REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez y nueve (19) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-004634


-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: EDUARD WALFER FLORES ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 15.792.593.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luís Alberto Orozco Villalobos, Miguel Querales e Israel García Oviedo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 139.978, 136.984 y 97.052, respectivamente.

DEMANDADA: CARLOS CARRILLO CONSTRUCTORES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de abril de 1993, anotada bajo el Nº 3, Tomo 31-A-Sdo., siendo cinco (5) modificaciones ante el mismo Registro Mercantil, la primera en fecha 21 de noviembre de 1994, anotada bajo el Nº 7, tomo 173-A.Sgdo., la segunda en fecha 26 de septiembre de 1996, anotada bajo el Nº 57, Tomo 520-A-Sgdo., la tercera en fecha 04 de junio de 1997, anotada bajo el Nº 46, Tomo 293-A-Sgdo, la cuarta en fecha 29 de agosto de 1997, anotada bajo el Nº 51, Tomo 427-A-Sgdo., y la quinta en fecha 05 de noviembre de 2007, anotada bajo el Nº 35, Tomo 230-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Carol Lis Graterón Garrido, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 50.427.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por demanda presentada el 21 de septiembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 23 de septiembre de 2011 el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió el 10 de octubre de 2011, ordenando el emplazamiento a la parte demandada. El 16 de marzo de 2012, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 26 de marzo de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
El 30 de marzo de 2012 fue distribuido el expediente, el 9 de abril de 2012 se devolvió por error en la foliatura, el 16 de abril de 2012 fue remitido el expediente a este tribunal, el 20 de abril de 2012 se dio por recibido, el 25 de abril de 2012 se admitieron las pruebas, el 27 de abril de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 11 de junio de 2012 a las 2:00pm, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


-CAPÍTULO II-
ALEGATOS

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que el 06 de agosto de 2009, comenzó a prestar servicios personales y subordinados como operador de subestación de bombeo de agua, para Carlos Carrillo Constructores, C.A., que ejecutaba su labor diariamente en un turno diurno desde las 7:00am a 7:00pm, y un turno nocturno de 7:00pm a 7:00am, con un día de descanso intermedio, para un total de cuatro turnos de jornada laboral por semana, que el 15 de junio de 2011, terminó su relación laboral, sin que no le pagaran en su totalidad los pasivos laborales que le corresponden. En consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

- Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 2.375,68.
- Por concepto de intereses, la cantidad de Bs. 579,07.
- Por concepto de vacaciones período 06.08.2009 al 01.06.2010, la cantidad de Bs. 1.362,97.
- Por concepto de vacaciones período 06.08.2010 al 15.06.2011, la cantidad de Bs. 974,22.
- Por concepto de utilidades período 06.08.2009 al 31.12.2009, la cantidad de Bs. 953,37.
- Por concepto de utilidades período 01.01.2010 al 31.12.2010, la cantidad de Bs. 3.869,75.
- Por concepto de utilidades período 01.01.2011 al 31.12.2011, la cantidad de Bs. 981,59.
- Por concepto de diferencia en bono nocturno, la cantidad de Bs. 282,02.
- Por concepto de horas extras diurnas de lunes a sábado, la cantidad de Bs. 878,79.
- Por concepto de horas extras nocturnas de lunes a sábado, la cantidad de Bs. 1.040,16.
- Por concepto de horas extras diurnas en días domingo, la cantidad de Bs. 1.280,55.
- Por concepto de horas extras nocturnas en días domingo, la cantidad de Bs. 2.745,41.
- Por concepto de cesta ticket proporcional horas extras, la cantidad de Bs. 646,00.
- Por concepto de recargo por labor en día domingo, la cantidad de Bs. 5.823,67.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 27.248,07, asimismo, demanda el pago de los intereses de mora e indexación monetaria.

