REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-003997


-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: EVAN SEGUNDO BLANCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 4.309.016.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Blanca Zambrano Chafardet y Marcelis Brito Gaspar, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 28.689 y 112.847, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A Pro; cuya última modificación del Documento Constitutivo-Estatutario se efectúo en fecha 14/12/2005, inscrita bajo el Nº 53, Tomo Pieza 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Julio Obelmejias, Maria de Los Angeles Lopez, Giselle Coromoto Bolivar y Daynube Valor Quiñones, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 77.662, 76.077, 48.191 y 33.143; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por demanda presentada el 06 de agosto de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 09 de agosto de 2010 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y el 10 de agosto de 2010, la admitió ordenando el emplazamiento a la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República. El 27 de abril de 2011, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 05 de mayo de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
El 13 de mayo de 2011, fue distribuido el expediente, el 23 de mayo de 2011 se dio por recibido, el 26 de mayo de 2011 se admitieron las pruebas, el 30 de mayo de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 12 de julio de 2011 a las 9:00am, el 09 de agosto de 2011, se homologó la suspensión de la causa por un lapso de quince días hábiles, el 04 de octubre de 2011, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 22 de noviembre de 2011 a las 9:00am, y el 21 de noviembre de 2011, se homologó la suspensión de la audiencia y se fijó la audiencia para el 21 de diciembre de 2011 a las 9:00am, fecha en la cual se homologo nueva suspensión de la causa por un lapso de quince días hábiles, el 28 de febrero de 2012, la Juez se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la Republícale 03 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 19 de junio de 2012 a las 10:00am, acto al cual comparecieron ambas partes y se difirió la oportunidad de dictar el dispositivo oral del fallo para el 22 de junio de 2012 a las 8:45am, fecha en la cual este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


-CAPÍTULO II-
ALEGATOS

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que el 16 de junio de 1988, comenzó a prestar servicios personales para la C.A. Metro de Caracas, hasta el 7 de diciembre de 2009, por motivo de invalidez, que el 30 de mayo de 2010, se le informó el otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez, de conformidad con el Anexo B del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, el cual le fue notificado el 7 de diciembre de 2009, mediante comunicación del Gerente Corporativo de Recursos Humanos, Manuel Antonio Benítez del 13 de Noviembre de 2009 GCR/GSP 05135-09 y a partir de esa fecha fue desincorporado de la nómina del personal activo de la empresa por lo cual, su tiempo de servicio fue de 21 años, 5 meses y 21 días.

Que al momento de calcular y pagar las prestaciones sociales la empresa tomó erróneamente como fecha de terminación de la relación el 13 de abril de 2009, que es la fecha de evaluación por la Comisión Nacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar de haber prestado sus servicios hasta el 7 de diciembre de 2009, descontó las utilidades generadas desde el 14 de abril de 2009 al 7 de diciembre de 2009, los salarios devengados, cesta tickets y demás conceptos laborales generados durante ese período laborado, razón por la cual considera que existe una diferencia en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional.

Que se desempeñó como Gerente de Gestión de Materiales desde el 3 de febrero de 2006 y unos días antes de otorgarle la jubilación, lo separan del cargo de gerente y le dejó de pagar la prima de responsabilidad que devengaba desde el 2006, de manera regular y permanente, prevista en la cláusula 5º del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, razón por la cual considera que existe una diferencia de salario, así como en el pago de las prestaciones sociales por haber sido calculadas con base a un salario inferior.

Que como Gerente de Gestión de Materiales se desempeñó como personal de dirección, amparado por el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, por el cual se rige que data desde 1985 con sus actualizaciones en los años 1998, 2003 y actualizado en el beneficio de alimentación e incrementos en los beneficios de cláusulas económicas: utilidades, vacaciones, bono vacacional, la cláusula de seguro (HCM), el pago del bono compensatorio y aumentos salariales aprobados a partir del año 2004, en virtud de que se han hecho extensibles al personal de dirección y confianza los beneficios socio-económicos de las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Que en la decisión de la Junta Directiva Nº 1.190 del 20 de agosto de 2004, donde se autoriza el punto de cuenta para extender los incrementos logrados en la Convención Colectiva de trabajo para el período 2004-2007, así como de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por uso y costumbre desde 1985 se hacen extensibles a todos el personal activo y pasivo, por lo cual considera que le corresponde el aumento acordado a partir del 1 de enero de 2009, equivalente a Bs. 200,00 lineales, más un 30% sobre el salario básico y el bono compensatorio equivalente a Bs. 15.000,00, estipulado en la cláusula 35 de la convención colectiva.

Alega igualmente que en el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, el cual se aplica desde el 1998, cláusula Nº 11, hoy con la actualización del Régimen del 2003, está previsto en el primer aparte de la cláusula 3º, una indemnización por terminación de la relación de trabajo, por cualquier motivo correspondiente a las indemnizaciones contempladas en los artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como una bonificación adicional a las indemnizaciones, equivalente al monto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y estipulada en el Anexo B del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza.

En consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:
- Por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 7.462,98.
- Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 15.671,88.
- Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2002-2003 y bono vacacional, la cantidad de Bs. 23.383,62.
- Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2003-2004 y bono vacacional, la cantidad de Bs. 27.612,54.
- Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2004-2005 y bono vacacional, la cantidad de Bs. 27.861,30.
- Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2005-2006 y bono vacacional, la cantidad de Bs. 28.110,06.
- Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2006-2007 y bono vacacional, la cantidad de Bs. 28.358,82.
- Por concepto de días adicionales en vacaciones de los períodos de vacaciones vencidos y no disfrutados 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, la cantidad de Bs. 27.612,36.
- Por concepto de diferencia en el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2007-2008 y diferencia en el pago del bono vacacional correspondiente, la cantidad de Bs. 7.785,50.
- Por concepto de diferencia en el pago de días adicionales en vacaciones del período de vacaciones 2007-2008, la cantidad de Bs. 2.031,18.
- Por concepto de diferencia en el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2008-2009 y diferencia en el pago del bono vacacional correspondiente, la cantidad de Bs. 13.245,35.
- Por concepto de diferencia en el pago de días adicionales en vacaciones del período de vacaciones 2008-2009, la cantidad de Bs. 7.711,56.
- Por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2009-2010, la cantidad de Bs. 14.152,81.
- Por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, la cantidad de Bs. 22.586,91.
- Por concepto de diferencia en el pago de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 23.288,70.
- Por concepto de indemnización por preaviso, la cantidad de Bs. 29.025,00.
- Por indemnización del primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de Bs. 64.606,50.
- Por concepto de indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de Bs. 106.997,18.
- Por concepto de diferencia en el pago de bonificación adicional, equivalente al monto acumulado por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de Bs. 23.288,70.
- Por concepto de ajuste de salario, la cantidad de Bs. 19.062,06.
- Por concepto de ajuste de salario a partir del 01/01/2009, la cantidad de Bs. 16.046,68.
- Por concepto de bono compensatorio, la cantidad de Bs. 15.000,00.
- Por concepto de 227 días correspondientes a los salarios devengados desde el 14/04/2009 al 30/11/2009, la cantidad de Bs. 41.260,67.
- Por concepto al valor de cesta tickets generados durante la relación laboral desde el 14/04/2009 al 07/12/2009, la cantidad de Bs. 5.775,00.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 592.937,98, asimismo demanda el pago de los intereses de mora e indexación.

La parte demandada en su escrito de contestación conviene en que la Comisión Nacional de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dictó la incapacidad del demandante, debiéndose tener esta fecha como la de terminación de la relación de trabajo y conviene en que el salario base para diciembre de 2008 fue de Bs. 4.723,60.

Hechos negados: Niega que la fecha de egreso sea el 7 de Diciembre de 2009, pues considera que fue el 13 de abril de 2009.
Niega que la antigüedad sea de 21 años, 5 meses y 21 días, pues considera que la antigüedad correcta es de 19 años, 3 meses y 16 días, equivalente a 551 días.
Niega que el último cargo ejercido haya sido de Gerente de Gestión de Materiales, pues considera que el correcto es de Coordinador Ejecutivo.
Niega que se le adeude la prima por responsabilidad, la cual corresponde únicamente a los cargos contemplados en la cláusula 5 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, en virtud que el cargo ejercido por el demandante fue de Coordinador Ejecutivo.
Niega la extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, por cuanto están excluidos del ámbito de aplicación (cláusula 2).
Niega el último salario básico mensual de Bs. 6.400,68, pues considera que el correcto fue de Bs. 5.431,70 (Bs. 4.723,60 más Bs. 708,10 por sistema de compensación por servicio).
Niega el último salario integral, a su decir, el correcto era de Bs. 8.826,66 (alícuota de vacaciones Bs. 1.282,5, más la alícuota de utilidades Bs. 2.112,3 más la alícuota de Sistema de Compensación por servicio Bs. 708,10, más el salario básico mensual de Bs. 4.723,60).
Niega que se le adeude por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, a su decir, fueron canceladas en su debida oportunidad; y, con relación al período 2008-2009, alega que no le había nacido el derecho al disfrute y sólo le correspondió la fracción y la del período 2009-2010 no le nació el derecho.
Niega que se le adeuden utilidades, pues considera que la relación de trabajo culminó el 13 de abril de 2009 y alega la prescripción establecida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos.
Niega que le correspondan los incrementos salariales, por estar excluido de la convención colectiva de trabajo, no le corresponden al personal de confianza, así como las incidencias.
Niega que se le adeuden utilidades y diferencia de prestación de antigüedad, pues considera que la relación terminó el 13 de abril de 2009.
Niega que se le adeude el concepto previsto en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, por cuanto deben darse los requisitos en forma concurrente y el actor no encuadra en los supuestos de hecho.
Niega que se le adeude por concepto de por concepto de indemnización adicional del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del segundo aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, por cuanto fue cancelada en su debida oportunidad.
Niega que se le adeude el bono compensatorio por cuanto, le corresponde es al personal amparado por la Convención Colectiva de Trabajo.
Niega que se le adeude por concepto de cesta tickets, por cuanto la relación de trabajo culminó el 14 de abril de 2009, así como de ajuste de pensión de invalidez.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La apoderada judicial de la demandante alegó que la demandada admitió la relación de trabajo, la fecha de inicio el 16 de junio de 1988, la terminación por causa ajena por incapacidad y que el actor se desempeñó como Gerente de Gestión de Materiales amparado por el régimen del personal de dirección y confianza.
Que los hechos controvertidos consisten en la terminación de la relación de trabajo por cuanto fue notificado por incapacidad el 7 de Diciembre de 2009 y deja de prestar servicios. Que la demandada toma como fecha de terminación el 13 de abril de 2009 y no tomó en cuenta el período comprendido entre el 14 de abril de 2009 al 7 de Diciembre de 2009 para los cálculos de los pagos que le corresponden, que la demandada descontó los salarios, las utilidades y cesta tickets de ese período, por lo cual existe una diferencia.
Que la demandada no calculó ni pagó las vacaciones vencidas de los períodos 2000 al 2008 las cuales no fueron disfrutadas, que las solicitó, se las pagaron pero no fueron disfrutadas, por lo cual reclama su pago.
Que en cuanto al salario, no tomó en cuenta el salario devengado por que no incluyó la prima de responsabilidad que recibió desde el 2006 y según la cláusula del convenio forma parte del salario.
Que no se le dio el aumento de salario a partir del 1 de enero de 2009 previstos en la cláusula 35 y desde 1982 le han hecho extensibles los beneficios socioeconómicos al personal de dirección y confianza.
Que no se le pagó la indemnización por terminación de la relación estipulados en la cláusula 3 del régimen del personal de dirección y confianza, que opera independientemente de la causa, el pago de la indemnización del artículo 125 y 673, así como la indemnización adicional equivalente al artículo 108 del anexo B al personal incapacitado por el seguro social y todos estos derechos generan una diferencias que se reclaman en la demanda.

La apoderada judicial de la demandada alegó que los hechos controvertidos son el cargo, pues el actor fue coordinador ejecutivo, lo cual consta de la solicitud de vacaciones de 2007. La fecha de terminación de la relación de trabajo, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo evaluó y determinó la invalidez para el trabajo, según consta de autos, de la cuenta individual que terminó el 13 de abril de 2009, hasta allí fue la relación y el 20 de junio de 2009 le notificaron a la compañía y se hicieron los trámites administrativos.
Que se le aplica la cláusula 21º del anexo B, referido a la asignación mensual que se debe pagar.
Que en cuanto al aumento de la cláusula 35º, no consta que todas las convenciones colectivas hayan extendido automáticamente y por el artículo 146 del reglamento y el actor está excluido de la aplicación de la convención colectiva por la cláusula 2º.
El artículo 89, literal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a los derechos adquiridos, es falso que se aplique la cláusula 35º por uso y costumbre y está ajustada a derecho la liquidación cancelada.
Que la cláusula 3º del régimen del personal de dirección y confianza que remite al artículo 125 la indemnización por despido, en la compañía no se cancela la cláusula 3º unilateralmente y el artículo 673 no procede por que tienen que darse tres requisitos concurrentes y el actor ingresó en 1988 y no fue despedido injustificadamente. La cláusula 3º del artículo 125 es para casos de despido injustificado, todavía existe vinculación con la demandada por ser pensionado.
En cuanto a las vacaciones y su disfrute desde el año 2000 al 2007, que consta memorando de suspensión de vacaciones, sin embargo, luego las solicitó y las disfrutó y consta pago de Banesco de los pagos, por lo cual no procede.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia se circunscribe a determinar la fecha de terminación de la relación laboral, el último cargo desempeñado, el último salario devengado, así como la extensión o no de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo, a los fines de verificar la procedencia de los conceptos laborales accionados.


-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la actora:
Promovió marcada A, carta de notificación del 18 de Noviembre (folio 02 del cuaderno de recaudos Nº 1), a la cual este tribunal confiere valor probatorio, en virtud que no fue desconocida, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el 7 de Diciembre de 2009 el actor fue notificado del otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez según lo establecido en el anexo B del plan de jubilación e invalidez del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza y de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada B (folio 3 del cuaderno de recaudos Nº 1) comunicación del 13 de Noviembre de 2009, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, en virtud que no fue desconocida, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor fue notificado del monto de la pensión de invalidez de Bs. 4.661,57 el 7 de Diciembre de 2009. Así se establece.-
Marcada C, planilla de liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones del 24/02/2010 y recibida por el actor el 08/04/2010, (folio 4 del cuaderno de recaudos Nº 1), a la cual este tribunal le confiere valor probatorio en virtud que fue igualmente promovida por la demandada (folio 111 del cuaderno de recaudos Nº 2), de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago en forma discriminada realizado al actor por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consideración a un tiempo de servicio hasta el 13 de abril de 2009, en los cuales se evidencia también el pago de la indemnización prevista en la cláusula 63 del anexo A de la convención colectiva de trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada D, convención colectiva de trabajo 2009-2011 (folios 5 al 79 del cuaderno de recaudos Nº 1) igualmente consignada por la demandada (folios 25 al 100 del cuaderno de recaudos Nº 2), la cual es considerada por este tribunal con carácter de derecho, en atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del máximo tribunal, de la cual se desprende, entre otros aspectos, que los trabajadores de dirección y confianza están exceptuados del ámbito de aplicación de la convención colectiva. Así se establece.-
Promovió marcados E a la letra M , recibos de pago por concepto de salario (folios 80 al 230 del cuaderno de recaudos Nº 1), a los cuales este tribunal confiere valor probatorio, en virtud que fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son demostrativos de los pagos efectuados al actor por concepto de salario, utilidades, vacaciones y bono vacacional y prima por responsabilidad. Así se establece.-

Promovió la exhibición de los siguientes documentos: 1) del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza actualización del año 2003, 2) punto de cuenta, 3) Memorando Nº SE/JD/0154-2004, 4) Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Metro de Caracas Nº CJU/2000-0110 del 9 de marzo de 2000, 5) Punto de cuenta Nº1/1-16-14 del 16-04-2000, 6) Memorando Nº 257-98, del 03 de agosto de 1998, 7) Pronunciamiento de consultoría jurídica del 2 de febrero de 2002. 8) Memorando Nº GCL-73004 del 8 de Diciembre de 2004. 9) Memorando Nº GCL-002217 del 29 de Noviembre de 2006. 10) Constancia de relación de vacaciones, cursantes a los folios 231 al 254 del cuaderno de recaudos Nº 1 y 181 al 185 de la primera pieza consignados en la audiencia de juicio por la demandada), a los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y son demostrativas de los siguientes hechos:

