REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de junio de 2012
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2010-002945.-
DEMANDANTE: ELEAZAR JIMENO MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 3.090.352.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL DE LA C. ROMERO GIMENEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.367.
DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA constituida por Decreto Nro. 39 de fecha 13 de octubre de 1953, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 24264 y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 24 de febrero de 1957, bajo el Nro. 8, folio 10 Vto 27, Tomo Nro. XV protocolo primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO CARABALLO CHACIN, RAMON FRANCO ZAPATA, GUSTAVO ALVAREZ VASQUEZ, CARLOS RICARDO PATIÑO, MANUEL ALFREDO RODRIGUEZ, MANUEL ORTIZ GUIDO PADILLA y LUIS LOPEZ NIEBLES
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
Por diligencias de fechas 06 y 07 de febrero de 2012, suscrita por el profesional del derecho Ángel Romero Giménez, apoderado judicial de la parte demandante, procede a impugnar la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Francisco Villegas.
Así tenemos que en la diligencia de fecha 07/02/2012 el apoderado judicial de la parte actora expresa:
“ 1) No aplicó el contenido de la cláusula No. 48 del Contrato Colectivo de 1988, que posteriormente en la aprobación del Contrato Colectivo de 1993 fue … el contenido de las cláusulas al ordenar el pago doble de las prestaciones sociales y el experto contable no tomó en consideración lo ordenado en la sentencia.
2) No tomó en consideración lo ordenado por la sentencia en los folios 20 al 26 respecto de la pensión de jubilación, donde la Juez ordenó el pago de la pensión a partir del 30/5/10 hasta la ejecución del fallo, tomando en consideración el salario mínimo. …”
En ese sentido y con vista a la impugnación presentada en tiempo hábil, el Tribunal ordenó la distribución del expediente a los fines de la designación de los expertos que salieran en el sorteo público, designándose a los ciudadanos EUGENIO GAMBOA y LENOR RIVAS, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que presentaran excusas o en el caso de aceptación para que prestaren el juramento de ley, dentro del horario comprendido entre las 8:30 a. m. a 3:30 p. m., para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación, y posteriormente este Juzgado fijó las reuniones necesarias con los expertos.
Una vez realizadas las reuniones oportunas, al considerarse el juez lo suficientemente ilustrado, dio por concluida las mismas y fijó los 5 días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental, quien lo hace en los siguientes términos:
1.-- En relación al primer punto objeto de la impugnación
La parte demandante en su escrito de impugnación expone:
“ 1) No aplicó el contenido de la cláusula No. 48 del Contrato Colectivo de 1988, que posteriormente en la aprobación del Contrato Colectivo de 1993 fue … el contenido de las cláusulas al ordenar el pago doble de las prestaciones sociales y el experto contable no tomó en consideración lo ordenado en la sentencia.
En cuanto a este punto, la sentencia objeto de ejecución emitida por el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de septiembre de 2011, señala:
“(…)
En tal sentido, procede quien decide, a una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de las probanzas aportadas por las partes, observando quien dice, que cursan a los folios 148 al 149 del expediente comunicación de fecha 12 de febrero de 2003, mediante la cual la demandada cancela al actor por concepto de: compensación por transferencia (Bs. 810.000,00); Indemnización por Antigüedad art. 666LOT; (Bs. 742.413,38); Intereses Generados Art 668 parágrafo 1 era. Y 2do LOT Bs. (1.984.714,44) total pagado la cantidad de (Bs. 3.537.127,82), la cantidad de Bs. 3.537.127,82, asimismo se evidencia a los folios 156 al 167 recibos de pagos correspondientes a los años de 1994, 1995, 1997, 1998, 1999, 2000,2001, de los que se evidencia que la demandada realizó el pago por concepto de la antigüedad, bono vacacional, vacaciones, aguinaldos y sus correspondientes deducciones; a demás de ello se observa cursante a los folios 154, 162, 163 al 174, del expediente pago por concepto de solicitud de anticipos de prestación de antigüedad y/o fideicomiso, no obstante esto, una vez constatado el cómputo de dicho concepto que resulta correcto ciñéndose únicamente por lo previsto en la norma citada, observa quien decide, que la parte demandada no cumplió con lo dispuesto en la Convención Colectiva relativo al pago doble de las prestaciones sociales, cuya vigencia corresponde a partir del 01 de Agosto de 1988, diferencia que el actor reclama, y como quiera que no cursa a los autos elemento probatorio que induzca a esta Juzgadora a concluir que la parte demanda cumplió con su carga probatoria de la cancelación de tal concepto con la observancia de tales disposiciones contractuales, estima procedente en derecho su cancelación, monto que será determinado por un único experto contable designado por el Tribunal de la ejecución quien deberá tomar en cuenta el salario devengado por el actor para cada año que duró la relación laboral, de conformidad con la cláusula 48 del contrato colectivo, cuya vigencia consta a partir del 01 del mes de agosto del año 1988, y ratificada en la Cláusula 40 del Contrato Colectivo de 1992 suscrito entre la Universidad Santa María y la Asociación Civil Universidad Santa María con el Sindicato de Profesores de la Universidad Santa María (APUSAM), el cual quedo establecido lo siguiente “la Universidad pagara el doble de las prestaciones de antigüedad“ y el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia éste último artículo con el artículo 174 ejusdem, descontando del monto determinado, las cantidades percibidas por el actor que reflejan los recibos de pagos y comprobantes cursantes al expediente. Así se decide.- (Negrillas del Juez)
De la transcripción anterior se observa que se ordena el cálculo del pago doble de las prestaciones sociales desde el 01 de agosto de 1988, considerando para ello el salario devengado por el actor para cada año que duró la relación laboral, de conformidad con la cláusula 48 del contrato colectivo, cuya vigencia consta a partir del 01 del mes de agosto del año 1988.
