REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO: AP21-L-2012-002468
PARTE ACTORA: MARIA LUISA MARTINEZ DE LARA
PARTE DEMANDADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS,
PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 19 de junio de 2012, se recibe la presente demanda, previa distribución efectuada en esa misma fecha, por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARIA LUISA MARTINEZ DE LARA, titular de la cédula de identidad N° 6.792.420, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC); y estando este Juzgado en la oportunidad procesal para el pronunciamiento sobre su admisión observa:

Que la accionante en su libelo manifiesta que en fecha 01 de noviembre de 1991, ingreso a prestar servicios para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desempeñamdo como último cargo el de Jefe de la División de Comunicaciones, con el rango de Experto Profesional III, hasta el día 13 de marzo de 2012, fecha en la cual fue notificada de la Resolución N° 9700-104-070 de fecha 09 de marzo del 2012, en la cual se le acordó el beneficio de Jubilación, y que vista la ausencia de respuesta de su patrono en relación al pago de lo que le corresponde por prestaciones sociales y demás derechos irrenunciables.

Que por los motivos expuestos solicita al Juzgado, que sea admitida la presente demanda y se declare con lugar junto con todos los pronunciamientos legales.-

Ahora bien, vale la pena señalar que para la admisión de una demanda, el funcionario judicial debe atender cuidadosamente la existencia de los requisitos procesales o de constitución de la litis, siendo uno de ellos, la competencia y especialmente por razón de la materia, pues es de estricto orden público. En tal sentido los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las acciones derivadas de la relación de trabajo o con ocasión al hecho social del trabajo, salvo aquellos casos, que estén expresamente atribuidos a la conciliación o al arbitraje, (artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o cuya competencia este expresamente excluida por Ley. Pues bien, en este último sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 5 dispone:" Quedan exceptuados de las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberán gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la naturaleza de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los servicios policiales, los cuales se regiran por sus estatutos orgánicos o normativas especiales, quienes se encuentran directamente vinculados a la seguridad y defensa de la Nación y al mantenimiento del orden público".

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la accionante, reclama los derechos laborales que le corresponden por sus servicios como funcionaria “Experto Profesional III” Jefa de la División de Comunicaciones del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), ente que se encuentra excluido expresamente del régimen contemplado en la la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, por tanto siendo este de naturaleza pública - el empleador- y habiendo ella ejercido funciones públicas hasta su jubilación; es decir, funciones en servicios policiales y/o vinculados a la defensa y seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público, los derechos que nacen de esta relación, se enmarcan en una relación de empleo público, por lo que estima este Juzgador, que la presente pretensión debe ser conocida por los Juzgados Contenciosos Administrativos Funcionariales; y en consecuencia este Juzgado se declara incompetente y ordena remitir el presente expediente al órgano Jurisdiccional competente. Y así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, DECLINA COMPETENCIA y declara:

Primero: Que no tiene competencia para conocer de la presente demanda.

Segundo: Que los Juzgados competentes para conocer la presente causa son lo Contenciosos Administrativos Funcionariales del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se ordena remitir los autos al Juez competente. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Líbrese Oficio

El Juez

Abg. Juan Carlos Medina Cubillan



El Secretario

Abg. Mario Colombo




Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.





El Secretario

Abg. Mario Colombo