La parte demandada en su escrito de contestación rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho, todos los alegatos expuestos en la demanda, considera que los montos demandados se encuentran completamente fuera de la realidad laboral que existía y a su decir, los que verdaderamente corresponden fueron pagados en su totalidad, que la empresa es una compañía que presta el servicio de suministro de agua potable en la ciudad de Caracas y es una contratista de Hidrocapital, que el 06 de agosto de 2009 el actor ingresó a prestar sus servicios laborales, en el cargo de operador de estación de bombeo, que el 26 de mayo de 2011, presentó una carta en la que participaba de manera voluntaria su renuncia al cargo, que manifestó su obligación de trabajar el preaviso, que una vez culminado se le pagaron sus prestaciones sociales y demás pasivos laborales, que en esa oportunidad se le hicieron correctamente los cálculos de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, correspondiente al salario que devengaba durante el tiempo que laboró, que el salario diario que el accionante maneja no es el correcto, considera que el horario alegado es falso, ya que el mismo es de 12 horas por 48 horas y no como alega el actor de un día por medio entre cada jornada, que los salarios expresados en la demanda, no corresponden a los contemplados en los recibos de pago, que los bonos nocturnos se incluyen en cada recibo de pago y se han pagado en su totalidad de acuerdo al salario diario, su horario de trabajo y jornada, que las vacaciones correspondientes a todos los años laborados, las utilidades y los intereses de prestaciones sociales, fueron pagados en su totalidad y por lo tanto no se adeuda suma de dinero alguna, que el actor una vez que recibía pagos por cualquier concepto, se le entregaba un recibo exactamente igual al que posee la empresa, que los pagos fueron calculados como lo establece el Contrato Colectivo de la empresa, que son 45 días de salario básico mas 45 días de salario promedio, que el actor ejecutaba su labor por turnos diurnos y nocturnos de 12 horas por 48 horas, no de 12 horas por 24 horas como dice en su demanda, con una hora de descanso en cada jornada, que cuando el mes contiene 30 días laboran por mes 12 días (6 días en el día y 6 días en la noche de manera intercalada), que cuando el mes es de 31 días laboran por mes 13 días (7 días en el día y 6 días en la noche de manera intercalada), que para el horario que desarrolla la empresa existen cuatro grupos llamados A, B, C y D, que cada trabajador es una letra, que si por ejemplo, el trabajador A comienza a laborar el día lunes de 7:00am a 7:00pm, tiene 48 horas de descanso y reanuda el miércoles de 7:00pm a 7:00am, que de allí se desprende que en su horario semanal ninguno excede de las 44 horas, ya que hay semanas de 44 horas y semanas de 36 horas, que por lo tanto no existen horas extras y por ende el trabajador nunca trabajó horas extras, que le pagaron los cesta tickets, que el bono nocturno y los días domingos, fueron pagados en su oportunidad, finalmente, rechaza la cantidad de Bs. 27.248,07 accionada.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La demandante reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales, que comenzó el 06 de agosto de 2009 y culminó el 15 de junio de 2011, que su tiempo de servicio fue de 1 año, 10 meses y 9 días, que existe una diferencia por efecto de la labor realizada, diferencias por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades básicas, utilidades integrales, bono nocturno, tenía dos horarios, 1 semana diurna y una semana nocturna, le deben el bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, que tenía una jornada mixta, que le corresponden dos cesta tickets por cada una de las jornadas, en un horario de 7:00am a 7:00pm del mismo día y de 7:00pm a 7:00am del día siguiente, que tenía 1 día de descanso intermedio y el cargo desempeñado era de operador de subestación de bombeo.