Al revisar el informe pericial impugnado se observa que, al hacer el cálculo de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad) el experto realizó dos (2) cómputos, a saber: 1) desde el 01 de agosto de 1981 al 18 de junio de 1997, lo que evidencia un tiempo de servicio de 8 años y 10 meses, lo que significa que superó los 6 meses y le corresponde 9 años y al multiplicarlo por los 30 días por año que indicaba la Ley Orgánica del Trabajo derogada de 1990, son 270 días y siendo que corresponde doble son 540 días, los cuales fueron considerados por el experto en su informe pericial. 2) El segundo calculo lo realizó desde el 19 de junio de 1997 al 30 de mayo de 2010, y siendo que con la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19 de junio de 1997 corresponde por prestación de antigüedad 5 días por mes y 2 días por año a partir del primer año, y al revisar el informe consignado por el experto se observa que consideró la prestación de antigüedad mensual a razón de 10 días por mes, lo que significa que se ajustó a los parámetros indicados en la sentencia, por lo que sobre este aspecto es improcedente la impugnación. ASÍ SE DECIDE.-
2.-- En relación al segundo punto objeto de la impugnación
La parte demandante en su escrito de impugnación expone:
“… No tomó en consideración lo ordenado por la sentencia en los folios 20 al 26 respecto de la pensión de jubilación, donde la Juez ordenó el pago de la pensión a partir del 30/05/10 hasta la ejecución del fallo, tomando en consideración el salario mínimo. …”
Sobre este punto, la sentencia objeto de ejecución, emitida por el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de septiembre de 2011, señala:
“(…)
En lo que concierne al beneficio de jubilación que reclama el actor que le corresponde. …
(…)..., por lo que concluye quien decide que al actor le corresponde en derecho el beneficio de jubilación, todo ello por haber cumplido mas de veinte años al servicio en dicha institución y tener mas de 60 años de edad, conforme lo prevé el articulo 102 de la Ley de Universidades, todo en concordancia con los artículos 59 de la LOT considerando quien decide procedente tal solicitud el cual deberá cancelarse por un monto que no puede ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, el actor es acreedor al monto de su pensión de jubilación desde la fecha de su desincorporación, es decir, desde el 30 de mayo de 2010 y de por vida, con la advertencia que la demanda debe cumplir con el ajuste de la pensión cada vez que en el futuro el Ejecutivo Nacional incremente el salario mínimo de referencia. Así se decide. …”
Al revisar el informe pericial objeto de impugnación, se observa que el experto obvio el calculó la pensión de jubilación, por lo tanto sobre este punto procede la impugnación, en virtud de lo cual, se procede a hacer el recalculo tomando en cuenta los parámetros indicados en el fallo dictado por el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de septiembre de 2011.