Del régimen de beneficios al personal de dirección y confianza, 2003 marcado N (folios 231 al 240 del recaudos Nº 1), establece en su cláusula Nº 3, una indemnización por terminación de la relación laboral, en caso de terminación de la relación laboral de los trabajadores de dirección y confianza, de conformidad con los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo y que los que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el anexo B, correspondiente al plan de jubilación e invalidez una bonificación adicional, equivalente al monto por derecho de antigüedad, a la terminación del contrato individual de trabajo por invalidez declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el trabajador afectado recibirá su correspondiente liquidación conforme a la ley, al régimen de beneficios y la bonificación. Así se establece.-

Del punto de cuenta del 18 de agosto de 2004 (folios 241 al 243 del cuaderno de recaudos Nº 1) del cual se desprende la autorización para someter a la consideración de la junta directiva la extensión al personal de dirección y confianza del beneficio de alimentación, bonificación única especial y los incrementos salariales. Así se establece.-

Del memorando del 20 de agosto de 2004 marcado O, (folio 244 cuaderno de recaudo Nº 1), consta decisión de junta directiva Nº 1.1.90 del 20 de agosto de 2004 contentiva de la autorización del punto de cuenta para extender al personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación y bonificación única especial, así como los incrementos salariales. Así se establece.-

Del memorando del 9 de marzo de 2000, marcado P1 (folios 245 al 247 del cuaderno de recaudos Nº 1), consta el pronunciamiento del 9 de marzo de 2000 de la consultoría jurídica de la demandada para equiparar el salario base de cálculo del bono vacacional y del salario correspondiente al disfrute, para que se paguen en la forma prevista en la cláusula 65 de la convención colectiva de trabajo, independientemente que se trate de personal de dirección y confianza. Así se establece.-

Cuenta del 11 de abril de 2000 (folio 248 del cuaderno de recaudos Nº 1) correspondiente a solicitud de autorización de cancelación de días feriados en vacaciones del personal de dirección y confianza y el complemento de bono vacacional ocasionado por homologación de la cláusula 64 al personal de confianza. Así se establece.-

Pronunciamiento del 3 de agosto de 1998 de la Oficina de Relaciones laborales, marcado P3 (folios 249 y 250 del cuaderno de recaudos Nº 1) con relación a la aplicación de la cláusula 65 de la convención colectiva de trabajo, correspondiente al pago de las vacaciones, que debe aplicarse en su integridad al personal amparado por el régimen de dirección y/o confianza, los puntos de cuenta contentivos de la aprobación para el pago de los compromisos adquiridos en el marco del acuerdo suscrito entre la demandada y el sindicato de trabajadores, así como decisión de junta directiva Nº 1.314 del 26 de marzo de 2010 contentiva de los ajustes de los salarios de los trabajadores y trabajadoras clasificados personal de confianza, es decir, de los incrementos salariales y la aprobación de la modificación del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza vigente para la fecha desde Septiembre de 2003, en su cláusula Nº 2 referida a la vigencia y actualización que los beneficios socio-económicos que se aprueben en las negociaciones de las convenciones colectivas de trabajo futuras, se harán extensivos al personal de confianza en forma automática, aunado a ello, de los recibos de pago cursantes en los cuadernos de recaudos pagos efectuados por la demandada por concepto de utilidades y bono vacacional conforme a la convención colectiva de trabajo.

Del memorando del 2 de febrero de 2000, marcado Q (folio 251 y vuelto del cuaderno recaudos Nº 1) consta pronunciamiento del consultor jurídico de la demandada, con relación al régimen de beneficios para el personal de dirección o confianza, relativa a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, que contempla las indemnizaciones equivalentes a las previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de la causa que origine la terminación del contrato individual de trabajo, a saber, renuncia, despido justificado o injustificado, entre otras, que fueron beneficios otorgados por la empresa que forman parte integrante del contrato individual de trabajo, además de pertenecer a las reglamentaciones internas de la empresa y constituir una práctica constante, uniforme y general en la misma y que la suspensión de cualquiera de los beneficios se traduciría en un daño inmediato y directo de los intereses patrimoniales y no patrimoniales de los trabajadores de dirección y confianza. Así se establece.-

Promovió instrumentales marcadas R, S1 y S2 (folios 252 al 254 del cuaderno de recaudos Nº 1), a las cuales este tribunal les atribuye, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnadas por la demandada, de las cuales se desprende, la suspensión del disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2003-2004 por razones de servicio, 2005-2006, así como de los períodos 99-00, 00-01, 01-02, 02-03, 03-04 y 04-05, es decir, 116 días pendientes por disfrutar. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:
Promovió a los folios 02 al 24 del cuaderno de recaudos Nº 2 registro mercantil contentivo del documento constitutivo y estatutos de la compañía demandada, instrumental al cual este tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto no contiene ningún hecho controvertido en el presente juicio. Así se establece.-

Consignó a los folios 25 al 100 del cuaderno de recaudos Nº 2, contrato colectivo de trabajo 200-2011, también consignado por la accionante, el cual es considerado con carácter de derecho. Así se establece.-

Promovió a los folios 101 al 111 del cuaderno de recaudos Nº 2, régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, 2003 y planilla de liquidación de prestaciones sociales, los cuales fueron analizados con anterioridad por cuanto también fueron promovidos por la parte actora. Así se establece.-

Promovió al folio 112 del cuaderno de recaudos Nº 2, cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no obstante fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, la demandada la hizo valer por medio de la prueba de informes que promovió a dicho instituto, cuyas resultas cursan a los folios 152 al 162 de la segunda pieza del expediente, de la cual se desprende que el actor fue registrado por la demandada ante el instituto, con una data del 16 de junio de 1988, retirado el 13 de abril de 2009 y beneficiario de una pensión de invalidez en Septiembre de 2009. Así se establece.-

Promovió a los folios 113 al 136 del cuaderno de recaudos Nº 2, copias fotostáticas de sentencias, las cuales no contienen medios probatorios. Así se establece.-

Promovió a los folios 137 al 144 del cuaderno de recaudos Nº 2, planillas de solicitud de vacaciones, a las cuales este tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, son demostrativas de la solicitud de vacaciones y de su disfrute de los períodos 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, salvo la documental cursante al folio 140 del cuaderno de recaudos Nº 2 correspondiente a un recibo de nómina el cual no está suscrito por el actor, en tal sentido no le es oponible y por tal motivo, se desecha en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-

Promovió a los folios 145 al 148 del cuaderno de recaudos Nº 2 comunicaciones del actor a las cuales este tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron desconocidas en la audiencia de juicio, demostrativas del disfrute del período vacacional 1998/1999, 2000/2001, 2001/2002, 2006/2007 y 2005/2006; salvo el período 2006/2007 cuyo pagó solicitó dejando constancia de su no disfrute. Así se establece.-

Promovió a los folios 149 al 155 del cuaderno de recaudos Nº 2 , copias fotostáticas concernientes a pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia, este tribunal no les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sólo contienen sellos y firma de la demandada no siendo oponibles por tanto al actor. Así se establece.-

Promovió a los folios 156 al 165 del cuaderno de recaudos Nº 2 , copias fotostáticas concernientes a estados de cuenta del banco de Venezuela, así como recibos de pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia, este tribunal no les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sólo contienen sellos y firma de la demandada no siendo oponibles por tanto al actor. Así se establece.-

Promovió a los folios 166 al 197 del cuaderno de recaudos Nº 2, certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales fueron impugnados por la actora en la audiencia de juicio, por considerar que emanan de terceros y no fueron ratificados, no obstante, este tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos administrativos, de los cuales se desprende los períodos de incapacidad que tuvo el actor, durante su prestación de servicio. Así se establece.-

Promovió informes a Banesco cuyas resultas cursan a los folios 112 al 114 de la segunda pieza, a los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta prueba se evidencia los pagos de nómina efectuados al actor, por orden de la demandada, en los años comprendidos desde el 2002al 2007. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:

Con relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo, la parte actora aduce que fue el 7 de diciembre de 2009, por motivo de invalidez, por cuanto le fue notificado, mediante comunicación del Gerente Corporativo de Recursos Humanos, Manuel Antonio Benítez del 13 de Noviembre de 2009 GCR/GSP 05135-09 y a partir de esa fecha fue desincorporado de la nómina del personal activo de la empresa por lo cual, su tiempo de servicio fue de 21 años, 5 meses y 21 días. La demandada considera que fue el 13 de abril de 2009 en virtud de la evaluación por parte de la Comisión Nacional de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observa este tribunal lo siguiente:

El capítulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, correspondiente a la publicación y notificación de los actos administrativos, contempla en sus artículos 73 y 74 lo siguiente:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

La garantía de la notificación de los actos administrativos constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular.

De las pruebas consta que el actor fue notificado el 7 de diciembre de 2009 del otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez, conforme al Anexo B del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza, así como del monto de la pensión de invalidez de Bs. 4.661,57 (folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos Nº 1), por tal motivo, concluye este tribunal que es a partir de la fecha de notificación que el acto administrativo comenzó a surtir sus efectos, en consecuencia, este tribunal concluye que la relación de trabajo culminó el 7 de diciembre de 2009 y en tal sentido, al actor le corresponden las diferencias accionadas producto de la vigencia de la relación de trabajo tomada en cuenta para el pago de la prestaciones sociales que la demandada efectuó, las cuales serán establecidos mas adelante. Así se establece.-

Aduce la parte actora que se desempeñó como Gerente de Gestión de Materiales desde el 3 de febrero de 2006 y unos días antes de otorgarle la jubilación, lo separan del cargo de gerente y le dejó de pagar la prima de responsabilidad que devengaba desde el 2006, de manera regular y permanente, prevista en la cláusula 5º del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, razón por la cual considera que existe una diferencia de salario, así como en el pago de las prestaciones sociales por haber sido calculadas con base a un salario inferior, hechos negados por la demandada quien alegó, que la prima por responsabilidad, corresponde únicamente a los cargos contemplados en la cláusula 5 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, en virtud que el cargo ejercido por el demandante fue de Coordinador Ejecutivo.

