REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-004479


-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACTORA: JOSE FRANCISCO FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 12.041.989.

APODERADAS JUDICIALES DE LA ACTORA: Alexander Pérez, Frania Lisbeth Bastardo, Marcial Vargas y Luisa Elena Pérez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 63.145, 65.731, 50.053 y 33.517.

DEMANDADA: INVERSIONES CHARDENIS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 69, Tomo 70 A-Pro de fecha 11 de junio de 1986. RESTAURANT L`INCANTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Henry Sanabria Nieto, Eduardo Elías Rodríguez, Armando Izaguirre, Arturo Carrero y Sandra Tirado, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 58.596, 80.801, 62.984, 22.924 y 127.767, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por demanda presentada el 21 de septiembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 22 de septiembre de 2010 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y el 22 de septiembre de 2010, la admitió ordenando el emplazamiento a la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República. El 01 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 13 de diciembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas redistribuyó el expediente correspondiéndole al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial quien lo dio por recibido el 20 de diciembre de 2012, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
El 09 de enero de 2012 fue distribuido el expediente, el 11 de enero de 2012 se dio por recibido en este tribunal, el 16 de enero de 2012 se admitieron las pruebas, el 18 de enero de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 23 de febrero de 2012 a las 10:00am, y un acto conciliatorio para el 15 de febrero de 2012 a las 2:00pm, acto al cual comparecieron ambas partes. El 22 de febrero de 2012, se acordó la suspensión de la causa, en virtud de la solicitud realizada por ambas partes. El 20 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 07 de junio de 2012 a las 10:00am, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


-CAPÍTULO II-
ALEGATOS

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que el 11 de junio de 1999, comenzó a prestar servicios personales para Inversiones Chardelis, C.A. Restaurant L`Encanto, con el cargo de pizzero, que tenía una jornada laboral desde el inicio de la relación laboral el 11/06/1999 hasta septiembre de 2005, de miércoles a lunes de 3:00pm hasta las 11:00pm, que durante este período laboraba 8 horas diarias y 48 horas a la semana, que al ser una jornada mixta le correspondían 6 horas extras a la semana, que su ex patrono no le pagaba y menos aún con el recargo legal ni integraba ese monto a su salario normal base de cálculo, que desde octubre de 2005 a diciembre de 2009, laboraba de miércoles a lunes de la forma siguiente: lunes de 8:00am hasta las 4:00pm, los miércoles y jueves de 9:00am a 11:00pm, y de viernes a domingo de 9:00am a 9:00pm, que durante ese período laboraba hasta 72 horas a la semana, que al ser una jornada mixta le correspondían 30 horas extras, que su ex patrono no le pagaba y menos aún con el recargo legal ni integraba ese monto a su salario normal base de calculo, que desde enero de 2010 hasta julio de 2010, laboraba de miércoles a lunes de 8:00am hasta las 4:00pm, con una jornada de 8 horas diarias y 48 semanales, que al ser una jornada diurna le corresponden 4 horas extras a la semana, que su ex patrono no le pagaba y menos aún con el recargo legal ni integraba ese monto a su salario normal base de cálculo.
Que no le pagaron los servicios prestados los días domingos y feriados, a pesar que de manera fraudulenta colocaban en los recibos que los pagaban, y si no los firmaba lo amenazaban con despedirlo, que no le pagaban horas extras laboradas, ni las integraban en su salario básico, que tiene siete (7) períodos de vacaciones pendientes no disfrutadas, las cuales deben pagarle con el último salario devengado, que referente al salario, ganaba Bs. 3.200,00 fijos por la casa, y se los pagaban semanal por la cantidad de Bs. 800,00 en efectivo, que la empresa lo obligaba a firmar de manera fraudulenta por un salario inferior al que realmente devengaba a razón de Bs. 350,00 semanal, que además del pago fijo, desde el año 2006 le pagaban un bono de producción que desde el año 2006 hasta diciembre de 2007, era de Bs. 400,00 mensuales y a partir de enero de 2008 hasta la fecha de su despido era de Bs. 600,00 mensuales, ello en virtud de la cantidad de pizzas que preparaba a la semana, que era aproximadamente de 1500 pizzas a la semana, que el 21 de julio de 2010, el representante de la demandada lo despidió de manera verbal injustificada, sin darle carta de despido y tampoco le indicaron las causas en las cuales se fundamentaba el despido, por lo que la demandada no puede invocar causa alguna que justifique el despido practicado en su contra, que tal despido lo hicieron sin tomar en cuenta que tenía en la empresa más de once (11) años prestando servicio de manera continua e ininterrumpida, que no había dado motivos alguno para que lo despidieran, que vista actitud asumida por la demandada, la cual se ha negado rotundamente a cancelarle el monto de la prestaciones sociales que le corresponden es por lo que demanda el pago de sus prestaciones sociales, indemnización por despido y demás beneficios laborales. En consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

- Por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional e indemnizaciones por despido, la cantidad de Bs. 225.929,74.
- Por concepto de bono nocturno, la cantidad de Bs. 18.497,14.
- Por concepto de días feriados, la cantidad de Bs. 15.486,99.
- Por concepto de horas extras, la cantidad de Bs. 34.788,02.
Así como las diferencias producto de las incidencias dejadas de percibir en las vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 294.701,88, asimismo demanda el pago de las diferencias de las incidencias dejadas de percibir sobre los beneficios otorgados, los intereses de mora e intereses de indexación y las costas y costos.

La parte demandada en su escrito de contestación rechazó lo alegado por el actor, en el sentido que no es cierto que el ciudadano José Franco laborara durante 8 horas diarias, de miércoles a lunes, lo equivalente a 48 horas semanales, alega que el actor laboraba en ese horario pero con la hora de descanso, que la jornada era de 7 horas diarias y 35 horas semanales, lo cual se encuentra establecido como límite máximo de acuerdo a lo establecido en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por lo tanto no se genera el derecho a la cancelación de horas extras, rechaza que devengara un salario de Bs. 3.200,00 más Bs. 600,00 de bono de producción, toda vez que tal como se desprende de las pruebas aportadas al proceso se puede evidenciar que el último sueldo fue por la cantidad de Bs. 1.500,00, niega que el actor durante el período de tiempo comprendido entre el 11 de junio de 1999 hasta septiembre de 2005, haya tenido una jornada comprendida entre las 3:00pm a 11:00pm, niega que se haya producido durante ese período el derecho a cobrar 6 horas extras a la semana, que durante el período de tiempo comprendido entre octubre de 2005 hasta diciembre de 2009, haya tenido una jornada de lunes de 8:00am a 4:00pm, miércoles y jueves de 9:00am a 11:00pm y viernes a domingo de 9:00am a 9:00pm, niega que se haya producido durante ese período el derecho a cobrar 30 horas extras a la semana, que durante el período de tiempo comprendido de enero de 2010 a julio de 2010, haya tenido una jornada comprendida de 8:00am a 4:00pm, niega que se haya producido durante ese período el derecho a cobrar 4 horas extras a la semana, toda vez que el actor está computando en dichos períodos dentro de su jornada de trabajo la hora de descanso que se otorga de acuerdo a la Ley, razón por la cual no se generó el pago de horas extras.
Niega de manera pormenorizada el salario señalado por el actor, niega lo consistente al pago de los días domingos y feriados, niega lo consistente en el pago de horas extras, niega que el actor no haya disfrutados las vacaciones durante 7 períodos, niega que se le haya cancelado la cantidad de Bs. 800,00, niega que se le pagara un bono de producción, niega que en fecha 21 de julio de 2010 fuera despedido, y niega, todos los conceptos y cantidades de manera pormenorizada de los montos reclamados por la actora, que ascienden a la cantidad de Bs. 294.701,88.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Aduce la demandante que existió una relación laboral desde el año 1999 hasta el año 2010, que la jornada fue variable, tuvo una jornada de 3:00pm a 11:00pm en el 2006 a diciembre de 2009 y una última jornada de 8:00am a 4:00pm, que en cuanto al punto del salario fue variando en el tiempo desde 1999 hasta el 2005 el salario era fijo, y desde el año 2006 se incrementó con un bono de producción, se hacían 1500 pizzas semanales, que le pidieron al patrono un monto por Bs. 1000,00 por cada pizzero, pero no fue aceptado, sino que le otorgaron Bs. 400,00 mensuales, y en 2008 a 2010 se le incremento a Bs. 600,00 mensuales, que sumado su salario de Bs. 3.200,00 más Bs. 600,00, hace un total de Bs. 3.800,00 que corresponde a su último salario, que en cuanto a las vacaciones tiene siete (7) períodos no disfrutados y no le pagaron el bono vacacional, el 21 de julio de 2010, culmina la relación laboral, ya que le solicitó permiso para asistir a la graduación de su hija, y fue negado por su patrono quien procedió a despedirlo, la demandada acepta la última jornada de trabajo de enero 2009 al 2010, que laboraba de 8:00am a 4:00pm, pero se excepciona alegando un hecho nuevo, que dentro de ese horario tenía una (1) hora de descanso, sin señalar cual era, que los pizzeros tienen que llegar 3 ò 4 horas antes de que se abra al público, que no tenían comedor asignado, sino que comía en su puesto de trabajo en 10 ò 15 minutos, que no podían disponer de esa hora de descanso, que no podía separarse de su puesto de trabajo, que siendo así la ley señala que cuando el trabajador no puede separarse del puesto de trabajo, esa hora se computará como jornada laborada efectiva, que la empresa alego un hecho nuevo respecto al salario y no aportaron documentos para demostrarlo, negaron pura y simple la jornada, señalaron un hecho nuevo que era supuestamente de 7 horas con 1 hora de descanso y no aportaron pruebas de eso, alegan un retiro del actor como hecho nuevo y no hay elementos probatorios donde el actor haya manifestado su voluntad de retirarse, que está controvertido el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, la jornada de trabajo pero señalando que se incorporaba la hora de descanso y el pago de horas extras.

