REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-006491


-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACTORA: KARINA KATIUSKA MACHADO CARMONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 12.626.985 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 82.241, en su propio nombre.

DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÒN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) antes Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (Fundacomun), ente descentralizado funcionalmente, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, el cual ha sido creado originalmente mediante Decreto Presidencial Nº 688 del 30 de enero de 1962, publicado en Gaceta Oficial Nº 26.766 del 31 de enero de 1962, derogado mediante el Decreto dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.342 del 19 de agosto de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.997 de la misma fecha, siendo su Acta Constitutiva Estatutaria inicialmente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de marzo de 1962, bajo el Nº 49, folio 90, vuelto, Protocolo Primero, Tomo 14, cuya ultima modificación fue protocolizada por ante la referida oficina registral el 10 de julio de 1992, bajo el Nº 114, tomo 01, folios del 305 al 319, cuyo RIF es Nº G-20004446-2.


APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Carmen Poleo de Laginia, Yrma Ysabel Betancourt Goldone, Carlos Augusto Otamendi Tineo, Nubia Vinora Díaz Colmenarez, Isabel Falcón Beiruti, Valentina Delgado Osorio, Jennifer Mijares Hurtado, Yenizet Josefina Arismendi Aranguren, Yasmin Yanny María Galíndez Regalado y Francisca Sbarra Romanuella, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 11.787, 106.891, 72.359, 88.979, 110.378, 43.538, 55.761, 92.294, 119.064 y 64.472, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por demanda presentada el 21 de diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 10 de enero de 2012 el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y el 11 de enero de 2012, la admitió ordenando el emplazamiento a la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República. El 16 de abril de 2012, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 25 de abril de 2012, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
El 30 de abril de 2012, fue distribuido el expediente, el 04 de mayo de 2012 se dio por recibido, el 09 de mayo de 2012 se admitieron las pruebas, el 11 de mayo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 22 de junio de 2012 a las 10:00am, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


-CAPÍTULO II-
ALEGATOS

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que el 15 de septiembre de 2007, comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidos y subordinados como abogada para la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN) ahora FUNDACOMUNAL hasta el 09 de mayo de 2008, fecha en la cual se retiro justificadamente, que devengaba un salario quincenal de Bs. 2.990.00, que desempeñaba labores de asesoria jurídica y representación de la fundación ante los diferentes órganos administrativos y Tribunales de la República tanto judicial como extrajudicialmente, prestando sus servicios profesionales como asesora legal, que le fue asignado un puesto de trabajo en la Dirección de la Consultorìa Jurídica representada por la Dra. Delia Suárez Rengifo a quien le debía subordinación así como al Dr. Ricardo Marín, quien ejercía cargo de Coordinador de Asuntos Laborales, a quien le reportaba diariamente su gestión y le planteaba el asesoramiento de cada caso en particular, quedando asentado periódicamente, cada quince días en un informe de gestión extenso y detallado, el cual era recibido por la Consultora Jurídica, que su relación laboral comenzó bajo el esquema de un contrato de servicios profesionales, cuya duración se estipulo en tres meses y medio, desde el 15 de septiembre al 31 de diciembre de 2007, que dicho contrato se estipulo en que era un profesional libre, independiente que podía ejercer libremente su profesión por no tener con la Fundación contratante relación alguna de subordinación o dependencia, que debía ser ejecutado por sus propios medios, quedando en la remuneración global incluido los gastos incurridos con ocasión a la prestación de servicios, que el contrato no fue cumplido tal como se estipulo, que no se llevó en los términos y condiciones establecidas, ya que por las funciones que desempeñaba en la fundación, no podía ejercer libremente su profesión, que trabajaba con todos los instrumentos de trabajos proporcionados por la fundación, que en contradicción a lo pautado por el contrato , debía reportar diariamente su gestión al Dr. Ricardo Marín y a la Dra. Delia Suárez, que recibía instrucciones de los mismos, que debía realizar los escritos pertinentes y los memos para solicitarle a las Direcciones de Recursos Humanos y Administración los expedientes de los demandantes, los pagos realizados, revisar las liquidaciones y buscar en los diferentes departamentos la información necesaria para ejercer la mejor defensa de Fundacomun ante las acciones incoadas en su contra, por lo cual no podía ejercer libremente, que en tal sentido existía la exclusividad de los servicios prestados, que aunque no se le permitía firmar el libro de asistencia, existe el registro de control de entrada y salida en el cual se evidencian sus diarias entradas y salidas, mediante la lectura del código contenido en el carnet que emitió la fundación al mes del comienzo de la relación laboral, que su labor diaria se desempeñaba generalmente fuera de la sede de la fundación, durante las horas de despacho de los tribunales de República, las Inspectorías del trabajo y demás organismos de 8:00am a 4:00pm, que no todos los día había actos o audiencias, que al terminar su labor en los entes señalados volvía a su puesto de trabajo en la fundación generalmente hasta las 7:00pm o 8:00pm, que vencido el contrato, la relación laboral continúo sin suscripción de prórroga ni contrato alguno, convirtiéndose en una relación a tiempo indeterminado, hasta el 09 de mayo de 2008, fecha en la cual se retiro justificadamente por falta de cancelación de salario, dado que hasta esa fecha no le habían cancelado el pago de las quincenas de 15 y 30 de abril de 2008, que presentó su carta de retiro al Consultor Jurídico entrante y a la Dirección de Recursos Humanos, que solicita que se equiparen los efectos patrimoniales de su retiro justificado a los del despido justificado, que mediante la presente demanda desvirtúa la naturaleza del contrato de servicios a tiempo determinado. En consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

- Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 8.913,07.
- Por concepto de fracción de vacaciones, la cantidad de Bs. 1.638,93.
- Por concepto de fracción de bono vacacional, la cantidad de Bs. 2.236,20.
- Por concepto de fracción de bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 13.674,06.
- Por concepto de indemnización, la cantidad de Bs. 5.941,80.
- Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de BS. 5.941,80.
- Por concepto de prima de profesionalización, la cantidad de Bs. 2.151,73.
- Por concepto de aumento salarial 2007, la cantidad de Bs. 1.794,00.
- Por concepto de aumento salarial 2008, la cantidad de Bs. 3.588,00.
- Por concepto de bono único, la cantidad de Bs. 1.166,62.
- Por concepto de ticket de alimentación, la cantidad de Bs. 7.605,00.
- Por concepto de intereses de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 149,64:

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 54.800,85, asimismo demanda el pago de los intereses de mora e intereses de indexación y las costas y costos.

La parte demandada en su escrito de contestación alegó que en fecha 16 de septiembre de 2007, la actora suscribió contrato de honorarios profesionales con Fundacomunal a los fines de prestar servicios profesionales como asesora externa, que dicho contrato deja expresa constancia que se trata de un contrato de servicios profesionales y por ello no implica subordinación ni pago de remuneración, negó, rechazó y contradijo que el pago que percibía la actora era quincenal, toda vez que quedó demostrado de los informes presentados por la actora a fin de que le fueran cancelados sus honorarios profesionales por los servicios prestados en el primer trimestre del año 2008, el 18 de marzo de 2008 presentó los informes correspondientes a los meses enero, febrero y marzo de 2008 a los fines de obtener de la empresa el pago de los honorarios profesionales devengados en ese período de tiempo, lo cual deja evidencia que no había un pago quincenal o mensual consecutivo que hiciera creer a la reclamante que estaba incluida en la nómina, que por sus honorarios profesionales debía presentar primero unos informes de las actividades realizadas, negó, rechazó y contradijo la existencia de la exclusividad de los servicios, que en el contrato se estipuló que era una profesional libre e independiente y que podía ejercer libremente su profesión con personas naturales y jurídicas, que no tenía con la fundación relación alguna de subordinación o dependencia, que ejercía paralelamente y libremente su profesión con personas naturales y jurídicas, que realizó actuaciones conjuntamente en las fechas en que se encontraba vigente el contrato de honorarios profesionales, negó, rechazó y contradijo que cumplía con un horario de trabajo, que del control de marcaje se evidencia que la reclamante no asistía diariamente a la fundación a cumplir un horario de trabajo como lo alega, negó, rechazó y contradijo que el contrato se convirtió en una relación de tiempo indeterminado, ya que la actora suscribió contrato de honorarios profesionales el 15 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, que posteriormente la demandada aprobó una prórroga por tres meses más desde el 01/01/2008 al 31/03/2008, razón por la cual no perdió su condición de contrato a tiempo determinado, que fue objeto de una sola prórroga, que debe ser desvirtuada la presunción que opera en beneficio de la accionante , que del contenido del contrato se desprende que la actora acudiría al lugar asignado por la contratante el tiempo que el contratado juzgare conveniente y en los días y horas de los cuales disponga, niega, rechaza y contradice el retiro justificado alegado por la actora, que el retraso en sus pagos era originado por la tardía presentación de sus informes como abogado asesor, que esa era la condición requerida para poder elaborar el pago de los honorarios profesionales, niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 54.800,00, por concepto de cumplimiento de convención colectiva, toda vez que la convención colectiva 2007-2008 solo es aplicable a aquellos trabajadores a tiempo indeterminado y en la cual la cláusula 67 trabajadores contratados, las personas que presten servicios a tiempo determinado o para una obra determinada no gozaran de los beneficios de la convención, que a la actora no le corresponden los beneficios toda vez que prestaba servicios por honorarios profesionales.


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Aduce la parte demandante que comenzó a prestar servicios subordinados el 15 de septiembre de 2007, por contrato de honorarios profesionales de la asesoría y representación de la fundación ante los tribunales e Inspectorías, que estuvo bajo la Coordinación de Asuntos Laborales por tres meses y medio, que luego de una supuesta prórroga nula por el estatuto de la fundación, que sólo el presidente de la fundación tiene facultad para nombrar y remover al personal, que laboró hasta el 09 de mayo de 2008 por renuncia, que el contrato se desvirtúa ya que no cuadra como contrato a tiempo determinado, ya que realizaba la representación ante los organismo y tribunales de la República, que sólo hay una consultoría jurídica en Caracas la cual se encarga de todos los actos en el país, que por tal razón no podía ejercer como abogado libre, que su horario era variable pero la consultoría y el coordinador estaban al tanto, que en enero de 2008 hubo un cambio de Ministro, que hubo una irregularidad en los pagos, que todo sale de la misma partida, que se va la consultora jurídica, que no le pagaron en abril y por tal motivo decide retirarse justificadamente por lo cual solicita se equipare a las indemnizaciones por despido injustificado y se le pague conforme a la convención colectiva.

La demandada negó el vinculo laboral, que del 15 de septiembre de 2007 al 30 de diciembre de 2007, se suscribió un contrato por honorarios profesionales, que en el contrato se estableció que la trabajadora iba a asesorar en cuanto a las estrategias a seguir en los juicios, que no seguía pautas, que no estaba supeditada al patrono, que era autónoma e independiente, que laboraba como asesora externa, que la actora tenía otras causas, que no existía exclusividad, que en las mismas fechas paralelamente junto con las causas de Fundacomunal atendía otros casos, que no existía amenidad, , que no existía salarios, sino pagos supeditados a la presentación de informes de Bs. 2.990,00, que se va a evidenciar de la exhibición y que se le pago Bs. 7440,00 previa presentación de informes, que no hubo renuncia justificada , niega el cumplimiento del horario, que jamás cumplió jornada, que duraba una (1) hora en la institución, que jamás duró más de siete (7) horas, tal como se evidencia del marcaje, que del contrato de honorarios profesionales se evidencia la voluntad de vincularse por contrato de honorarios profesionales, que llama la atención la omisión del cobro del beneficio de alimentación que nunca la actora lo reclamo, que no reclamo la inscripción en el seguro social ni en la ley de política habitacional, que invoca la máxima de las jurisprudencias y pruebas, que no existía periodicidad en el pago, que era una profesional que trabajaba por cuenta propia, que era independiente y autónoma, y que no había exclusividad
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia se circunscribe a determinar la naturaleza jurídica del servicio prestado por la accionante, en virtud de la negativa de la demandada a pagar las prestaciones sociales accionadas, por considerar que la actora prestó sus servicios mediante un contrato de servicios profesionales, en tal sentido, aplica a la demandante la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos y a la demandada le corresponde la carta probatoria para desvirtuar la presunción.


-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la actora:
Promovió marcados A, A1, A2 y A3 (folios 02 al 23 recaudos Nº1) a las cuales este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a los estatutos sociales de la fundación y gacetas oficiales contentivas de los miembros de la junta directiva, como presidente David Velázquez y la ciudadana Delia Suárez como miembro de la junta directiva. Así se establece.-

Promovió marcados B, B1y B2 (folios 24 al 30 del recaudos Nº 1), a los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, poder otorgado por la fundación a la abogada Delia Suárez y a la abogada Karina Machado, parte actora. Así se establece.-

Promovió marcados C y C1 (folios 31 al 34 del recaudo Nº 1), a los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia, contrato de honorarios profesionales suscrito entre las partes, para prestar servicios en condición de contratada, con una vigencia de 3 meses y 15 días, desde el 16 de Septiembre de 2007, para asesoría legal, así como constancia del 12 de marzo de 2008, como asesora, con una remuneración de Bs. 2.990,00 por honorarios profesionales. Así se establece.-
Promovió marcados D1 a D28 (folios 35 al 85 del recaudo Nº 1, folios 02 al 84 del recaudo Nº 2, folios 02 al 77 del recaudo Nº 3), a los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocida su firma, de estas instrumentales se evidencia la entrega que la actora hacía a la demandada de informes en torno a su actividad profesional. Así se establece.-