De los recibos de pago reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, si bien no observa este tribunal con claridad que el actor hubiera desempeñado el cargo de Gerente de Gestión de Materiales desde el 3 de febrero de 2006, si consta de los recibos específicamente de los cursantes a los folios 196 al 219 del cuaderno de recaudos Nº 1 que desde la primera quincena de marzo de 2006 a la segunda quincena de abril de 2007, el actor devengó la prima por responsabilidad, por lo cual considera este tribunal que prospera las diferencias en las prestaciones sociales accionadas por haber sido calculadas con base a un salario inferior, lo cual serán establecido mas adelante. Así se establece.-

Aduce igualmente la parte demandante que el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, por el cual se rige que data desde 1985 con sus actualizaciones en los años 1998, 2003 y actualizado en el beneficio de alimentación e incrementos en los beneficios de cláusulas económicas: utilidades, vacaciones, bono vacacional, la cláusula de seguro (HCM), el pago del bono compensatorio y aumentos salariales aprobados a partir del año 2004, en virtud de que se han hecho extensibles al personal de dirección y confianza los beneficios socio-económicos de las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Que en la decisión de la Junta Directiva Nº 1.190 del 20 de agosto de 2004, donde se autoriza el punto de cuenta para extender los incrementos logrados en la Convención Colectiva de trabajo para el período 2004-2007, así como de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por uso y costumbre desde 1985 se hacen extensibles a todos el personal activo y pasivo, por lo cual considera que le corresponde el aumento acordado a partir del 1 de enero de 2009, equivalente a Bs. 200,00 lineales, más un 30% sobre el salario básico y el bono compensatorio equivalente a Bs. 15.000,00, estipulado en la cláusula 35 de la convención colectiva.

Que en el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, el cual se aplica desde el 1998, cláusula Nº 11, hoy con la actualización del Régimen del 2003, está previsto en el primer aparte de la cláusula 3º, una indemnización por terminación de la relación de trabajo, por cualquier motivo correspondiente a las indemnizaciones contempladas en los artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como una bonificación adicional a las indemnizaciones, equivalente al monto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y estipulada en el Anexo B del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza.

En efecto, observa este tribunal que el ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo contenido en la cláusula 2 excluye a los trabajadores de dirección y confianza, no obstante, de las instrumentales correspondiente a la decisión de junta directiva Nº 1.190 del 20 de agosto de 2004 contentiva de la autorización del punto de cuenta para extender al personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación y bonificación única especial, así como los incrementos salariales, pronunciamiento del 9 de marzo de 2000 de la consultoría jurídica para equiparar el salario base de cálculo del bono vacacional y del salario correspondiente al disfrute, para que se paguen en la forma prevista en la claúsula 65 de la convención colectiva de trabajo, independientemente que se trate de personal de dirección y confianza, pronunciamiento del 2 de febrero de 2000 de la Consultoría Jurídica de la cual se evidencia que la aplicación de la cláusula 11 del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza tiene vigencia hasta tanto se modifique, caso en el cual dichos beneficios sólo podrán ser sustituidos por otros iguales o mayores, que por tanto al momento de terminación de la relación laboral , se aplicarán las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 763 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de su vigencia, por cuanto fueron otorgados por la empresa, al margen de la ley, que forman parte integrante del contrato individual de trabajo, además de pertenecer a las reglamentaciones internas de la empresa y una práctica constante, uniforme y general en la misma y que la suspensión unilateral de cualquiera de los beneficios, se traduciría en un daño inmediato y directo a los intereses patrimoniales y no patrimoniales de los trabajadores de dirección y confianza. Así se establece.-

Igualmente, consta del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza, a su cláusula 3º la procedencia de los pagos previstos en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, así como el pago de una indemnización equivalente a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los trabajadores de dirección y confianza que hayan sido despedidos sin justa causa, no obstante, para los trabajadores cuya invalidez haya sido declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le corresponde a la terminación del contrato individual de trabajo, le corresponde su liquidación y una bonificación adicional equivalente al monto por derecho de antigüedad. Así se establece.-

Como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, consagra la protección al trabajo como hecho social, sin que puedan establecerse disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, debiendo prevalecer en las relaciones laborales la realidad sobre las formas y apariencias, sobre la base de los principios y garantías constitucionales y los hechos que quedaron demostrados de las pruebas instrumentales antes referidas, concluye este tribunal que son extensibles para el actor los beneficios socio-económicos demandados, así como los incrementos salariales con vigencia a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 7 de Diciembre de 2009 (fecha de la terminación de la relación de trabajo). Así se establece.-

En cuanto a las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo estipuladas en la cláusula Nº 3 (equivalente a las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), así como el pago de una bonificación adicional del monto equivalente a la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo previsto en el anexo B del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, conceptos negados por la demandada, quien alega que en el anexo del mismo se le otorgan beneficios distintos para este tipo de personal, que mal pudiera otorgársele adicionalmente lo correspondiente al artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, que procede siempre y cuando se den los supuestos de hecho y por cuanto la relación de trabajo terminó por invalidez, no por despido.

El régimen de beneficios personal de dirección y confianza, consagra en su cláusula Nº 3, una indemnización por terminación de la relación laboral, en caso de terminación de la relación laboral de los trabajadores de dirección y confianza, de conformidad con los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de una bonificación adicional del monto equivalente a la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo previsto en el anexo B del régimen, asimismo, consta pronunciamiento del consultor jurídico del 2 de febrero de 2000, con relación al régimen de beneficios para el personal de dirección o confianza, relativa a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, que contempla las indemnizaciones equivalentes a las previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de la causa que origine la terminación del contrato individual de trabajo, a saber, renuncia, despido justificado o injustificado, entre otras, que fueron beneficios otorgados por la empresa que forman parte integrante del contrato individual de trabajo, además de pertenecer a las reglamentaciones internas de la empresa y constituir una práctica constante, uniforme y general en la misma y que la suspensión de cualquiera de los beneficios se traduciría en un daño inmediato y directo de los intereses patrimoniales y no patrimoniales de los trabajadores de dirección y confianza.

