REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO : AP21-L-2010-004344

Vista la diligencia de fecha 20 de junio del 2012, suscrita por el apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Angel Fermin, IPSA N° 74.695, mediante la cual solicita a este Tribunal el pago de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria “(…) del lapso transcurrido del vencimiento para el cumplimiento voluntario de la sentencia hasta la fecha de la ejecución forzosa, esto es el 14/06/2012 (…) (sic), en este sentido, quien aquí decide observa lo siguiente:
1. En fecha 1 de febrero de 2011, dictó sentencia el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, quedando la misma definitivamente firme confirmando el fallo emitido en fecha 10/11/2010 por el Juzgado 23° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
2. El 29 de abril del 2011, se dicta auto de ejecución voluntaria del fallo.-
3. En fecha 05 de mayo de 2011, y vencido el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, se dicta mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia, fijándose la oportunidad para llevar a cabo la medida el día 09 de junio de 2011, a las 09:00 a.m.
4. En fecha 09 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para la realización de la medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, el Juzgado ejecutor se constituyo en la sede de la empresa, a los fines de materializar la ejecución del fallo, llegando las partes a un acuerdo de pago, dejándose constancia de dicho acuerdo por el Tribunal y suspendiéndose la medida.-
5. En fecha 11 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora conjuntamente con la representación judicial de la parte demandada, consignan diligencia dejando constancia del pago de la última cuota de pago acordada entre las partes, consignando a los autos copia del cheque respectivo.
6. Así las cosas, en la misma fecha anterior, es decir, en la oportunidad de realizarse el último de los pagos acordados, la representación judicial actora, presenta escrito solicitando la designación de experto contable a los fines del calculo de los intereses sobre las cantidades condenadas.-
7. El 13 de diciembre de 2011, quien suscribe se Avoco al conocimiento de la presente causa, y en fecha 23 de enero de 2012, se acordó designar experto contable a los fines de calcular los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo
8. En fecha 08 de marzo de 2012, es consignada la experticia ordenada para calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre las cantidades que fueran condenadas por conceptos prestacionales.-
9. El 19 de marzo de 2012, este Tribunal dicta un auto dejando sin efecto la experticia presentada, por cuanto el experto contable incluyo erróneamente el monto por costas de ejecución, resultando un monto incorrecto, en tal sentido, se ordenó la realización de nueva experticia, para calcular lo dispuesto en el art. 185 ejusdem.-
10. El 28 de marzo de 2012, es presentada la experticia ordenada por el Tribunal.-
11. El 23 de abril de 2012, se decreta la ejecución voluntaria de las cantidades que por intereses moratorios y corrección monetaria quedaron firmes.-
12. En fecha 30 de abril de 2012, se decretó la ejecución forzosa sobre bienes de la empresa accionada, de las cantidades que por intereses moratorios y corrección monetaria quedaron cuantificadas mediante experticia, fijándose para el día 14 de mayo de 2012 la oportunidad para llevar a cabo la medida ejecutiva.-
13. En fecha 14/05/2012, se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la comparecencia ante este Tribunal de las representaciones judiciales de ambas partes, llegándose a un convenimiento en el pago de lo adeudado por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria, materializándose el pago respectivo, siendo homologado por este Juzgado.-

Ahora bien, considera este Juzgador traer a colación criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios y la indexación monetaria y sobre que cantidades de dinero éstas proceden; Así la Sala, en sentencia N° 661, del 29/03/2007, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, estableció:

Ha verificado la Sala, que la Alzada condena la corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la decisión, adicionando además que en caso de ejecución forzosa el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe ordenar la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponde a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo del pago efectivo.

Ahora, tomando en cuenta que el juicio se inició bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conlleva a concluir que la recurrida violentó el denunciado artículo 185 de la mencionada Ley, por cuanto el dispositivo legal infringido claramente establece que la corrección monetaria procede sobre las cantidades condenadas a pagar, “la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”.

A mayor abundamiento la jurisprudencia también ha sido clara con respecto a la consagración legislativa, señalando el deber que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ordenar el ajuste por inflación en aquellos casos en que una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliera voluntariamente con la misma.

Ante las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la denuncia y así se decide.