Promovió marcados E1 y E2 (folios 02 al 08 del recaudo Nº 4) a los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocida su firma, de estas instrumentales se desprende la entrega que la actora hizo a la demandada el 1 y 24 de abril de 2008 de los estudios efectuados por la actora a los casos de los trabajadores Juan Sánchez y Kizi Peña. Así se establece.-

Promovió marcada F (folio 9 del recaudo Nº 4) a la cual este tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que la demandada recibió la comunicación de retiro por parte de la actora el 9 de mayo de 2008. Así se establece.-

Promovió marcados F1, F2 y F3 (folios 10 al 34 del recaudo Nº 4) a los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas instrumentales se evidencia informe presentado por la parte actora a la demandada en torno a su actividad profesional, acta de entrega recibida por la demandada correspondiente a la entrega de los expedientes que tenía la actora, así como la constancia de recibo por la demandada de carpeta contentiva de diligencias. Así se establece.-

Promovió marcados F4 a la F7 (folios 35 al 38 del recaudo Nº 4) comunicaciones remitidas por la actora a la consultoría jurídica los cuales sólo están suscritos por la parte actora y notas de transmisión, a los cuales este tribunal no les atribuye valor probatorio, por cuanto no son oponibles a la demandada. Así se establece.-

Promovió marcadas G y G1 copias fotostáticas de sentencias (folios 02 al 20 del recaudo Nº 5) a las cuales este tribunal no les atribuye valor probatorio por cuanto no contienen medios probatorios. Así se establece.-

Promovió marcado H carnet (folio 21 del recaudo Nº 5) al cual este tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto carece de firma que lo autorice. Así se establece.-

Promovió marcados I e I1 carta poder (folios 22 al 25 del recaudo Nº 5) a los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas instrumentales se evidencia, autorización conferidas a la actora por la consultora jurídica de la fundación para actuar ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcados J, J1, J2, J3 y J4 (folios 26 al 30 del recaudo Nº 5), a los cuales este tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas instrumentales se evidencia sustituciones de poder, efectuadas por el abogado Ricardo Marín en su condición de apoderado de la demandada a la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcados K y K1 (folios 31 y 32 del recaudo Nº 5) a los cuales este tribunal atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas instrumentales se evidencia, autorización a la parte actora para efectuar transacción, así como comprobante de recepción de la carta de autorización. Así se establece.-

Promovió marcados M, M1, M2, M3, M4 (folios 33 al 37 del recaudo Nº 5) a los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas instrumentales se evidencia, comprobantes de recepción de actuaciones profesionales efectuadas por la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcadas N, N1, N2 y N3 (folios 02 al 5 del recaudo Nº 6) a los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas instrumentales se evidencia, actuaciones profesionales efectuadas por la parte actora en su condición de apoderada de la fundación. Así se establece.-

Promovió marcadas Ñ, Ñ1, Ñ2 y Ñ3 (folios 06 al al 09 del recaudo Nº 6) actas de entrega, a las cuales este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas instrumentales se desprende, actas de entrega de cheque conformadas por la Directora de Administración y Finanzas de la demandada. Así se establece.-

Promovió marcado O (folios 10 al 20 del recaudo Nº 6) comunicaciones recibidas por la consultoría jurídica, las cuales no contienen firma que las autorice, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.-

Promovió marcados P, P1, P2, P3 y P4 (folios 21 al 25 del recaudo Nº 6) instrumentales a las cuales este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas, de las mismas se evidencia, credencial emitida a la actora para trasladarse a la coordinación de la fundación en el estado Carabobo, viáticos para su traslado, merandum contentivo de información en torno a un procedimiento llevando en la Inspectoría del Trabajo en el estado Carabobo y los carteles de notificación. Así se establece.-

Promovió marcados Q, Q1, Q2, Q3, y Q4 (folios 26 al 53 del recaudo Nº 6) a los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas, de las mismas se evidencian comunicaciones remitidas a la consultoría jurídica de la fundación en torno a procedimientos llevados ante autoridades administrativas del trabajo. Así se establece.-

Promovió marcados R, R1 y R2 (folios 54 al 69 del recaudo Nº 6) a los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas, de las mismas se desprenden actuaciones profesionales realizadas por la actora en representación de la fundación. Así se establece.-

Promovió marcados S, S1, S2, S3 y S4 (folios 70 al 72 del recaudo Nº 6) comprobantes de depósitos bancarios y copias fotostáticas de cheques a los cuales este tribunal no les atribuye valor probatorio por cuanto provienen de terceros y no fueron ratificados en juicio. Así se establece.-