Conforme a lo anterior, se procedió al calculo de este concepto, según se evidencia en el siguiente cuadro:
DETERMINACIÓN DE LA PENSION DE JUBILACION
Relación de los salarios
Salario Jubilación Salario Salario
Desde Hasta Mensual 70,00% Mínimo Integral
01/06/10 30/06/10 1.429,58 1.000,71 1.223,89 1.223,89
01/07/10 31/07/10 1.223,89 1.223,89
01/08/10 31/08/10 1.223,89 1.223,89
01/09/10 30/09/10 1.223,89 1.223,89
01/10/10 31/10/10 1.223,89 1.223,89
01/11/10 30/11/10 1.223,89 1.223,89
01/12/10 31/12/10 1.223,89 1.223,89
01/01/11 31/01/11 1.223,89 1.223,89
01/02/11 28/02/11 1.223,89 1.223,89
01/03/11 31/03/11 1.223,89 1.223,89
01/04/11 30/04/11 1.223,89 1.223,89
01/05/11 31/05/11 1.407,47 1.407,47
01/06/11 30/06/11 1.407,47 1.407,47
01/07/11 31/07/11 1.407,47 1.407,47
01/08/11 31/08/11 1.407,47 1.407,47
01/09/11 30/09/11 1.548,21 1.548,21
01/10/11 31/10/11 1.548,21 1.548,21
01/11/11 30/11/11 1.548,21 1.548,21
01/12/11 31/12/11 1.548,21 1.548,21
01/01/12 31/01/12 1.548,21 1.548,21
01/02/12 29/02/12 1.548,21 1.548,21
01/03/12 31/03/12 1.548,21 1.548,21
01/04/12 30/04/12 1.548,21 1.548,21
01/05/12 31/05/12 1.780,45 1.780,45
01/06/12 30/06/12 1.780,45 1.780,45
TOTAL 35.039,25
En consecuencia, y visto que la impugnación realizada por la parte actora resultó parcialmente procedente en uno de los puntos señalados en su escrito de impugnación y los cálculos realizados anteriormente alteran el monto final, se muestra a continuación el monto resultante de cada uno de los conceptos condenados, quedando incólumes los conceptos y montos no impugnados:
CONCEPTO MONTO
Antigüedad Art. 666 LOT 715,59
Compensación por Transferencia 648,00
Antigüedad Articulo 108 LOT 49.594,07
Intereses Antigüedad Art. 108 LOT 55.599,52
Vacaciones 1.684,80
Bono vacacional 1.179,36
Utilidades 1.296,00
Cesta Ticket 17.062,00
Pensión de Jubilación 35.039,25
Sub-Total 162.818,59
Intereses Articulo 668 LOT 6.438,82
Ahora bien, como quiera que en el fallo dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señala que los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria se calcularan hasta la ejecución del fallo y como quiera que aún no se h ejecutado el fallo, procede este Tribunal a actualizar el cálculo de los mismos conforme a los parámetros de la sentencia objeto de ejecución dictada por ante indicado Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2011:
CALCULO DE INTERESES MORATORIOS SOBRE LAS PRESTACIONES
Período Tasa Tasa Interés
Desde Hasta Monto Interés Interés Mensual
30/05/2010 31/12/2011 Días Prestaciones Anual Mensual
30/05/10 31/05/10 2 126.415,75 16,40% 0,09% 115,18
01/06/10 30/06/10 30 126.415,75 16,10% 1,34% 1.696,08
01/07/10 31/07/10 30 126.415,75 16,34% 1,36% 1.721,36
01/08/10 31/08/10 30 126.415,75 16,28% 1,36% 1.715,04
01/09/10 30/09/10 30 126.415,75 16,10% 1,34% 1.696,08
01/10/10 31/10/10 30 126.415,75 16,38% 1,37% 1.725,58
01/11/10 30/11/10 30 126.415,75 16,25% 1,35% 1.711,88
01/12/10 31/12/10 30 126.415,75 16,45% 1,37% 1.732,95
01/01/11 31/01/11 30 126.415,75 16,29% 1,36% 1.716,09
01/02/11 28/02/11 28 126.415,75 16,37% 1,27% 1.609,55
01/03/11 31/03/11 30 126.415,75 16,00% 1,33% 1.685,54
01/04/11 30/04/11 30 126.415,75 16,37% 1,36% 1.724,52
01/05/11 31/05/11 30 126.415,75 16,64% 1,39% 1.752,97
01/06/11 30/06/11 30 126.415,75 16,09% 1,34% 1.695,02
01/07/11 31/07/11 30 126.415,75 16,52% 1,38% 1.740,32
01/08/11 31/08/11 30 126.415,75 15,94% 1,33% 1.679,22
01/09/11 30/09/11 30 126.415,75 16,00% 1,33% 1.685,54
01/10/11 31/10/11 30 126.415,75 16,39% 1,37% 1.726,63