La demandada invoca la prueba de los hechos exorbitantes de quien lo alega, que la jornada fue de 7 horas con 1 de descanso, respecto al salario adujo a su decir cuales fueron los salarios, los cuales están en la contestación y el último salario devengado era de Bs. 1.500,00, con relación a los domingos prestaba servicio y los pagos de estos conceptos se encontraban en los recibos de pago, que no existen horas extras ya que no existe registro ni especificación de tal concepto, que es un hecho exhorbitante lo cual no ha quedado demostrado con las pruebas que se van a evacuar, que en los recibos están los conceptos de vacaciones y presume su efectivo disfrute, niega la existencia de algún bono de producción ya que no existe algún elemento que evidencie su pago, que no hubo un retiro sino un abandono de trabajo, que al habérsele informado al accionante de los adelantos de prestaciones sociales no estuvo de acuerdo y abandonó, que si el Tribunal determina que existen pasivos por parte del demandado por pagar al actor, se tomen en cuenta los adelantos y préstamos realizados para la época, se deduzcan de lo que se ordene pagar.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia se circunscribe a determinar el salario devengado por el actor, el motivo de terminación de la relación laboral, la jornada de trabajo, cuya carga probatorio corresponde a la demandada quien se excepcionó alegando hechos nuevos, así como a procedencia o no del pago de horas extras y trabajo en días domingos y feriados, cuya carga probatoria correspondió a la parte actora

