REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-003659
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARIO ENRIQUE OSUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 5.968.617.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Erika Arteaga y Aurora Díaz Boscàn, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 111.217 y 39.383, respectivamente.
DEMANDADA: PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL, C.A., sociedad mercantil inscrita el 28 de marzo de 1994, bajo el Nº 46, tomo 13-A, primer trimestre, por ante el Registro Mercantil, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Lex Hernández Méndez y Neill Reaño, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 38.754 y 56.527 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por demanda presentada el 15 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 18 de julio de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió el 19 de julio de 2011, ordenando el emplazamiento a la parte demandada. El 27 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 06 de marzo de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
El 09 de marzo de 2012 fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia a la juez que suscribe el presente fallo, el 15 de marzo de 2012 se dio por recibido, el 20 de marzo de 2012 se admitieron las pruebas, el 22 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 10 de mayo de 2012 a las 2:00pm, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio prolongó la audiencia para el 13 de junio de 2012 a las 2:00pm a fin de efectuar la declaración de parte, acto al cual comparecieron las partes y el tribunal difirió la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo para el 20 de junio de 2012 a las 8:45am. en virtud de la complejidad del asunto, fecha en la cual comparecieron ambas partes y se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS
La parte actora alega que el 16 de febrero de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia en la empresa Profesionales Inversionistas Profel, C.A., que para el momento de su ingreso fue contratado como Arquitecto-Gerente de obra, que al inicio de la relación de trabajo se acordó un salario variable con comisiones sobre valuaciones realizadas de Bs. 14.847,30, que desde el inicio se le dio la suficiente confianza para ejercer su cargo de manera eficiente, que cumplió con todas las tareas encomendadas y sus funciones fueron cumplidas a cabalidad, que todas las funciones que realizaba requerían de muchísimo tiempo y dedicación, que no contaba con ayuda extra para realizarlas, que debía desempeñar el cargo para el que fue contratado en jornadas completas inclusive jornadas extraordinarias, que le vulneraban todos y cada uno de sus derechos constitucionales al trabajo digno, ya que al momento del ingreso a la empresa, mantuvieron retardo en la apertura de la cuenta bancaria para que le fuese depositado su respectivo pago quincenal, que mientras tanto le pagaban con cheque no endosable, con el perjuicio de no inscribirlo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los demás beneficios que a la seguridad laboral le corresponden, que es imposible pensar o imaginar que se le pagara mediante la figura de honorario profesional, pues considera que existió una relación de dependencia, que siempre trabajó bajo subordinación, técnica, laboral y económica, que cumplía con su jornada de trabajo, que tenía un jefe a quien reportarle y cumplía las ordenes que éste dictaba, que recibió sus constancias de pago calificando su salario bajo el disimulo de la palabra viático, que no es menos cierto que los mismos se consideran simples adelantos, que el patrono al término de la relación de trabajo está obligado a calcularle sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones desde el inicio de la misma, es decir desde el 16 de agosto de 2010, que al término de la relación laboral, lo cual ocurrió por renuncia el 16 de agosto de 2010, el patrono no le pagó ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.
En consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:
1. Por concepto antigüedad acumulada más intereses, la cantidad de Bs. 45.726,63.
2. Por concepto de días adicionales de antigüedad, la cantidad de Bs. 16.804.87.
3. Por concepto de utilidades año 2009, la cantidad de Bs. 6.186,35.
4. Por concepto de utilidades año 2010, la cantidad de Bs. 4.330,44.
5. Por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 7.423,62.
6. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 3.959,26.
7. Por concepto de bono vacacional vencido, la cantidad de Bs. 3.464,36.
8. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 1.732,18.
9. Por concepto de salarios básicos mensuales, la cantidad de Bs. 15.500,00.
10. Por concepto de salario variable (comisiones), la cantidad de Bs. 42.533,36.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 147.450,73, así como la indexación.