La demandada alega que su representada es contratista de Hidrocapital suministra agua a Caracas, los horarios son de 12 horas por 48 horas libres, es decir, de 11 horas de trabajo con 1 de almuerzo, que 3 veces a la semana trabajan 36 horas, es decir, que no excede lo que establece la ley, que se la pagaba el bono nocturno, según consta en los recibos de pago, se le pagaba el complemento de salario, que se trata de trabajadores de bombeo que tienen 1 hora de descanso, que no se contemplan horas extras porque no exceden de las 36 horas semanal, que trabajan un total de 15 horas al mes por lo tanto no generan cesta tickets porque no se generaron horas extras, que laboran son 2 domingos al mes, que la relación culminó el 26 de mayo de 2011 por renuncia que presentó y el cálculo se hizo hasta el día que terminó su preaviso el 15 de junio de 2011, que para las prestaciones sociales se paga la bonificación de 1 mes y le pagan 1 mes y los cesta tickets se pagan por días trabajados y los domingos fueron pagados.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia se circunscribe a determinar el salario devengado por el actor, la fecha de terminación de la relación laboral, la jornada de trabajo y la procedencia o no del pago de horas extras, el pago de días feriados, así como su incidencia en los conceptos laborales accionados.

-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la actora:
Promovió a los folios 76 al 112 recibos de pago, por concepto de salario de los cuales también fue promovida su exhibición, documentales que fueron reconocidos por la demandada, en tal sentido, este tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son demostrativos de los pagos efectuados al actor por concepto de salario, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, complemento de salario, redoble trabajado nocturno y diurno, días libres, feriados 19 de abril, 12 de octubre, viernes santo y domingos trabajados, así como de las deducciones por concepto de seguro social obligatorio, paro forzoso y política habitacional. Así se establece.-

Pruebas de la demandada:
Promovió al folio 121 carta de renuncia suscrita por el actor, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, en virtud que fue reconocida por la actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del hecho que el actor renunció al cargo de operador de estación el 26 de mayo de 2011, que venía desempeñando desde el 06 de agosto de 2009, así como de su manifestación de laborar el preaviso. Así se establece.-

Promovió a los folios 122 y 123, planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones recibida por el actor, debidamente suscrita por la demandante, donde se comprueba que recibió la cantidad de Bs. 12.754,56, a la cual este tribunal le confiere valor probatorio en virtud que fue reconocida por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo que a su decir, no se efectuó con el verdadero salario, de la misma se desprende el pago en forma discriminada realizado al actor por concepto de liquidación de prestaciones sociales: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, en consideración a un tiempo de servicio comprendido hasta el 26 de mayo de 2011. Así se establece.-

Promovió al folio 124, planilla de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, debidamente suscrita por la demandante, donde se comprueba que recibió la cantidad de Bs. 146,52, a la cual este tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al actor en el período 2009 al 2010, el cargo de operador, la fecha de ingreso, 06 de agosto de 2009 y los intereses acumulados. Así se establece.-

Promovió a los folios 125 al 178, recibos de pago, por concepto de salario, los cuales fueron igualmente promovidos por la parte actora (76 al 112) y analizados con anterioridad por este tribunal, en tal sentido se reitera su valoración. Así se establece.-

Promovió a los folios 179 al 181, solicitud de préstamo de fechas 10/05/2010 y 02/02/2011, los cuales se encuentran suscritos por el actor, a los cuales este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron desconocidos por la parte actora, son demostrativos de préstamos solicitados por el actor a la empresa, por un monto de Bs. 1.000,00 y los cuales serían descontados en cuatro (4) quincenas. Así se establece.-

Promovió al folio 182, copia de horario de trabajo que realizan los trabajadores bajo el cargo de operadores de estación de bombeo de la empresa, la parte actora lo impugno por carecer de sello y firma, en tal sentido, este tribunal no les atribuye valor probatorio, por cuanto no son oponibles al actor y la demandada reconoció que fue elaborado por ella. Así se establece.-

Promovió registro mercantil, rif y certificado de registro(folios 183 al 197) a los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas documentales se evidencia que el objeto social de la demandada es la explotación del ramo de construcción, remodelación, inspección y asesoramiento. Así se establece.-

Asimismo, consignó junto con la contestación horario de trabajo (operaciones) del 3 de febrero de 2010, sellado por la Inspectoría del Trabajo (folio 213), el cual no fue impugnado por la parte actora, del cual se evidencia que la demandada tiene un trabajo por turnos, conformado por 4 grupos de trabajadores que laboran 11 horas con su hora para almorzar en el diurno y en el nocturno adicionalmente el respectivo descanso, es decir, un horario de 12 horas por 48 horas libres. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:

En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, tenemos que el actor adujo que culminó el 15 de junio de 2011 y la demandada señaló que la relación culminó el 26 de mayo de 2011 por renuncia, por lo cual asumió la carga de la prueba de este hecho y de la documental cursante al folio 121 quedó demostrado que la relación de trabajo terminó el 26 de mayo de 2011, por renuncia del actor. Así se establece.-

Con relación a la jornada de trabajo, la parte actora adujo que ejecutaba su labor diariamente en un turno diurno desde las 7:00am a 7:00pm, y un turno nocturno de 7:00pm a 7:00am, con un día de descanso intermedio, para un total de cuatro turnos de jornada laboral por semana, la parte demandada negó este hecho y adujo que el actor ejecutaba su labor por turnos diurnos y nocturnos de 12 horas por 48 horas, con una hora de descanso en cada jornada, que cuando el mes contiene 30 días laboran por mes 12 días (6 días en el día y 6 días en la noche de manera intercalada), que cuando el mes es de 31 días laboran por mes 13 días (7 días en el día y 6 días en la noche de manera intercalada), que para el horario que desarrolla la empresa existen cuatro grupos llamados A, B, C y D, que cada trabajador es una letra, que si por ejemplo, el trabajador A comienza a laborar el día lunes de 7:00am a 7:00pm, tiene 48 horas de descanso y reanuda el miércoles de 7:00pm a 7:00am, que de allí se desprende que en su horario semanal ninguno excede de las 44 horas, ya que hay semanas de 44 horas y semanas de 36 horas, que por lo tanto, adujo que no existen horas extras y que el bono nocturno y los días domingos, fueron pagados en su oportunidad.

Observa este tribunal que el actor se desempeñó como operador de estación de bombeo (hecho no debatido) y que su labor se ejecutaba por turnos los cuales según quedó demostrado del horario de trabajo sellado por la Inspectoría del Trabajo y consignado por la demandada, el horario esta cubierto por 4 grupos de trabajadores que laboran 11 horas con su hora para almorzar en el diurno y en el nocturno adicionalmente el respectivo descanso, es decir, un horario de 12 horas por 48 horas libres, es decir, que se trata de una jornada por turnos.

En tal sentido, considera este tribunal que la jornada de trabajo del actor, es una jornada que se desplegaba por turnos por lo cual le aplica lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, que contempla la duración de la jornada cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, cuya duración puede exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de 8 horas semanales, no excede de dichos límites.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del artículo 2 del Convenio Internacional sobre las horas de trabajo (industria), 1919, publicado en Gaceta Oficial Nº 118 Extraordinaria del 4 de enero de 1945, conforme al cual: “En todas las empresas industriales pública o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación:

c) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana.”

De lo anteriormente narrado, se desprende que la jornada del actor dada la naturaleza de las labores que desempeñó en su condición de operador de estación de bombeo, trabajo que se realizaba por grupos de trabajadores por turnos, no estaba sujeta a las limitaciones previstas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, por cuanto se trata de un trabajo que se efectúa por turnos, por lo cual según lo dispuesto en el artículo 201, ejusdem, puede exceder de los límites diarios y semanal y como quiera que de los recibos de pago quedó demostrado el salario percibido por el actor, así como los pagos efectuados por la demandada por concepto de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, complemento de salario, redoble trabajado nocturno y diurno, días libres, feriados 19 de abril, 12 de octubre, viernes santo y domingos trabajados, considera este tribunal que no proceden las diferencias accionadas. Así se establece.-


-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano EDUARD FLORES ARELLANO contra la sociedad mercantil CARLOS CARRILLO CONSTRUCTORES C.A. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora en virtud que devengó menos de 03 salarios mínimos actuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez y nueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.



LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO

LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.





LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA


MML/rp/ar.-
AP21-L-2011-004634