En el presente caso la relación terminó por invalidez y como quiera que del pronunciamiento del consultor jurídico de la demandada, con relación al régimen de beneficios para el personal de dirección o confianza, relativa a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, contempla el pago de las indemnizaciones equivalentes a las previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, independientemente de la causa que origine la terminación del contrato individual de trabajo, a saber, renuncia, despido justificado o injustificado, entre otras, considera este tribunal que le procede al actor el pago de las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, correspondiente al pago de las indemnizaciones equivalentes a las previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, por cuanto fueron contempladas independientemente de la causa que origine la terminación del contrato individual de trabajo, así como el pago de la bonificación adicional del monto equivalente a la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo previsto en el anexo B del régimen. Así se establece.-

Asimismo, demanda el actor el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, hecho negado por la demandada, pues a su decir, fueron canceladas en su debida oportunidad; y, con relación al período 2008-2009, alega que no le había nacido el derecho al disfrute y sólo le correspondió la fracción y la del período 2009-2010 no le nació el derecho, en tal sentido, le correspondió a la demandada la carga probatoria del disfrute.

De las instrumentales que la demandada promovió al cuaderno de recaudos Nº 2, consta que el actor disfrutó las vacaciones correspondientes a los períodos 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 y 2005/2006 (folios (137 al 146 del cuaderno de recaudos Nº 2), en tal sentido este tribunal considera improcedente este reclamo. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a las vacaciones correspondientes al período 2006/2007 consta que no fue disfrutado (folio 147 del cuaderno de recaudos Nº 2) por lo cual le corresponde su pago, así como los períodos 2007/2008 y 2008/2009, por cuanto no consta el disfrute. Así se establece.-

Con relación al período de vacaciones 2009/2010 en virtud de que la relación culminó el 7 de Diciembre de 2009, le correspondía el pago fraccionado concerniente a los meses completos de servicio julio a noviembre de 2009 ambos inclusive, cuyo pago consta en la planilla de liquidación, de donde se evidencia el pago de las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional, en tal sentido este tribunal considera improcedente este reclamo. Así se establece.-

Demanda igualmente días adicionales en vacaciones de los períodos 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007, de conformidad con la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo vigente, siendo que la vigente es la convención 2009-2011, no procede su aplicación en forma retroactiva, en tal sentido, este tribunal considera improcedente estos días adicionales accionados. Así se establece.-

Con relación a la prescripción de la acción por concepto de utilidades alegada por la demandada en la contestación, observa este tribunal que en el presente caso este tribunal determinó que la relación de trabajo culminó el 7 de Diciembre de 2009, y la demandada efectuó el pago de liquidación de prestaciones sociales el 8 de abril de 2010, por lo cual el lapso de 01 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, comenzó a transcurrir nuevamente a partir del 8 de abril de 2010 y expiró el 8 de abril de 2011, consta que la demandada fue presentada el 6 de agosto de 2010 y notificada la demandada el 16 de Septiembre de 2010, es decir, que quedó válidamente interrumpido el lapso de prescripción, en consecuencia, resulta improcedente la prescripción de la acción alegada por la demandada. Así se establece.-

Resueltos los puntos controvertidos y examinados los conceptos pretendidos a los fines de verificar su procedencia en derecho, sobre la base del derecho constitucional que todos los trabajadores y trabajadoras tienen a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía y de la irrenunciabilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (artículos 89, 1º y 2º y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 16 de junio de 1988 al 7 de Diciembre de 2009, es decir, 21 años, 5 meses y 21 días, motivo de terminación por invalidez, este Tribunal condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

1) Vacaciones y bono vacacional período 2006/2007: Vencidas y no disfrutadas la cantidad de 30 días, a razón de un salario diario de Bs. 248,76 lo que arroja la cifra de Bs. 7.462,98 y bono vacacional a razón de 84 días por un salario diario de Bs. 248,76 lo que arroja la cifra de Bs.20.895, 84, lo que arroja un total de Bs. 28.358,82.
2) Vacaciones y bono vacacional período 2007/2008: Vencidas y no disfrutadas la cantidad de 30 días, a razón de un salario diario de Bs. 248,76 lo que arroja la cifra de Bs. 7.462,98 menos la cantidad de Bs. 5.431,80 pagada, arroja una diferencia de Bs. 2.031,18 y el bono vacacional a razón de 84 días por un salario diario de Bs. 248,76 lo que arroja la cifra de Bs. 21.144,60 , menos Bs. 15.390,10 pagada, lo que arroja una diferencia de Bs. 5.754,50.
3) Vacaciones y bono vacacional período 2008/2009: Vencidas y no disfrutadas la cantidad de 30 días, a razón de un salario diario de Bs. 248,76 lo que arroja la cifra de Bs. 7.462,80 y el bono vacacional a razón de 84 días por un salario diario de Bs. 248,76 lo que arroja la cifra de Bs. 21.393,36, lo que arroja un total de Bs. 28.856,34 menos la cantidad pagada de Bs. 15.610,99 lo que arroja una diferencia de Bs. 13.245,35.
4) Utilidades 2009: La fracción correspondiente a 100 días a razón de Bs. Bs. 248,76 lo que arroja la cifra de Bs. 24.876,00 conforme a la cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo.
5) Prestación de antigüedad: La diferencia de Bs. 23.288,70 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, en consideración a la vigencia de la relación de trabajo y tomando en cuenta la cantidad pagada de Bs. 82.589,32
6) Indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo: Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, estipulada en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, la cantidad de Bs. 29.025,00, equivalente a 90 días de salario diario integral a razón de Bs. 322,50. Indemnización por despido estipulada en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, la cantidad de Bs. 64.606,50 equivalente a 150 días de salario. Indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, la cantidad de Bs. 106.997,18.
7) Bonificación adicional equivalente al monto de la prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 105.878,02 menos la cantidad pagada en la liquidación de Bs. 82.589,32 lo que arroja una diferencia de Bs. 23.288,70.
8) Ajuste de salario, por concepto de incremento salarial: La cantidad de Bs. 19.062,06, equivalente a Bs. 200,00 lineal más el 30% del salario básico correspondiente a los meses enero a Noviembre de 2009 y 7 días del mes de Diciembre de 2009.
9) Diferencia por ajuste de la pensión de invalidez: La cantidad de Bs. 16.046,68 producto del aumento de salario a partir del 1 de enero de 2009 y del 1 de marzo de 2010, al personal jubilado y pensionado.
10) Bono compensatorio: La cantidad de Bs. 15.000,00, aprobado para todo el personal de la empresa, estipulado en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo.
11) Reintegro de salarios: La cantidad de Bs. 41.260,67 equivalente a 227 días correspondientes a los salarios comprendidos entre el 14 de abril de 2009 al 30 de Noviembre de 2009.
12) Reintegro del valor por concepto de tickets de alimentación: La cantidad de Bs. 5.775,00 por el período comprendido entre el 14 de abril de 2009 al 7 de Diciembre de 2009.

