conceptos, no se explica en el cuerpo del escrito libelar, cuales fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos demandados; el tribunal requiere se aclare esto.”, por lo cual se ordenó al demandante que corrigiera tal error, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad, tal como corre inserto al folio quince (15) del presente expediente.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. .
Asimismo, se observa que la parte actora no coloco una dirección valida en el expediente y hace referencia como sede procesal lo estatuido en el artículo 174 del C.P.C. por lo que en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce se ordeno la notificación de la parte actora por la cartelera del tribunal, la cual fue debidamente fijada en fecha 15-05-2012, en la cartelera del tribunal, en esta misma sede judicial por lo que en virtud de que la parte Actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo (incluso a la fecha de hoy 05-06-212, resulta forzoso para este Juzgador declarar la perención de la presente demanda por Cobro de prestaciones sociales incoada por TERESA MARICELA NUNES RODRIGUEZ contra UNIVERSIDAD SANTA MARIA. En consecuencia, este Juzgado declara LA PERENCIÓN de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 202° y 153°.

EL JUEZ,
Abog. Gilberto Alfaro

Secretario


Abog. BERLICE GONZALEZ



En el día de hoy cinco (05) de Junio de dos mil doce (2012) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
Secretario


Abog. BERLICE GONZALEZ