La parte demandada niega, rechaza y contradice que el actor haya ingresado a prestar sus servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo dependencia en le empresa, considera que la vinculación fue de honorarios profesionales, según se desprende del contrato del 09 de febrero de 2009, para la ejecución de la obra: “Construcción de instalaciones de servicios y acabados en el edificio 2, sector II, de la parcela D, Juan Pablo Segundo, Montalbán”, que la fecha de inicio fue el 09 de febrero de 2009 y no el 16 de febrero de 2009.
Niega, rechaza y contradice que el actor hubiere sido contratado bajo el cargo arquitecto-gerente de obra, que del contrato se evidencia que era un subcontratista de la referida obra, que así se colige no sólo la forma de pago de un monto fijo por viáticos y el 1% de las valuaciones, sino de las actividades y funciones que tenía a cargo, como la planificación y ejecución de la obra, que las funciones que debía cumplir como subcontratista, son las propias y en la forma en que se desarrollan los contratos de obra, que es tan así que se pacta el pago de honorarios profesionales sobre la base del monto de la obra.
En consecuencia, niega, rechaza y contradice que el actor hubiera tenido una relación laboral y que al inicio se hubiera acordado un salario variable con comisiones sobre valuaciones de Bs. 14.487,30, niega, rechaza y contradice que el actor hubiere sido contratado en jornadas completas y jornadas extraordinarias, primero porque no fue contratado para un cargo, sino para una ejecución de un subcontrato, segundo porque justamente la jornada o tiempo de ejecución la determinaba él mismo.
Niega, rechaza y contradice que el actor hubiera tenido un jefe directo, pues todo contratista debía informar y entregar el resultado de sus actividades y funciones al contratante, niega, rechaza y contradice que hubiera trabajado por un tiempo que supera el año y los seis meses, pues la relación de subcontratación con pago de honorarios profesionales duró exactamente un año y seis meses, niega, rechaza y contradice que al demandante se le hubieran vulnerado todos y cada uno de sus derechos constitucionales al trabajo digno, que no es una obligación abrir una cuenta bancaria, niega que se le pagara con cheque no endosable, pues se emitieron cheques a su nombre correspondientes a los pagos pactados en el subcontrato de obra, con pago de viáticos y honorarios sobre valuaciones, niega, rechaza y contradice que entre el demandante y la demandada hubiera existido una relación de dependencia que hiciera imposible pensar o imaginar que se le pagara mediante la figura de honorario profesional, niega, rechaza y contradice que el actor hubiera sido coaccionado con la firma de un contrato de trabajo, bajo el disfraz de unos honorarios profesionales, niega, rechaza y contradice la subordinación, que hubiera recibido salario bajo la palabra viático, pues lo pagado por tal concepto forma parte de la manera de pago pactado en el subcontrato de obra, niega, rechaza y contradice que la relación hubiera terminado el 16 de agosto de 2010, pues en comunicación del 26 de julio de 2010, suscrita por el actor consta su decisión de renunciar a su empresa.
A todo evento y de manera subsidiaria, para el caso negado de que el Tribunal considerase, que hubo relación de trabajo, alegó la prescripción de la acción, considerando que la demanda fue introducida el 15 de julio de 2011, admitida el 19 de julio de 2011, la notificación para la audiencia preliminar se realizó el 25 de Octubre de 2011 y la relación de honorarios profesionales, considerada por el actor como de contrato de trabajo, terminó el 9 de agosto de 2010, sin que conste su interrupción.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Aduce la parte demandante que reclama el cobro de prestaciones sociales, que mantuvo un contrato de trabajo con la empresa, que es un padre de familia, que le presentaron un contrato bajo la figura de honorarios profesionales, que transcurrida la relación de trabajo renunció porque consiguió otro trabajo respetando el preaviso, que en su carta hace mención que se le deben valuaciones, que tenía constancia de trabajo, que percibía su salario bajo la figura disfrazada de viáticos, que ejercía la obra con maquinaria de la compañía bajo la subordinación de la empresa, que se siente menoscabado en sus derechos como trabajador y de las pruebas se demuestra, que ejercía funciones amplias, supeditadas a la supervisión directa de los dueños de la empresa e instrucciones directas de ellos, que el contrato de trabajo lo dice taxativamente, que es un contrato de trabajo.