-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la actora:
Promovió marcadas A1 a la A5 y B a la B4, recibos de pago, (folios 46 al 51 de la presente pieza), los cuales no fueron impugnados por la demandada, en tal sentido, este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos son demostrativos del salario devengado por el actor, así como de los pagos de los días domingos laborados, bono nocturno, días feriados, y las deducciones por ausencias no justificadas, seguro social obligatorio, paro forzoso y Ley de Política Habitacional. Así se establece.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Leosmelia Morales Castillo, Franklin Alexander Jurado y José Custodio Sánchez. A la audiencia compareció la siguiente testigo:
LEOSMELIA MORALES CASTILLO, a las preguntas efectuadas contestó que conoce al actor del Restaurante Il`Encanto, que ella labora actualmente allí, que es antrista, que ingresó en el año 2002, que el actor ya laboraba allí, que su jornada es de 8:00am a 4:00pm, que libra los martes, que la jornada del Sr, Franco era de 8:00am a 4:00pm, que toma el almuerzo en media hora o menos, que no tiene permiso para salir a comer fuera del local, que come en su área de trabajo rapidito, que el Sr. Franco almorzaba allí, que su salario es de Bs. 1000,00 semanal, que se lo entregan directamente a ella y no se refleja en el sobre, sino el salario mínimo, a los pizzeros le pagan semanal, que los pizzeros y cocineros tienen un bono de producción, que al actor lo despidió el Sr. Dioni en julio del año 2010.
En las repreguntas contestó que no conoce si la empresa lleva un libro de permisos ni de horas extras y que la empresa no le ha solicitado que llene ni firme una planilla de solicitud de permisos.
De un análisis a las respuestas dadas a las preguntas formuladas, observa este Tribunal que la testigo fue conteste y no incurrió en contradicción por lo cual se le concede valor probatorio por merecerle credibilidad a este Tribunal, de sus dichos se desprende que el actor tenía una jornada de 8:00am a 4:00pm, que tomaba el almuerzo en media hora o menos, que no tenia permiso para salir a comer fuera del local, que comía en su área de trabajo, que le pagaban semanal, que tenia un bono de producción, que lo despidió el Sr. Dioni en julio del año 2010. Así se establece.

Promovió la exhibición del registro de días y horas de descanso y de horarios de trabajo, así como el registro de horas extras, la demandada adujo en la audiencia que la empresa no posee libros de horas extras y días de descanso y que no existe en el escrito de promoción la aseveración del contenido de qué horas extras están contenidas en el libro que no existe, que no existe la exposición de que días feriados trabajo, ni la exposición de los domingos que supuestamente laboró, que por tal razón no existe nada que exhibir, ahora bien, en virtud que la prueba de exhibición fue admitida, de conformidad con el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal tiene como cierto los hechos alegados por el actor en cuanto a su horario de trabajo y el registro de horas extras, según lo indicado en su escrito de promoción de pruebas y lo señalado de forma discriminada a los folios 5 al 16 de la demanda en cuanto a las horas extras y días feriados laborados, adicionalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono tiene la obligación de llevar un registro donde se anotarán las horas extraordinarias, a saber:
Que desde el inicio de la relación laboral del 11 de junio de 1999 hasta septiembre de 2005, de miércoles a lunes (libre los martes) de 3:00pm hasta las 11:00pm, en virtud de los cual durante ese período laboraba 8 horas diarias y 48 horas a la semana, y al ser una jornada mixta le correspondían 6 horas extras a la semana; desde octubre de 2005 a diciembre de 2009, laboraba de miércoles a lunes (libre los martes) de la forma siguiente: lunes de 8:00am hasta las 4:00pm, los miércoles y jueves de 9:00am a 11:00pm, y de viernes a domingo de 9:00am a 9:00pm, durante ese período laboraba hasta 72 horas a la semana, y al ser una jornada mixta le correspondían 30 horas extras; desde enero de 2010 hasta julio de 2010, laboraba de miércoles a lunes (libre los martes) de 8:00am hasta las 4:00pm, con una jornada de 8 horas diarias y 48 semanales, y al ser una jornada diurna le corresponden 4 horas extras. Así se establece.-

Promovió informes a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Municipio Libertador, sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, de la misma no constan las resultas, la demandada insistió a los fines de verificar que la empresa no tiene libro de horas extras y de permiso, y el promovente desistió de la misma, por lo cual no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Promovió informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cursante a los folios 118 al 130 de la pieza principal, el cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta (ISLR) y los beneficios líquidos obtenidos por la demandada, correspondientes a los ejercicios fiscales de los períodos 01/01/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 31/12/2009 y 01/01/2010 al 31/12/2010. Así se establece.
Promovió la exhibición de los libros de venta, la experticia de los libros de contabilidad y la inspección judicial del libro de horas extras llevados por la demandada, correspondientes al período del 11 de junio de 1999 al 21 de julio de 2010, las cuales fueron negados por el Tribunal y la parte promovente no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.