Promovió marcada T (folios 02 al 88 del recaudo Nº 7) convención colectiva de los trabajadores de Fundacomunal 2007-2008, la cual es considerada por este tribunal con carácter de derecho. Así se establece.-

Promovió exhibición de documentos la cual fue negada por este tribunal, en tal sentido, no hay asunto que analizar. Así se establece.-

Promovió la testimonial de los ciudadanos Delia Esther Suárez Rengifo, Ricardo José Marín, Jorge Guerrero Milano y Eberto A. Sardi Díaz. A la audiencia de juicio comparecieron los siguientes testigos, quienes luego de juramentados contestaron:

RICARDO JOSÉ MARÍN, a las preguntas efectuadas contestó que comenzó a prestar sus servicios en la Consultoría Jurídica en abril de 2007 en la Coordinación de Asuntos Laborales junto con Karina, que en la oficina de la consultora está el puesto de él y Karina tenía un espacio pequeño, que Karina llevaba los juicios laborales ante la Inspectoría y tribunales, que evacuaba consultas, que tenia un horario variable porque ella normalmente estaba en la calle, que se permanecía en la fundación hasta las 6:00pm o 7:00pm, que se retiró de la fundación antes que ella, que tiene entendido que no hubo consultora y Karina tuvo que asumir las responsabilidades de la consultoría, que casi la llevaba ella, que los pagos siempre eran irregulares, que hubo varios meses que no le pagaron, que ella empezó como asesora y luego paso a formar parte de la consultoría del pool, que él no tiene interés en este juicio, que conoce a Jullis Mancera porque ella llevaba los litigios antes que llegara Karina, que Karina la sustituyó, que viajaban en todo el país por órdenes de la Consultoría Jurídica y en algunos casos por él por orden de dicha consultoría, que Karina estaba subordinada a él y a la Dra. Delia que era la consultora.
En las repreguntas contestó que en principio no había espacio en la oficina de la consultora, que luego se le asignó en un cubículo de la esquina, que estuvo un año, que estuvo en el año 2008 en enero, febrero y marzo, que no recuerda exactamente, que los pagos eran irregulares, que no le llegaron a pagar tres meses de salario, que las decisiones las tomaba la consultora, los criterios de transar, a juicio, tratar de llegar a un acuerdo, que la horas no se las pagaban a nadie, que cree que si llegó a cobrar cesta tickets.

EBERTO A. SARDI DÍAZ, a las preguntas efectuadas contestó que prestó servicios para la fundación como abogado contratado por honorarios profesionales, que realizaba su labor a través de informes, que no trabajaba a tiempo completo, que atendía casos civil, mercantil, convenios, que no cumplía horario, que reportaba directamente a la Consultoría Jurídica, que iba por ratos, que conoce a Karina, que ella prestaba servicios como contratada, que cumplía un horario, que tenía un puesto asignado, que originalmente no, que trabajaba la materia laboral, la Inspectoría del trabajo, que las decisiones tiene entendido que las tomaba la consultora jurídica o Ricardo Marín, que no le consta, que le pagaban mensual, que siempre había problemas y asesoraba a otros institutos, Sefar y empresas privadas, que se retiró aproximadamente en mayo de 2008 cuando cumplió su contrato de accesoria, cuando hubo el cambio del Ministro la fundación se quedó sin consultor jurídico y se demoraron los pagos.
En las repreguntas contestó que originalmente el puesto de Karina estaba en la Consultoría Jurídica del lado derecho cuando uno entra, que no sabe de problemas con los pagos de los salarios de los trabajadores, que no tenía poder, que no llevaba juicios, que era asesor de la consultoría jurídica en materia civil, contrataciones y convenios, que le pagaban previa presentación de informes todos los meses.
JORGE GUERRERO, a las preguntas efectuadas contestó que la fundación era Fundacomún cuando empezó en el año 2007, que era Coordinador Legal del Área de servicios Jurídicos, que Karina en principio ingresa para revisión en Tribunales, expedientes administrativos, que en principio bajo contrato de honorarios profesionales, para sustituir a Jullis Mancera, que Karina empezó a llevar todos los juicios laborales y colaboraba con lo operativos, que hacía muchas gestiones en los Tribunales, que en principio el horario de Karina era para las acciones en los tribunales desde la mañana, que le reportaba a la consultora y a su coordinador y en las tardes colaboraba con lo administrativo con los consejos comunales, que la fundación tenía alrededor de 60 a 100 casos porque tiene unidades regionales, que igualmente viajaba la Dra. y el Dr. Ricardo, que siempre estuvo subordinada a la Dra. Delia y a su adjunto el Dr. Ricardo Marín, que de manera de referencia supo que la fundación tuvo mucho tiempo sin consultor jurídico cuando hubo un cambio de ministro, que el puesto era dentro de la oficina de la consultoría jurídica hasta un tiempo y cuando se retiró y dejaron a Karina en su puesto, que incluso le dio las llaves, que hubo irregularidades en los pagos por el tema de las firmas autorizadas, que fue complejo en el transcurso dada la necesidad de la fundación, que tuvo que utilizarse como asesora y abogada del staff.
En las repreguntas contestó que trabajó hasta mayo de 2008, que trabajó en Fundacomunal, que nunca dejaron de pagarle por tres meses sus salario, que mes y medio a lo sumo, que cuando regresaba permanecía en la oficina dependiendo si había audiencia mañana y tarde, si no de 8:00am a 5:00pm, que era eventual, que siempre y cuando no hubiese eventos en las sedes administrativas o judiciales, que dos o tres veces a la semana cumplía ese horario, que le pagaban cesta tickets, que estaba inscrito en el seguro social y política habitacional, que no sabe si a Karina se lo daban.