SCS, sentencia N° 251 del 12/04/2005, Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO


Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria, considera necesario la Sala hacer las siguientes consideraciones:

El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.

Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.

La norma antes referida consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en reiterada jurisprudencia. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

En conclusión, en caso de no haber cumplimiento voluntario por parte del demandado, por una parte, el Juez que resuelve el fondo ordenará pagar, además del monto de las prestaciones adeudadas, la indexación de esta suma calculada desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para cuyo cálculo se ordenará una experticia complementaria del fallo, y por otra parte, ordenará previa solicitud de parte o de oficio por el juez, nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente.

Establecido lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio, la sentencia recurrida si bien estableció adecuadamente cómo debe hacerse el cálculo para la indexación que contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confirmó el fallo apelado que ordenó mal la corrección monetaria del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, como lo es, “desde la fecha de notificación de la presente demanda hasta la fecha de la presente decisión”, en lugar de ordenar su cálculo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, declaratoria esta última que hace este Tribunal Supremo de oficio, vista la violación de la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, lo que conlleva a la declaratoria de procedencia del presente medio excepcional de impugnación.




SCS, sentencia 662, del 05/12/2002, JUAN RAFAEL PERDOMO

Por tanto, alegó que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente el contenido y alcance del artículo 108 de la citada Ley Orgánica, al expresar que todas las cantidades que adeuda el patrono al trabajador demandante generan intereses al igual que la indemnización de antigüedad, a ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, ordenando el cálculo de intereses sobre las cantidades adeudadas “por conceptos diferentes a la indemnización de antigüedad”, causados antes de la vigencia de la Constitución de 1999.
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es del tenor siguiente:
Artículo 108
“Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.
Parágrafo Primero
La indemnización consagrada como derecho adquirido del trabajador en este artículo estará sometida a las reglas siguientes:
a) La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general...”.
La norma parcialmente transcrita, sólo está referida a los intereses que devengan las cantidades percibidas por concepto de indemnización de antigüedad (actualmente denominada “prestación de antigüedad”), no existiendo previsión legal especial referida a intereses que causen otras prestaciones derivadas de la relación de trabajo.
Ahora bien, el texto constitucional vigente, en su artículo 92 establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Al expresar la norma constitucional que “...Toda mora en su pago genera intereses”, se está refiriendo a que: "El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata"; por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, genera intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada. (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, debe considerarse que la recurrida interpretó erróneamente el contenido y alcance del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, cuando ordenó el cálculo de los intereses sobre las cantidades debidas por conceptos diferentes a la “indemnización de antigüedad”, causados antes de la vigencia del texto constitucional.


Pretende entonces el representante judicial de la parte actora, que de las cantidades que fueron calculadas por concepto de intereses y corrección monetaria, y además canceladas en fecha 14/06/2012, según consta de acta levantada a tales efectos, se le recalculen nuevamente intereses e indexación monetaria invocando la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que resultaría en criterio de quien decide, en una suerte de anatocismo judicial, en un circulo vicioso de nunca acabar, contrario al espíritu propósito y razón de la norma in comento, en otras palabras, y de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, las cantidades o montos adeudados o condenados a los trabajadores por concepto de prestaciones sociales son las que pudieran generan intereses en caso de no ser cancelados oportunamente, como bien lo estipula el artículo 185 ejusdem; pero una cosa son las cantidades adeudadas o condenadas mediante sentencia por concepto de prestaciones sociales, y otra muy diferente son las cantidades o montos que se generan por concepto de intereses de esas cantidades adeudadas, vale decir, el monto que se genera por concepto de interés moratorio y corrección monetaria, no puede ser considerado como monto prestacional propiamente dicho, pues su génesis esta, no en una sentencia o fallo, sino en la actuación inoportuna de la parte obligada al pago, y precisamente esa actuación esta contemplada y sancionada en el supuesto normativo del 185 ejusdem, en tal sentido, es forzoso para quien aquí decide NEGAR la solicitud de la representación de la parte actora en cuanto a el recalculo de intereses moratorios e indexación monetaria.-ASI SE DECIDE.-


El Juez

El Secretario

Abg. Juan Carlos Medina


Abg. Mario Colombo