Pruebas de la demandada
Promovió marcadas A1 a la A11, recibos de pago de prestaciones sociales B1, B2, recibos de préstamo personal, C1 a la C4, recibos de pago de vacaciones D1 a la D7, recibos de pago de utilidades, (folios 58 al 81 de la presente pieza), los cuales no fueron desconocidos por el actor, en tal sentido, este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos son demostrativos de pagos correspondientes a adelantos de prestaciones sociales, préstamos realizados por la demandada a favor del actor por la cantidad de Bs. 25.800,00, pagos de vacaciones correspondientes a los períodos del 11/06/2003 al 11/06/2004, 11/06/2004 al 11/06/2005, 11/06/2005 al 11/06/2006 y 16/06/2008 al 11/07/2008, disfrute correspondiente al período vacacional 2007/2008 (folio 74), pagos por concepto de utilidades correspondientes a los períodos del 11/06/1999 al 31/12/1999, 01/01/2001 al 31/12/2001, 01/01/2002 al 31/12/2002, 01/01/2003 al 31/12/2003, 01/01/2005 al 31/12/2005, 01/01/2007 al 31/12/2007 y 01/01/2008 al 31/12/2008. Así se establece.

-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer lugar la parte actora aduce que tenia una jornada laboral desde el inicio de la relación laboral, es decir del 11/06/1999 a septiembre de 2005, de miércoles a lunes de 3:00pm hasta las 11:00pm, que durante este período laboraba 8 horas diarias y 48 horas a la semana, que al ser una jornada mixta le correspondían 6 horas extras a la semana, que su ex patrono no le pagaba y menos aún con el recargo legal ni integraba ese monto a su salario normal base de calculo, que desde octubre de 2005 a diciembre de 2009, laboraba de miércoles a lunes de la forma siguiente: lunes de 8:00am hasta las 4:00pm, los miércoles y jueves de 9:00am a 11:00pm, y de viernes a domingo de 9:00am a 9:00pm, que durante ese período laboraba hasta 72 horas a la semana, que al ser una jornada mixta le correspondían 30 horas extras, que su ex patrono no le pagaba y menos aún con el recargo legal ni integraba ese monto a su salario normal base de calculo, que desde enero de 2010 hasta julio de 2010, laboraba de miércoles a lunes de 8:00am hasta las 4:00pm, con una jornada de 8 horas diarias y 48 semanales, que al ser una jornada diurna le corresponden 4 horas extras a la semana, que su ex patrono no le pagaba y menos aún con el recargo legal ni integraba ese monto a su salario normal base de calculo.

Por su parte la demandada negó la jornada alegada por el actor, señalando que no es cierto que el ciudadano José Franco laborara durante 8 horas diarias, de miércoles a lunes, lo equivalente a 48 horas semanales, pues a su decir, el actor laboraba en ese horario pero con la hora de descanso, que la jornada era de 7 horas diarias y 35 horas semanales, lo cual se encuentra establecido como límite máximo de acuerdo a lo establecido en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por lo tanto, considera que no se genera el derecho a la cancelación de horas extras.

De la prueba de exhibición promovida por la parte actora a los libros de registro de días y horas de descanso y de horarios de trabajo, así como el registro de horas extras, quedó demostrado la jornada alegada por el actor en su demanda, en consecuencia, al actor le corresponde el pago por concepto de horas extras, días feriados y bono nocturno, así como su incidencia en el salario base de cálculo para el pago de los conceptos laborales accionados. Así se establece.-