De un análisis a las respuestas dadas a las preguntas formuladas, observa este Tribunal que los testigos fueron contestes, dieron razón de sus dichos y no incurrieron en contradicción, con relación a las condiciones en que la actora prestó sus servicios, por lo cual este tribunal les concede valor probatorio. Así se establece.

Promovió informes al Banco Industrial de Venezuela y Bicentenario, cuyas resultas no se habían recibido para la audiencia de juicio y en virtud que la parte actora desistió, no hay asunto que analizar. Así se establece.-

Pruebas de la demandada

Promovió instrumentales cursantes a los folios 02 al 114 del cuaderno de recaudos Nº 8, las cuales son analizadas por este tribunal en los siguientes términos:
Contrato de honorarios profesionales, que también fue promovido por la actora y valorado con anterioridad en esta sentencia.
Informes elaborados por la parte actora en torno a sus actuaciones profesionales, los cuales también fueron promovidos por la parte actora y analizados con anterioridad.
Ordenes de pago que no fueron impugnadas por la parte actora y de los cuales se desprende pagos por concepto de honorarios profesionales.
Movimientos de marcajes-detallado, a los cuales este tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto al no estar suscritos por la accionante, no le son oponibles.
Copias fotostáticas de sentencias las cuales no contienen medios de prueba.
Memoranda del 15 de mayo de 2008, en torno al pago correspondiente por concepto de servicios profesionales.

Convención colectiva de los trabajadores de Fundacomunal 2007-2008, la cual es considerada por este tribunal con carácter de derecho. Así se establece.-

Declaración de parte:
De acuerdo con la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez interrogó a la ciudadana KARINA KATIUSKA MACHADO CARMONA, parte actora, quien a las preguntas efectuadas contestó que en el año 1999, se graduó de abogada, que antes de trabajar en la fundación ejercía en libre ejercicio, que para el momento de trabajar en la fundación su meta era seguir siendo profesional libre, que antes asesoraba a personas naturales, no a empresas, que después de la fundación si, que cuando le presentaron el contrato en el año 2007, le ofrecieron Bs. 2.990,00, que llevaba causas de la fundación en la parte laboral, que no sabía que tan grande era la fundación, que hay más de quince sedes y no sabía, que estuvo en cargo de coordinadora y le ofrecieron la misma cantidad, es decir Bs. 2.990,00, que iba casi todos los días a la Inspectoría y a los tribunales laborales, que demandaban litis consorcio, que estaba la convención colectiva, que llegaba a las 8:00am aquí al Circuito del Trabajo y luego se iba a la fundación para decir como le había ido con lo que se planteó, que cuando se iba de viaje para llegar a tiempo al acto se trasladaba antes, que todas las transacciones tienen su punto , que no sabía lo grande que eran las sedes, que demandaban en el interior, que no había otro abogado ni tenía facultad para sustituir, que el único que podía estar era Ricardo Marín y Delia Suárez, que le daban el reparto para ver que se podía decidir, que Ricardo Marín pasaba un memo, que cuando presentaron el contrato no llevaba casos privados, que sabía que se encargaría de los casos laborales, que si asistía a otros actos, que una vez asistió a una separación de cuerpos en la LOPNA, que en abril de 2008, asistió a un trabajador de una empresa de seguridad, que en abril no recibió pago, que cuando le pagaron hubo pagos parciales de 15 y 30, que tenía que reportarle a recursos humanos lo que quería o demandadaza el trabajador en cada caso, que el 15 y último debía presentar informes, que su pago no dependía de la presentación de informes, que sólo se los entregaba a la directora, que en caja le cancelaban con cheque sin necesidad de llevar su informe, que no sabía si a los trabajadores les cancelaban por nómina, que Fundacomunal forma proyectos de las comunas, que no estaba en nómina porque no la reconocían como trabajadora, que trabajó hasta el 09 de mayo de 2008, aproximadamente nueve meses, que cuando ingresó en principio el motivo del contrato era por honorarios profesionales, luego se desvirtuó, que la fundación siempre tuvo regularidad en sus pagos, que nunca la reconoció como trabajadora y no recibía cesta tickets, que la mayoría de los trabajadores no estaban inscritos, que no tenía la obligación, que sólo debía reportar lo sucedido en el día, que poco a poco terminó haciendo memos y trabajo administrativos, que ella le pedía a administración la información, que el expediente lo elaboraba ella desde su puesto de trabajo en diciembre de 2007, que no podía hacer los memos fuera de la fundación, que en cualquier momento podía hacer los escritos y pruebas, que los memos deben salir de la fundación con su sello, que el pool de abogados tienen sus puestos, que ella entró a relevar a Jullis Mancera y fue cuando se dio cuenta del gran trabajo, que no había otra defensa para la fundación, que Ricardo Marín era quien le daba las pautas, aunque en ocasiones la daban conjuntamente, que no trabajó con otra institución ya que no le daba tiempo, que entre los meses de enero, febrero y marzo de 2008, hubo cambio de ministro y entro la Lic. Erika Farias, que Fundacomunal tiene proyectos en comunas, que sí le cancelaron esos meses de una sola vez en un solo cheque por la cantidad de Bs. 7.000,00 y algo, que entraba a la institución como a las 4:00pm hasta las 8:00pm.