01/11/11 30/11/11 30 126.415,75 15,43% 1,29% 1.625,50
01/12/11 31/12/11 30 126.415,75 15,03% 1,25% 1.583,36
01/01/12 31/01/12 30 126.415,75 15,70% 1,31% 1.653,94
01/02/12 29/02/12 29 126.415,75 15,18% 1,22% 1.545,85
01/03/12 31/03/12 30 126.415,75 14,97% 1,25% 1.577,04
01/04/12 30/04/12 30 126.415,75 15,41% 1,28% 1.623,39
01/05/12 31/05/12 30 126.415,75 15,63% 1,30% 1.646,57
01/06/12 30/06/12 30 126.415,75 15,63% 1,30% 1.646,57
Total Intereses Moratorios 42.031,76
CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Dias S/Desp
Período Indices de Precios Total Huelgas Vacac Otros
Desde Hasta Dias Prestac. Indice Indice Factor
30/05/10 31/12/11 Antigued Final Inicial Real Ajuste Ajust Index. Total Vacac Otros
30/04/10
Antigüedad Art. 666 715,59
Antigüedad Art. 108 49.594,07
Total Antigüedad 50.309,66
30/05/10 31/05/10 31 50.309,66 187,0000 182,2000 0,0263 0,0246 0,0017 85,51 29 29
01/06/10 30/06/10 30 50.395,17 190,4000 187,0000 0,0182 0,0182 916,28
01/07/10 31/07/10 31 51.311,45 193,1000 190,4000 0,0142 0,0142 727,63
01/08/10 31/08/10 31 52.039,08 196,2000 193,1000 0,0161 0,0083 0,0078 404,24 16 16
01/09/10 30/09/10 30 52.443,32 198,4000 196,2000 0,0112 0,0056 0,0056 294,02 15 15
01/10/10 31/10/10 31 52.737,34 201,4000 198,4000 0,0151 0,0151 797,44
01/11/10 30/11/10 30 53.534,78 204,5000 201,4000 0,0154 0,0154 824,02
01/12/10 31/12/10 31 54.358,80 208,2000 204,5000 0,0181 0,0047 0,0134 729,70 8 8
01/01/11 31/01/11 31 55.088,50 213,9000 208,2000 0,0274 0,0053 0,0221 1.216,28 6 6
01/02/11 28/02/11 28 56.304,78 217,6000 213,9000 0,0173 0,0173 973,95
01/03/11 31/03/11 31 57.278,73 220,7000 217,6000 0,0142 0,0142 816,01
01/04/11 30/04/11 30 58.094,74 223,9000 220,7000 0,0145 0,0145 842,33
01/05/11 31/05/11 31 58.937,08 229,6000 223,9000 0,0255 0,0255 1.500,41
01/06/11 30/06/11 30 60.437,49 235,3000 229,6000 0,0248 0,0248 1.500,41
01/07/11 31/07/11 31 61.937,89 241,6000 235,3000 0,0268 0,0268 1.658,35
01/08/11 31/08/11 31 63.596,24 246,9000 241,6000 0,0219 0,0113 0,0106 675,06 16 16
01/09/11 30/09/11 30 64.271,30 250,9000 246,9000 0,0162 0,0081 0,0081 520,63 15 15
01/10/11 31/10/11 31 64.791,92 255,5000 250,9000 0,0183 0,0183 1.187,89
01/11/11 30/11/11 30 65.979,82 261,0000 255,5000 0,0215 0,0215 1.420,31
01/12/11 31/12/11 31 67.400,13 265,6000 261,0000 0,0176 0,0063 0,0114 766,38 11 11
01/01/12 31/01/12 31 68.166,51 269,6000 265,6000 0,0151 0,0029 0,0121 827,91 6 6
01/02/12 29/02/12 28 68.994,42 272,6000 269,6000 0,0111 0,0111 767,74
01/03/12 31/03/12 31 69.762,16 275,0000 272,6000 0,0088 0,0088 614,19
01/04/12 30/04/12 30 70.376,35 277,2000 275,0000 0,0080 0,0080 563,01
01/05/12 31/05/12 31 70.939,36 281,5000 277,2000 0,0155 0,0155 1.100,43
Total Corrección Monetaria 21.730,13
CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS
Dias S/Desp
Período Indices de Precios Total Huelgas Vacac Otros
Desde Hasta Dias Prestac. Indice Indice Factor
30/09/10 31/12/11 Sociales Final Inicial Real Ajuste Ajust Index. Total Vacac Otros
31/08/10
30/09/10 30/09/10 30 112.508,93 198,4000 196,2000 0,0112 0,0108 0,0004 42,05 29 15 14
01/10/10 31/10/10 31 112.550,98 201,4000 198,4000 0,0151 0,0151 1.701,88
01/11/10 30/11/10 30 114.252,86 204,5000 201,4000 0,0154 0,0154 1.758,61
01/12/10 31/12/10 31 116.011,47 208,2000 204,5000 0,0181 0,0047 0,0134 1.557,31 8 8
01/01/11 31/01/11 31 117.568,78 213,9000 208,2000 0,0274 0,0053 0,0221 2.595,76 6 6
01/02/11 28/02/11 28 120.164,54 217,6000 213,9000 0,0173 0,0173 2.078,58