Con relación al salario el actor aduce que ganaba Bs. 3.200,00 fijos por la casa, y se los pagaban semanal por la cantidad de Bs. 800,00 en efectivo, que la empresa lo obligaba a firmar de manera fraudulenta por un salario inferior al que realmente devengaba a razón de Bs. 350,00 semanal, que además del pago fijo, desde el año 2006 le pagaban un bono de producción que desde el año 2006 hasta diciembre de 2007, era de Bs. 400,00 mensuales y a partir de enero de 2008 hasta la fecha de su despido era de Bs. 600,00 mensuales, hecho negado por la demandada quien alega que no es cierto que el actor devengara un salario de Bs. 3.200,00 más Bs. 600,00 de bono de producción, toda vez que tal como se desprende de las pruebas aportadas al proceso se puede evidenciar que el último salario fue por la cantidad de Bs. 1.500,00, no obstante de las pruebas evacuadas se evidencia que la demandada no logró demostrar el salario alegado, en consecuencia quedan como ciertos los salarios aducidos por el actor en su demanda. Así se establece.-

En cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral, el actor adujo que fue despedido injustificadamente, hecho negado por la demandada quien afirmó que hubo un abandono de trabajo por parte del accionante, que al habérsele informado de los adelantos de prestaciones sociales no estuvo de acuerdo y abandonó, siendo que la parte accionada no logró demostrar el hecho que constituyó su excepción, adicionalmente de la testimonial promovida por la actora, quedó evidenciado que el actor fue despedido, en consecuencia, queda establecido que el vínculo laboral se extinguió por despido injustificado y en consecuencia, proceden las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas. Así se establece.-

Con relación a las vacaciones el actor adujo no haber disfrutado 07 períodos y que tampoco fueron pagados los bonos vacacionales, la demandada que de los recibos se evidenciaba el pago de las vacaciones de los cuales se presumía el efectivo disfrute, al respecto observa este tribunal que las vacaciones es un derecho que tiene todo trabajador al tiempo necesario para el descanso, el cual debe ser efectivamente disfrutado, y para ello previó el legislador el pago de una bonificación especial, de las pruebas analizadas con anterioridad, quedó demostrado los pagos de vacaciones correspondientes a los períodos del 11/06/2003 al 11/06/2004, 11/06/2004 al 11/06/2005, 11/06/2005 al 11/06/2006 y 16/06/2008 al 11/07/2008, por lo cual procede su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos por cuanto no consta el efectivo disfrute de los mismos, salvo el período vacacional 2007/2008 cuyo disfrute la demandada logró demostrar (folio 74). Así se establece.-

Resueltos los puntos controvertidos y examinados los conceptos pretendidos a los fines de verificar su procedencia en derecho, sobre la base del derecho constitucional que tienen todos los trabajadores y trabajadoras a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía, así como de los principios constitucionales de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales (artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 11 de junio de 1999 al 21 de julio de 2010, es decir, 11 años, 1 mes y 10 días, así como el motivo de terminación de la relación de trabajo, es decir por despido injustificado, este Tribunal condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 760 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la incidencia en el salario base de cálculo el recargo por concepto de las horas extras laboradas, días feriados (discriminados en la demanda) y bono nocturno (el recargo del 30%) y con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 07 días de salario anual más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 30 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.

2) Vacaciones y bono vacacional pendientes y fraccionados: Período 2003/2004: 30 días (19 vacaciones y 11 bono vacacional), período 2004/2005: 32 (20 vacaciones y 12 bono vacacional), período 2005/2006: 34 (21 vacaciones y 13 bono vacacional), período 2006/2007: 36 (22 vacaciones y 14 bono vacacional), 2008/2009: 40 días (24 vacaciones y 16 bono vacacional) y 2009/2010: 42 días (25 vacaciones y 17 bono vacacional) y la fracción de 3,67, a razón de Bs. 143,46 de salario normal diario, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.

3) Utilidades fraccionadas 2010: El pago equivalente a 15 días (por 06 meses completos de servicios prestados en el 2010) la cantidad de Bs. 2.151,9 a razón de un salario diario de Bs. 143,46, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.

4) Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 4.1.) Indemnización por despido injustificado el pago equivalente a 150 días de conformidad con el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario integral devengado. 4.2) Indemnización sustitutiva de preaviso: el pago equivalente a 90 días de conformidad con el literal 6) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario integral devengado, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.

5) Bono nocturno: de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sobre la base del 30% de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.

6) La diferencia por concepto de días feriados trabajados (discriminados en la demanda) resultante del salario base de cálculo, el cual será pagado con el recargo del 50% sobre el salario ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.

7) Horas extras: Durante el período 11/06/1999 hasta septiembre de 2005: el pago equivalente a 6 horas extras a la semana, por el período octubre 2005 al Diciembre de 2009: el pago equivalente 30 horas extras a la semana y del período enero 2010 a julio 2010: el pago equivalente a 4 horas extras a la semana, es decir, el recargo del 50% sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.

8) Las diferencias en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, resultante de la incidencia en el salario base de cálculo de las horas extras, días feriados y bono nocturno, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, es decir, vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003 y utilidades correspondientes a los períodos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

Igualmente, este Tribunal este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (21 de julio de 2010) hasta la fecha efectiva del pago.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 21 de julio de 2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (13 de octubre de 2010) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de los conceptos laborales anteriormente señalados, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Asimismo, se ordena de la cantidad que resulte a favor del actor, la deducción de la cifra de Bs. 25.800,00 recibidos por el demandante. Así se establece.-

Con relación a las costas y costos demandados no procede su reclamo por cuanto constituyen un efecto del proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no forman parte de la pretensión. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO FRANCO contra la sociedad mercantil INVERSIONES CHARDELIS, C.A. RESTAURANT L`INCANTO. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos, tomando en consideración la vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el 11 de junio de 1999 al 21 de julio de 2010, es decir, 11 años, 1 mes y 10 días: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 760 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la incidencia en el salario base de cálculo el recargo por concepto de las horas extras laboradas, días feriados (discriminados en la demanda) y bono nocturno y con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 07 días de salario anual más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 30 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. 2) Vacaciones y bono vacacional pendientes y fraccionados: Período 2003/2004: 30 días (19 vacaciones y 11 bono vacacional), período 2004/2005: 32 (20 vacaciones y 12 bono vacacional), período 2005/2006: 34 (21 vacaciones y 13 bono vacacional), período 2006/2007: 36 (22 vacaciones y 14 bono vacacional), 2008/2009: 40 días (24 vacaciones y 16 bono vacacional) y 2009/2010: 42 días (25 vacaciones y 17 bono vacacional) y la fracción de 3,67, a razón de 143,46 de salario normal diario. 3) Utilidades fraccionadas 2010: El pago equivalente a 15 días (por 06 meses completos de servicios prestados en el 2010) la cantidad de Bs. 2.151,9 a razón de un salario diario de Bs. 143,46, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 4.1.) Indemnización por despido injustificado el pago equivalente a 150 días de conformidad con el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario integral devengado. 4.2) Indemnización sustitutiva de preaviso: el pago equivalente a 90 días de conformidad con el literal 6) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario integral devengado, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. 5) Bono nocturno: de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sobre la base del 30% de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. 6) La diferencia por concepto de días feriados trabajados (discriminados en la demanda) resultante del salario base de cálculo, el cual será pagado con el recargo del 50% sobre el salario ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7) Horas extras: Durante el período 11/06/1999 hasta septiembre de 2005: el pago equivalente a 6 horas extras a la semana, por el período octubre 2005 al Diciembre de 2009: el pago equivalente 30 horas extras a la semana y del período enero 2010 a julio 2010: el pago equivalente a 4 horas extras a la semana, es decir, el recargo del 50% sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. 8) Las diferencias en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, resultante de la incidencia en el salario base de cálculo de las horas extras, días feriados y bono nocturno, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. Asimismo, se ordena de la cantidad que resulte a favor del actor, la deducción de la cifra de Bs. 25.800,00 recibidos por el demandante. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de intereses de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros que serán establecidos en la reproducción escrita. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.



LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO

LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.





LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA


MML/rp/ar.-
EXP AP21-L-2010-004479