REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Seis (06) de Junio de Dos Mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: AP21-S-2012-000831
Visto los escritos de transacción presentados en fecha: 17 y 18 de Mayo del Dos Mil Doce, por los ciudadanos: DANNY DÍAZ; YELITZA KEY; ANDRES ESCALONA; BONA BOLÍVAR y JOSE LUIS NARANJO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.941.084; 9.955.991; 12.064.240; 6.009.058; 11.766.023, respectivamente, asistido en este acto por la ABG. CLAUDIA ELENA ILARRAZA PÉREZ, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº 17.287.672, IPSA Nº 130.059 partes Oferidas; y por la otra, los ABG. GONZALO PONTE DAVILA STOLK y MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, titulares de las cedula de identidad Nº 11.937.229 y 10.818.927 e IPSA Nº 66.371 y 68.072 respectivamente; apoderados judiciales de la parte Oferente SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C.A., cuya representación se desprende del poder que riela en los autos del expediente; mediante los cuales las partes antes identificadas llegan, cada una, a un acuerdo transaccional, por las cantidades que a continuación se indican en orden consecutivo: CINCUENTINUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON TREINTIOCHO CENTIMOS (BS.- 59.110,38); CIENTO CATORCE MIL DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTISEIS CENTIMOS (BS.- 114010,96); CIENTO SETENTISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTISEIS CENTIMOS (BS.- 176.875,86); TRESCIENTOS VENTITRES MIL NOVECIENTOS TREINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS.- 323.936,82) y DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTICINCO BOLIVARES CON NOVENTICUATRO CENTMOS (BS.- 220.875,94) con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y que incluye todos y cada uno de los conceptos que se originaron a partir de la misma y reclamados al efecto por los Oferidos. Dicho pago fue recibido por cada uno de los ex trabajadores mediante los cheques números 00525301; 00525326; 00525338; 00525340 y 00525314, de fecha: 15/05/2012/2012 por un lado, los tres primeros y el quinto cheque; y del 16/05/2012 el cuarto cheque; girados contra BANCO PROVINCIAL, manifestando cada uno de los Oferidos, aceptar conforme el ofrecimiento realizado por los apoderados judiciales de la parte Oferente.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en las transacciones celebradas entre los ciudadanos: DANNY DÍAZ; YELITZA KEY; ANDRES ESCALONA; BONA BOLÍVAR y JOSE LUIS NARANJO, parte Oferida con SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C.A, parte Oferente, lo siguiente: 1.- que ellas versan sobre los derechos litigiosos; 2.- que constan por escrito; 3.- que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; 4.- que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y 5.- que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento con la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto
Composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana y las leyes vigentes; HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos por las partes, dándole efecto de COSA JUZGADA, se ordena agregar a los autos el presente escrito. Igualmente, se dará por terminado este procedimiento ordenando el archivo y cierre informático del expediente. Así se Establece
La Juez
ABG. CARMEN BEATRIZ SEGURA
La Secretaria
Abg . Joanna Capuano
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