-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, como se estableció con anterioridad, en el presente caso, la controversia se limita a determinar la naturaleza jurídica del servicio prestado por la accionante, en virtud que la parte demandada alegó que la relación que los vinculó fue por honorarios profesionales, en tal sentido, le correspondió a la demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos, a favor de la demandante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios, lo cual hace este juzgado en los siguientes términos:

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración (artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Rafael Alfonzo-Guzmán, en su obra “Otras caras del prisma laboral”, acerca de la ajenidad y dependencia elementos que característicos de la relación regida por el Derecho del trabajo, explica:

“Toda la construcción doctrinal y legal en Venezuela sobre el contrato de trabajo se basa en la noción, recogida en el artículo 49 LOT, de que el patrono o empleador explota animus domini la empresa, establecimiento o faena que tiene a su cargo; es decir, en nombre y por cuenta propia, para su propio provecho, con el concurso de los elementos materiales y humanos de que dispone en su condición de dueño de la unidad productiva.”
“Con sentido opuesto a la mencionada locución por cuenta propia, usada para identificar al patrono, el artículo 39 LOT, emplea el sintagma por cuenta ajena para definir al trabajador, quien viene a ser, por tanto, la persona natural extraña al dominio de los bienes del patrono, con cuyo esfuerzo, dirigido, controlado y remunerado por él, logra transformar, mezclar, fundir, en general, acrecentar la utilidad de los bienes de su pertenencia.”


Para determinar la naturaleza jurídica del servicio prestado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 702, de fecha 27 de abril de 2006, en juicio incoado por el ciudadano Francisco Quevedo Pineda contra la C.A. Cervecería Regional, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, reitera doctrina establecida por en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, caso FENAPRODO-CPV., en la que estableció:

“Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.”

Del análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, en consonancia con la declaración de parte efectuada a la demandante, evidencia este tribunal que la demandada, a quien le correspondió la carga de desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral, no logró desvirtuar en forma convincente, los elementos que configuran una prestación de servicios de naturaleza laboral, por las siguientes razones:

En cuanto a la forma de determinar el trabajo, del contrato de prestación de servicios, de las testimoniales y de la declaración de parte, en cuanto a la labor ejecutada por la accionante, se evidencia que fue contratado por la demandada para prestar sus servicios profesionales de abogada, para prestar servicios en condición de contratada en materia laboral, en Caracas y en todo el país, con una vigencia de 3 meses y 15 días, desde el 16 de Septiembre de 2007, para asesoría legal, así como constancia del 12 de marzo de 2008, como asesora, con una remuneración de Bs. 2.990,00, el cual en principio fue bajo la figura de honorarios profesionales.