La parte demandada niega todos los hechos, conviene que fue un contrato de honorarios profesionales previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, que es un contrato de servicios profesionales bajo la modalidad de honorarios profesionales, que el trabajo de la construcción permite la subcontratación, que se subcontrató, niega el disfraz de la relación laboral, que dada la profesión de arquitecto sorprende a la empresa, que de la carta de renuncia ratifica el contrato de honorarios profesionales suscrito, que el actor consiguió un mejor trabajo, que de la carta se evidencia las valuaciones pendientes por pago y que la empresa reconoce establecidos en el contrato de honorarios profesionales por su gestión de arquitecto, que del contrato suscrito nunca se quiso aparentar o disfrazar una relación de trabajo, que tanto en el contrato como en la carta se evidencia que fueron honorarios profesionales por el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, que por su mano de obra calificada de arquitectura se le subcontrató.
Como punto previo en aras de la verdad y seguridad jurídica, alega la prescripción de la acción, en el supuesto negado que se considere como una relación laboral, que la notificación fue el 25 de octubre de 2011, que la demanda fue presentada en julio de 2011 y en agosto de 2010 fue que terminó la relación, que según el artículo 1969 del Código Civil, que no consta el registro de la demanda, que a todo evento solicita que se declare la prescripción.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia se circunscribe a determinar la naturaleza jurídica del servicio prestado por el accionante, en virtud de la negativa de la demandada a pagar las prestaciones sociales, por considerar que el actor prestó sus servicios por honorarios profesionales, mediante porcentaje de valuaciones.
Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos, a favor del demandante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios del actor para la demandada, en consecuencia, una vez calificada, luego del examen del acervo probatorio la naturaleza de la relación, en caso de que este tribunal concluya que el vínculo fue laboral, pasará a examinar, la procedencia de la prescripción de la acción opuesta por la demandada, de manera subsidiaria.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la actora:
Promovió al folio 38 cuadro detallado de beneficios de ley, al cual este tribunal no le confiere valor probatorio, ya que está suscrita por el actor y no le es oponible a la parte contraria, en virtud del principio de alteridad. Así se establece.-
Promovió a los folios 39 al 57, recibos de pago. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la demandada en la audiencia de juicio, demostrativos de pagos realizados al actor por honorarios profesionales y viáticos. Así se establece.
Promovió a los folios 58 al 84, recibos de pago por concepto de viáticos, los cuales no se encuentran suscritos, salvo los cursante a los folios 58, 64, 65, 68 al 71, 76, 78 al 80, 82 y 84, motivo por el cual este tribunal no les confiere valor probatorio, por cuanto al no estar suscritos carecen de autor y con relación a los recibos cursantes a los folios 58, 64, 65, 68 al 71, 76, 78 al 80, 82 y 84 al estar suscritos por el actor no le son oponibles a la parte contraria. Así se establece.-
Promovió al folio 85, comunicación del 15 de abril de 2010, suscrita por Lic. Lucila Florez de Recursos Humanos de la demandada, a la cual este tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta instrumental se evidencia que la empresa hace constar que el actor que es arquitecto, que trabaja para la empresa demandada desde el 09 de febrero de 2009, como gerente de obra en la Construcción de instalaciones de servicios y acabados en el edificio 2, sector II, de la parcela D, Juan Pablo Segundo, Montalbán, que devengaba la cantidad fija mensual de Bs. 5.000,00 por viáticos y adicionalmente el equivalente al 1% del monto bruto de las valuaciones de obras presentadas y aprobadas por el ente contratante (PDVSA). Así se establece.
Promovió a los folios 86 y 87, contrato de honorarios profesionales del 09 de febrero de 2009, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido en virtud que también fue promovido por la demandada a los folios 100 y 101, de esta prueba se evidencia que la empresa convino en contratar con el actor la prestación de servicios para la ejecución de la obra Construcción de instalaciones de servicios y acabados en el edificio 2, sector II, de la parcela D, Juan Pablo Segundo, Montalbán, en las actividades y funciones de planificación de la ejecución de la obra, en la planificación financiera, control y seguimiento de contratos de contratistas y subcontratistas y proveedores, informes de avance de la obra ejecutadas y por ejecutar, avance financiero y físico de la obra, problemas y soluciones para la ejecución de la obra, coordinación en la elaboración de valuaciones de obra, control de presupuesto, actualización del presupuesto, elaboración y control de programas de trabajo, solicitud de desembolsos semanales, cuentas por pagar, asistencia a reuniones de gerencia y actividades que complemente el buen desenvolvimiento de la obra, que la prestación de los servicios objeto del presente contrato será única y exclusivamente responsabilidad del contratado, que la empresa se compromete a pagar al contratado la cantidad de Bs. 5.000,00, la cual podrá ser ajustada de mutuo acuerdo y adicionalmente el equivalente al 1% del monto bruto de las valuaciones, que el tiempo de duración del contrato es el lapso que dure la ejecución de la obra, que el contratado deberá ejecutar su trabajo en forma continua en el tiempo “… y sólo podrá renunciar al mismo previo aviso, con 15 días de anticipación a la fecha requerida por el CONTRATADO para la culminación de la relación laboral.” Así se establece.
Promovió a los folios 88 al 95, facturas en copias simples, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, y de las mismas se desprenden los pagos realizados al actor por valuaciones de la obra. Así se establece.
Pruebas de la demandada:
Promovió contrato de honorarios profesionales del 09 de febrero de 2009 (folios 100 y 101) el cual fue analizado con anterioridad por cuanto también fue promovido por la actora, en tal sentido este tribunal reitera su valoración. Así se establece.-
Promovió al folio 102 notificación contentiva de renuncia del actor del 26 de julio de 2010, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue impugnada por la actora en la audiencia de juicio, esta documental es demostrativa de la renuncia efectuada por el actor el 26 de julio de 2010 y del cumplimiento del preaviso hasta el 9 de agosto de 2010, inclusive. Así se establece.-
Promovió al folio 103 recibo Nº 002992 al cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue desconocido por el actor, demostrativa del pago efectuado al actor de Bs. 2.500,00 por concepto viáticos. Así se establece.-
Promovió al folio 104, comprobante de transferencia al actor del 17 de agosto de 2010, al cual este tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto fue atacado por la parte actora en la audiencia de juicio y no fue ratificado. Así se establece.-
Declaración de parte
De acuerdo con la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez efectuó declaración de parte al actor Mario Osuna y al ciudadano Pedro Ardagna, quien compareció en representación de la demandada, de las cuales consta lo siguiente:
A las preguntas efectuadas al ciudadano Mario Osuna, contestó que es arquitecto, que tuvo una relación de trabajo, que trabajó un año y tanto, que conoció al señor, que estaban realizando un proyecto de construcción en Caracas, que él estaba encargado, que le ofrecieron un monto fijo de Bs. 5.000,00 y el 1% de las valuaciones, que desde el 15 de diciembre 2009 al 15 de enero de 2010 en ese lapso no le otorgaron nada, que después en enero le comenzaban a pagar otra vez, que recibía recibos en calidad de viáticos, que le pagaban en cheque, que estaba obligado a asistir todos los días, que no podía atender otras obras, que estaba en dedicación exclusiva y permanecía las 8 horas a veces más, que ciertamente tenía que responder a las actividades de todo, que le exigían reportes semanales de las actividades realizadas, de lo que se detectaba, de lo que se había logrado, que no había otra persona con su nivel y experiencia para laborar en esa obra, que no tenía capacidad de llamar a otro arquitecto, que desde febrero de 2009 a agosto de 2010 no le pagaron vacaciones ni utilidades, que nunca se habló de eso sino que de acuerdo a lo que percibía tenía la expectativa de que se lo iban a pagar, que no tomó vacaciones ni días de descanso, que dejó de trabajar porque sentía que la relación de trabajo no era cómoda para él y por tal razón realizó unos contactos de trabajo y se cambió a otro lugar, que no recuerda cuando dejó de prestar servicios, que le informó a la empresa su decisión de retirarse y prestó el preaviso hasta el 09 de agosto de 2010.
