REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de junio de 2012
202º y 153º


PARTE ACTORA: ISKELY MARIA BAEZ FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.115.934.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: (No acreditó).-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2012-002485

Revisada como ha sido la presente demanda por calificación de despido, la cual fue incoada en fecha 19 de junio de 2012 por la ciudadana ISKELY MARIA BAEZ FAJARDO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

La parte actora en su solicitud aduce que en fecha 07/03/2012 comenzó a prestar servicios personales para la demandada, bajo la supervisión u orden del ciudadano José Alfonzo Urrea, desempeñando el cargo de asistente de oficina, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 a.m.; que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Bs. 1.850,00; que el 15/06/2012, fue despedida por la ciudadana María Fernanda, en su carácter de Asesor Legal, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea calificado como injustificado el despido y se ordene su reenganche y en pago de los salarios caídos.

Visto lo expuesto por la parte actora, es preciso destacar que mediante Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24/12/2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.828 del 26/12/2011, se estableció Inamovilidad Laboral Especial desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012, indicándose igualmente que de tal protección gozará todo trabajador, independientemente del salario que devenguen que los trabajadores, siendo que los mismos no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador, y en aquellos casos en que el empleador incumpla, el trabajador tendrá derecho a pedir su reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial aquellos trabajadores que tengan menos de tres meses al servicio del patrono y los que desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales.-

Así las cosas, y por cuanto en el presente asunto el actor aduce que en fecha 07 de marzo de 2012 inicio a prestar servicios para el mencionado instituto y que en fecha 15 de junio de 2012 fue despedido de manera indirecta e injustificada, teniendo para la fecha una antigüedad de tres (3) meses y ocho (8) días; es por lo que este Tribunal considera que nos encontrándonos en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos. Por lo tanto cuando un trabajador sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral (cuando esta, por ejemplo, es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren), se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales respecto a la administración pública, para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Caracas; así mismo, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes junio de dos mil doce 2012. Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZ
Abg. CLAUDIA VALENCIA

EL SECRETARIO
Abg. LUIS BARRANCO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO