REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 35º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-006315
Por recibido el anterior expediente proveniente del Juzgado Décimo Sétimo de Primera Instancia de Sustanciación; mediación y ejecución de este mismo circuito judicial.-
Vista la comunicación N° G.G.L.C.A.L 004313, de fecha tres (03) de mayo de 2012, proveniente de la Procuraduría General de República, mediante la cual solicita se reponga la presente causa al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República, en virtud que la notificación realizada no fue acompañadas por copias debidamente certificadas.
Este Tribunal al respecto observa:
1) Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación, se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio contra el Estado donde se encuentren involucrados sus derechos, bienes e intereses patrimoniales, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 81 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y la cual en el presente caso se materializó en fecha nueve (9) de marzo de 2012, según consta en la consignación realizada por el alguacil del Tribunal.
2) En cuanto a la afirmación señalada por la Procuraduría General de la República, que en el presente caso se incumplió con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los requisitos que deben observarse para la expedición de las copias fotostáticas certificadas, y amén del incumplimiento de lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conviene destacar y al mismo tiempo dejar establecido que en el caso de autos la parte demandada tal como lo señala el actor en su libelo de demanda específicamente al folio seis (06) es el SERVICIO AUTONOMO DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGIA Y REGLAMENTOS TECNICOS (S.E.N.C.A.M.E.R.), ahora bien, por Decreto N° 3.145, se fusiono el Servicio Autónomo Nacional de Metrología y el Servicio Autónomo de Normalización y Certificación de Calidad, en un solo servicio autónomo denominado SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGIA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER), con rango de Dirección General Sectorial, dentro de la estructura organizativa del Ministerio de Industria y Comercio; desprendiéndose en consecuencia que la presente acción esta dirigida contra la República Bolivariana de Venezuela.-
3) En consecuencia, si la presente acción esta dirigida contra la República Bolivariana de Venezuela, lo que corresponde es la notificación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala: “ Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor”.(Negrillas del Tribunal), no estableciendo dicho artículo formalidad alguna relacionada con la expedición de las copias que deben acompañar dicho oficio, no obstante si ello fuera así, esta reposición seria una reposición que atentaría contra lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas del Tribunal).
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la notificación realizada a la Procuraduría General de la República, se ejecutó conforme a Derecho, motivo por el cual considera este Tribunal que en el caso de marras no hay lugar a reposición, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso y conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por los motivos que anteceden este Juzgado se deja expresa constancia que la Audiencia Preliminar tendrá lugar al décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación realizada por la secretaria este Juzgado, una vez Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación por parte del alguacil en el expediente de la respectiva constancia de notificación del presente auto. Así se establece.-
La Jueza
El Secretario
Abg. Gloria García Guzmán
Abg. Luis Barranco
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