A las preguntas efectuadas al ciudadano al Pedro Ardagna, en su carácter de representante de la empresa contestó que conoce al actor de una relación de contrato de honorarios profesionales por una obra que tuvo en Montalbán, que lo contrató como arquitecto para planificación y control de valuación de esa obra a cambio de un contrato de trabajo, que lo contrató por recomendación, por arquitecto, por su desempeño y por su experiencia, que tenían un ente organizacional de la obra, que ellos le pagaban y estos a su vez le pagaban al actor, que el actor le rendía los reportes, que él tenía un equipo disciplinario que lo apoyaban, que la empresa le pagaba a ese equipo, que se desempeñaban con los materiales de la empresa, que sí recibió la carta del retiro, que le depositaban en una cuenta, que la empresa en un momento hizo un contrato de honorarios profesionales, que se le daba su pago como viático porque el ente público se tardaba en pagar y el actor manifestó que no le convenía, que acordaron pagarle viáticos para sus pagos y facilidad de trabajos, que cree que el último viático era de BS. 5.000,00, que no recuerda el monto exacto, que por las cantidades de viático el Sr. Osuna firmaba algunos recibos y otros no, que cuando firman un contrato de trabajo el Seniat siempre le pide el soporte de fiscalización del arquitecto, que el actor trabajo con él por honorarios profesionales.
De un análisis efectuado por este tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, se les confiere valor probatorio a las respuestas dadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a título de confesión sobre los asuntos que fueron interrogados, en relación con la prestación del servicio del actor. Así se establece.-
-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES
En el presente caso, la controversia se limita a determinar la naturaleza jurídica del servicio prestado por el accionante, en virtud que la parte demandada alegó que la relación que los vinculó fue por honorarios profesionales, en tal sentido, le correspondió a la demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos, a favor del demandante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios del actor para la demandada, en consecuencia, una vez calificada, luego del examen del acervo probatorio la naturaleza de la relación, en caso de que este tribunal concluya que el vínculo fue laboral, pasará a examinar, la procedencia de la prescripción de la acción opuesta por la demandada, de manera subsidiaria, lo cual hace en los siguientes términos:
El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración (artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Rafael Alfonzo-Guzmán, en su obra “Otras caras del prisma laboral”, acerca de la ajenidad y dependencia elementos que característicos de la relación regida por el Derecho del trabajo, explica:
“Toda la construcción doctrinal y legal en Venezuela sobre el contrato de trabajo se basa en la noción, recogida en el artículo 49 LOT, de que el patrono o empleador explota animus domini la empresa, establecimiento o faena que tiene a su cargo; es decir, en nombre y por cuenta propia, para su propio provecho, con el concurso de los elementos materiales y humanos de que dispone en su condición de dueño de la unidad productiva.”
“Con sentido opuesto a la mencionada locución por cuenta propia, usada para identificar al patrono, el artículo 39 LOT, emplea el sintagma por cuenta ajena para definir al trabajador, quien viene a ser, por tanto, la persona natural extraña al dominio de los bienes del patrono, con cuyo esfuerzo, dirigido, controlado y remunerado por él, logra transformar, mezclar, fundir, en general, acrecentar la utilidad de los bienes de su pertenencia.”
Para determinar la naturaleza jurídica del servicio prestado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 702, de fecha 27 de abril de 2006, en juicio incoado por el ciudadano Francisco Quevedo Pineda contra la C.A. Cervecería Regional, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, reitera doctrina establecida por en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, caso FENAPRODO-CPV., en la que estableció:
“Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.”