Igualmente, este Tribunal este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (7 de Diciembre de 2009) hasta la fecha efectiva del pago.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la diferencia por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (7 de diciembre de 2009) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (16 de septiembre de 2010) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano EVAN SEGUNDO BLANCA contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, pagar a la parte actora, tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 16 de junio de 1988 al 7 de diciembre de 2009, es decir, 21 años, 5 meses y 21 días, motivo de terminación de la relación de trabajo, por invalidez, este Tribunal condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Vacaciones y bono vacacional período 2006/2007: Vencidas y no disfrutadas la cantidad de 30 días, a razón de un salario diario de Bs. 248,76 lo que arroja la cifra de Bs. 7.462,98 y bono vacacional a razón de 84 días por un salario diario de Bs. 248,76 lo que arroja la cifra de Bs.20.895, 84, lo que arroja un total de Bs. 28.358,82. 2) Vacaciones y bono vacacional período 2007/2008: Vencidas y no disfrutadas la cantidad de 30 días, a razón de un salario diario de Bs. 248,76 lo que arroja la cifra de Bs. 7.462,98 menos la cantidad de Bs. 5.431,80 pagada, arroja una diferencia de Bs. 2.031,18 y el bono vacacional a razón de 84 días por un salario diario de Bs. 248,76 lo que arroja la cifra de Bs. 21.144,60, menos Bs. 15.390,10 pagada, lo que arroja una diferencia de Bs. 5.754,50. 3) Vacaciones y bono vacacional período 2008/2009: Vencidas y no disfrutadas la cantidad de 30 días, a razón de un salario diario de Bs. 248,76 lo que arroja la cifra de Bs. 7.462,80 y el bono vacacional a razón de 84 días por un salario diario de Bs. 248,76 lo que arroja la cifra de Bs. 21.393,36, lo que arroja un total de Bs. 28.856,34 menos la cantidad pagada de Bs. 15.610,99 lo que arroja una diferencia de Bs. 13.245,35. 4) Utilidades 2009: La fracción correspondiente a 100 días a razón de Bs. Bs. 248,76 lo que arroja la cifra de Bs. 24.876,00 conforme a la cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo. 5) Prestación de antigüedad: La diferencia de Bs. 23.288,70 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, en consideración a la vigencia de la relación de trabajo y tomando en cuenta la cantidad pagada de Bs. 82.589,32. 6) Indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo: Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, estipulada en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, la cantidad de Bs. 29.025,00, equivalente a 90 días de salario diario integral a razón de Bs. 322,50. Indemnización por despido estipulada en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, la cantidad de Bs. 64.606,50 equivalente a 150 días de salario. Indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, la cantidad de Bs. 106.997,18. 7) Bonificación adicional equivalente al monto de la prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 105.878,02 menos la cantidad pagada en la liquidación de Bs. 82.589,32 lo que arroja una diferencia de Bs. 23.288,70. 8) Ajuste de salario, por concepto de incremento salarial: La cantidad de Bs. 19.062,06, equivalente a Bs. 200,00 lineal más el 30% del salario básico correspondiente a los meses enero a Noviembre de 2009 y 7 días del mes de Diciembre de 2009. 9) Diferencia por ajuste de la pensión de invalidez: La cantidad de Bs. 16.046,68 producto del aumento de salario a partir del 1 de enero de 2009 y del 1 de marzo de 2010, al personal jubilado y pensionado. 10) Bono compensatorio: La cantidad de Bs. 15.000,00, aprobado para todo el personal de la empresa, estipulado en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo. 11) Reintegro de salarios: La cantidad de Bs. 41.260,67 equivalente a 227 días correspondientes a los salarios comprendidos entre el 14 de abril de 2009 al 30 de Noviembre de 2009. 12) Reintegro del valor por concepto de tickets de alimentación: La cantidad de Bs. 5.775,00 por el período comprendido entre el 14 de abril de 2009 al 7 de Diciembre de 2009. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices que establecidas en la parte motiva de esta sentencia.

Se ordena la notificación de esta sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y nueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.



LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO

LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.





LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA


MML/rp/ar.-
EXP AP21-L-2010-003997