01/03/11 31/03/11 31 122.243,12 220,7000 217,6000 0,0142 0,0142 1.741,52
01/04/11 30/04/11 30 123.984,64 223,9000 220,7000 0,0145 0,0145 1.797,69
01/05/11 31/05/11 31 125.782,33 229,6000 223,9000 0,0255 0,0255 3.202,14
01/06/11 30/06/11 30 128.984,47 235,3000 229,6000 0,0248 0,0248 3.202,14
01/07/11 31/07/11 31 132.186,61 241,6000 235,3000 0,0268 0,0268 3.539,21
01/08/11 31/08/11 31 135.725,82 246,9000 241,6000 0,0219 0,0113 0,0106 1.440,69 16 16
01/09/11 30/09/11 30 137.166,51 250,9000 246,9000 0,0162 0,0081 0,0081 1.111,11 15 15
01/10/11 31/10/11 31 138.277,62 255,5000 250,9000 0,0183 0,0183 2.535,18
01/11/11 30/11/11 30 140.812,81 261,0000 255,5000 0,0215 0,0215 3.031,20
01/12/11 31/12/11 31 143.844,00 265,6000 261,0000 0,0176 0,0063 0,0114 1.635,60 11 11
01/01/12 31/12/11 31 145.479,60 265,6000 265,6000 11 11
01/01/12 31/01/12 31 145.479,60 269,6000 265,6000 0,0151 0,0029 0,0121 1.766,90 6 6
01/02/12 29/02/12 28 147.246,50 272,6000 269,6000 0,0111 0,0111 1.638,50
01/03/12 31/03/12 31 148.885,00 275,0000 272,6000 0,0088 0,0088 1.310,80
01/04/12 30/04/12 30 150.195,80 277,2000 275,0000 0,0080 0,0080 1.201,57
01/05/12 31/05/12 31 151.397,37 281,5000 277,2000 0,0155 0,0155 2.348,52
Total Corrección Monetaria 41.236,96
CONCLUSIONES
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación interpuesta por la representación Judicial de la parte actora de la experticia consignada por el Lic. Francisco Villegas. SEGUNDO: La demandada deberá pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 274.256,26) al ciudadano ELEAZAR JIMENO MALAVE, antes identificado, de acuerdo al detalle que a continuación se señala:
Antigüedad Art. 666 715,59
Compensación por Transferencia 648,00
Antigüedad Art. 108 49.594,07
Intereses Antigüedad Art. 108 55.599,52
Vacaciones 1.684,80
Bono vacacional 1.179,36
Utilidades 1.296,00
Cesta Ticket 17.062,00
Pensión de Jubilación 35.039,25
Sub-Total 162.818,59
Intereses Art. 668 6.438,82
Intereses Moratorios 42.031,76
Corrección Monetaria de la Antigüedad 21.730,13
Corrección Monetaria de los Otros Conceptos 41.236,96
TOTAL MONTO A PAGAR 274.256,26
Respecto de los honorarios profesionales de los expertos, habida cuenta que la experticia es única, y no se debe realizar varias experticias respectos a los montos ordenados a pagar lo los órganos jurisdiccionales, se ordena el pago de los expertos, por los montos siguientes:
A.- Al Francisco Villegas, cedula de identidad número V-616.176, quien realizo la primigenia y única experticia complementaria del fallo, dada la calidad del trabajo realizado, considerando las omisiones existentes en la misma, se le ordena el pago de Bs. F 2.000,00, por la experticia consignada en fecha 01 de febrero de 2012.
B.- A los licenciados Lenor Rivas y Eugenio Gamboa, titulares de las cedula de identidad números 4.029.211 y 4.207.164 respectivamente, dada la calidad del trabajo realizado en el asesoramiento del Juez A quo, se le ordena el pago de Bs. F 2.000,00, para cada uno.
Igualmente, la anterior fijación de honorarios profesionales no obsta para que la parte Demandada, quien es la obligada a pagar los honorarios profesionales de los expertos contables, pueda con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a los auxiliares de justicia. Todo ello de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 25 días del mes de Junio de 2012.
Publíquese Déjese Copia Certificada.
El Juez
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan
El Secretario
Abg. Mario Colombo
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