Del análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, en consonancia con la declaración de parte efectuada al demandante y al representante de la accionada, evidencia este tribunal que la demandada, a quien le correspondió la carga de desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral, no logró desvirtuar en forma convincente, los elementos que configuran una prestación de servicios de naturaleza laboral, por las siguientes razones:
En cuanto a la forma de determinar el trabajo, de las declaraciones de parte, de la constancia (folio 85) y del contrato (folios 86 y 87 y 100 y 101) en cuanto a la labor ejecutada por el accionante, se evidencia que fue contratado por la demandada para prestar sus servicios de arquitecto, por su nivel y experiencia, como Gerente de Obra, para la construcción de instalaciones de servicios y acabados en el edificio 2, sector II, parcela D, Juan Pablo Segundo de Montalbán.
En relación con el tiempo de trabajo, consta de las declaraciones de parte, que el accionante prestó sus servicios como de arquitecto como Gerente de Obra durante ocho horas al día y en ocasiones más, sin que conste que el actor tenía posibilidad o disponibilidad de prestar sus servicios en otra obra, en dedicación exclusiva.
En cuanto a la forma de efectuarse el pago, de las declaraciones de parte, de la constancia (folio 85) y del contrato (folios 86 y 87 y 100 y 101) se desprende que el actor percibió la cantidad de Bs. 5.000, 00 mensual, más el equivalente al 1% de las valuaciones de obra, que le pagaban en una cuenta y por medio de cheques y le entregaban recibos en calidad de viáticos.
En relación con el trabajo personal, supervisión y control disciplinario, consta de las declaraciones de parte, que al accionante le exigían rendir reportes semanales de las actividades realizadas.
En cuanto a las inversiones, suministros de herramientas y maquinaria, de las declaraciones de parte consta que el actor desempeñó su labor con los materiales de la empresa.
En relación con la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, consta de las declaraciones de parte que el actor no asumía el riesgo por el servicio prestado, por cuanto percibió su remuneración en forma periódica y regular.
La demandada se trata de una compañía dedicada a la ejecución de construcciones, instalaciones de servicios y acabados de varias construcciones en el Área Metropolitana de Caracas y en el interior del país.
En consecuencia, de las pruebas examinadas concluye este tribunal que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal de servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la trabajadora y de primacía de la realidad, pues a juicio de esta sentenciadora, la demandada no demostró con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran a esta sentenciadora considerar que la relación que los vinculó fue de naturaleza distinta a la laboral, en tal sentido, la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza laboral. Así se establece.-
Ahora bien, la demandada alegó de manera subsidiaria, para el caso negado de que el Tribunal considerase, que hubo relación de trabajo, alegó la prescripción de la acción, considerando que la demanda fue introducida el 15 de julio de 2011, admitida el 19 de julio de 2011, la notificación para la audiencia preliminar se realizó el 25 de Octubre de 2011 y la relación de honorarios profesionales, considerada por el actor como de contrato de trabajo, terminó el 9 de agosto de 2010, sin que conste su interrupción.
Consta de los elementos probatorios que el actor laboró el preaviso hasta el día 9 de agosto de 2010 (documental al folio 102, así como de la declaración de parte) fecha que este tribunal toma en consideración para efectuar el cómputo de la prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos de un año, en consonancia con lo establecido en la sentencia del 23 de mayo de 2012, exp. Nº 10-001, caso Productos Efe, S.A. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al cómputo de la prescripción, por lo cual el lapso de prescripción expiró el 9 de agosto de 2011 y los dos meses siguientes para la notificación según lo previsto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vencieron el 9 de octubre de 2011, la demanda se interpuso el 15 de julio de 2011, es decir, dentro del lapso del año, no obstante, la notificación se efectuó el 25 de octubre de 2011, esto es, posterior a los dos meses y no se evidencia que la actora hubiere hecho uso de algún mecanismo para interrumpir la prescripción, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar que prospera la defensa de prescripción opuesta por la accionada y por ende, sin lugar la demanda incoada. Así se establece.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MARIO OSUNA BRACHO contra la sociedad mercantil PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL, C.A., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida. El fallo que contendrá las razones de hecho y de derecho en las que se apoya esta decisión, será publicado dentro los CINCO (05) días hábiles siguientes al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del vencimiento de dicho lapso, comenzarán a computarse los días para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y siete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA
MML/rp/ar.-
EXP AP21-L-2011-003659
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