REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

EXPEDIENTE N°: AP21-S-2005-002615

PARTE ACTORA: REINALDO ALIRIO DÍAZ AVENDAÑO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.887.158.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAZOLY OVALLES, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 21.102.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA SALUD.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOAN GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 104.486.

MOTIVO: SOLICITUD DE REPOSICIÓN.

Visto el oficio Nº 005308, de fecha 21 de mayo de 2012, emanado de la Gerencia General de Litigios de la Procuraduría General de la Republica, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 25 de mayo de 2012, en la cual se solicita de este Despacho se reponga la causa al estado de notificar del auto emanado de este Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2011, antes de dar respuesta a tal solicitud, considera quien aquí decide realizar previamente las siguientes consideraciones:

En principio se deben observar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado de este Tribunal).

También vale señalar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001, indicó que “...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos …”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

A la par con lo antes señalado, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos(…)”

Ahora bien, se verifica que en el presente caso el proceso se encuentra en ejecución de sentencia dirigida directamente contra la República, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, situación que determina la aplicación especifica de la norma procesal mediante la cual debe ser notificado el Órgano Asesor de la Republica, con el claro fin de que en el lapso de sesenta (60) días siguientes a su notificación informe al Tribunal sobre la forma y oportunidad de la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 81 ejusdem, el cual señala: ”Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación”, (Subrayado agregado), de lo cual se constata que la referida norma no prevé el acompañamiento o expedición de copias certificadas, pues solo, establece que la notificación sea realizada mediante oficio, y acompañando del libelo y de los recaudos producidos por el actor, sin exigir que sean certificados, circunstancia por las cuales resulta improcedente lo pretendido por la Procuraduría General del Republica, pues si bien, el Tribunal en exceso garantista remite las copias debidamente certificadas, tal formalidad no es exigible en este caso. Ahora bien, con respecto a las “copias certificadas”, y en el decurso del presente juicio, tenemos que en fecha 11/01/2008, el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, ordeno por oficio N° 174/08, la Notificación de su sentencia de fecha 10/01/2008, anexándole al mismo, copias certificadas del fallo dictado. En fecha 21/02/2008, es recibido oficio N° 0191, de fecha 15/02/2008 emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica, acusando recibo y en conformidad, de la notificación referida supra, (folios 134 y 135 del expediente).- En este mismo sentido, en fecha 20/06/2008, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, ordeno igualmente la notificación a la Procuraduría General de la Republica, de la sentencia dictada por ese Tribunal superior en fecha 19/06/2008. En fecha 01/10/2008, es recibido oficio N° 1420, de fecha 30/09/2008 emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica, en el cual da cuenta en autos de estar notificada de la sentencia proferida supra, (folios 176 y 177 del expediente). Cabe destacar, que en las dos oportunidades antes descritas, los oficios de notificación ordenados tanto por el Juez de Juicio, como por el Juez Superior, fueron debidamente suscritos por los jueces correspondientes, en los cuales se ordenó anexar copias certificada de cuanto fuera conducente para formar criterio (exceso del tribunal al no ser ordenado por la norma), pronunciamiento en el cual se contiene racionalmente explicito la expedición de las copias por secretaría, situación que en criterio de este juzgador sustenta suficientemente la expedición validad de tales copias certificadas, lo cual seria distinto, si dichas copias no hubieran sido ordenadas en forma alguna por el Tribunal, es decir, en una correcta interpretación, el auto que ordena la copias, debe ser asimilado al definido decreto previo invocado en el escrito presentado por la Procuraduría General de la Republica, por lo que este Tribunal respetuosamente no comparte lo pretendido por el Órgano Asesor de la Republica, sumado a que estamos firmemente convencidos que la evolución y progresividad de nuestro marco constitucional a partir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 1999, ha sembrado las bases de un nuevo modelo de estado, dándole una evidente preeminencia al orden social, al definir con franca presión nuestra organización como País, como social, de derecho y de justicia, dibujando un marco normativo que tiende a suprimir las formalidades no esenciales, lo cual cobra importancia en la presente valoración, dado que el escrito presentado realiza la invocación de precedentes jurisprudenciales que tal vez para la época en que fueron dictados, resultaron adecuados, pero elaborados bajo un marco normativo, que era sustentado en un texto constitucional ya derogado y ampliamente superado, bajo un modelo eminentemente capitalista, que no se corresponde con el actual modelo constitucional, propio de un modelo de Estado Socialista, en el cual se persigue garantizar la tutela judicial efectiva , tal y como lo señaló muy recientemente la ciudadana Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en sus palabras de instalación de la 1er. Conferencia Sobre La Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, realizada el pasado 1º de junio de 2012 en el Auditorio Principal del Tribunal Supremo de Justicia “…estamos frente a la deconstrucción del viejo Derecho a través de los nuevos paradigmas constitucionales…”.

Finalmente este juzgador en una visión profundamente reflexiva, no puede dejar de valorar el efecto devastador que pudiese tener el admitir o avalar que las “copias certificadas” hasta hoy día emanadas de nuestros tribunales en forma similar al caso de marras, puedan estar infectadas de alguna nulidad, por efecto de una interpretación en nuestro humilde concepto exageradamente formalista, lo cual, bien podría significar la “revisión” de un incontable número de causas.

Todo lo anterior nos conlleva forzosamente a negar lo pretendido por la Procuraduría General de la Republica y se ordena notificar a las partes del presente pronunciamiento interlocutorio y a la Procuraduría General de la República de conformidad a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Téngase la presente decisión como decreto de este Tribunal para la expedición de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del presente asunto. ASI SE DECIDE. LIBRESE OFICIO Y BOLETA.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202° y 153

El Juez

Abg. Juan Carlos Medina Cubillan

El Secretario

Abg. Mario Colombo