En relación con el tiempo de trabajo, consta de las testimoniales y de la declaración de parte, que la accionante prestó sus servicios como abogada para llevar los juicios laborales y los procedimientos administrativos en la Inspectoría del Trabajo, que debía regresar a la fundación y laboraba hasta las 8:00 pm.

En cuanto a la forma de efectuarse el pago, de la declaración de parte y de los testigos consta que le pagaban en quincenas, sin necesidad de presentación de informes.

En relación con el trabajo personal, supervisión y control disciplinario, consta de la declaración de parte, que la accionante sustituyó a la abogada Jullis Mancera, quien era que llevaba los juicios de la fundación con anterioridad, que debía rendir informes de su gestión y actividad profesional y no tenía posibilidad de sustituir en otro abogado

En cuanto a las inversiones, suministros de herramientas y maquinaria, consta de las testimoniales y de la declaración de parte, que tenía un cubículo asignado en la consultoría jurídica de la fundación y su trabajo lo debía hacer en las oficinas de la fundación.

En relación con la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, consta de la declaración de parte que los meses de enero, febrero y marzo de 2008, hubo problemas con el pago de su remuneración y se lo efectuaron en un solo cheque, lo cual se debió a un cambio de ministro.

La demandada se trata de una fundación que se dedica a impulsar y promover la organización, expansión y consolidación de los consejos comunales y del poder comunal.

En consecuencia, de las pruebas examinadas concluye este tribunal que la demandada no logró destruir en forma convincente los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal de servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la trabajadora y de primacía de la realidad, pues a juicio de esta sentenciadora, la demandada no demostró con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran a esta sentenciadora considerar que la relación que los vinculó fue de naturaleza distinta a la laboral, en tal sentido, la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza laboral. Así se establece.-


Resuelta la controversia y examinada la pretensión de la parte actora a los fines de verificar su procedencia en derecho, sobre la base de la garantía constitucional que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el 15 de Septiembre de 2007 al 9 de mayo de 2008, es decir, de 7 meses y 24 días, el motivo de terminación por retiro y con base a un salario normal diario de Bs. 129,56 es decir, mensual Bs. 3.887,00, así como la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de los hechos y lo previsto en la convención colectiva de trabajo, los siguientes conceptos:


1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 45 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente de conformidad con lo establecido en el literal b) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 30 días de salario, conforme a la cláusula 8º de la convención colectiva de trabajo y la alícuota por concepto de bonificación de fin de año, a razón de 120 días de salario anual, conforme a la cláusula 7º de la convención colectiva de trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.
2) Vacaciones fraccionadas: El pago equivalente a 12,65 días, a razón de un salario de Bs. 3.887,00 es decir, diario de Bs. 129,56, lo que arroja la cifra de Bs. 1.638,93 de conformidad con la cláusula 8º de la convención colectiva de trabajo.
3) Bono vacacional fraccionado: El pago equivalente a 17,26 días, a razón de un salario de Bs. 3.887,00 es decir, diario de Bs. 129,56, lo que arroja la cifra de Bs. 2.236,20 de conformidad con la cláusula 8º de la convención colectiva de trabajo.
4) Bonificación de fin de año fraccionada: El pago equivalente a 69,04 días, a razón de un salario de Bs. 3.887,00 es decir, diario de Bs. 129,56, lo que arroja la cifra de Bs. 8.944,82 de conformidad con la cláusula 7º de la convención colectiva de trabajo.
5) Prima de profesionalización: La cantidad de Bs. 2.151,73, a razón del 50% de la cantidad de Bs. 614,79, es decir de Bs. 307,39, de conformidad con la cláusula 20º de la convención colectiva de trabajo.
6) Aumento salarial: La cantidad de Bs. 1.794,00 correspondiente al año 2007 y la cantidad de Bs. 3.588,00 correspondiente al aumento salarial 2008, de conformidad con la cláusula 3º de la convención colectiva de trabajo.
7) Beneficio de alimentación: La cantidad de Bs. 7.605,00 a razón de 234 días de trabajo, de conformidad con la cláusula 36º de la convención colectiva de trabajo.

En cuanto a la reclamación por concepto de indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, este tribunal considera improcedente su reclamo por cuanto, la accionante alega en su demanda haberse retirado justificadamente, en virtud que el 15 y el 30 de abril de 2008, la demandada faltó a su obligación de pagar el salario correspondiente y el 9 de mayo de 2008 se retiró, con lo cual dejó transcurrir el lapso de los 30 días continuos, previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, para invocar la causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, en consonancia con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2001, caso Villa Etrusca Ristorante, por lo cual no proceden las indemnizaciones reclamadas. Así se establece.-

Igualmente, este Tribunal este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (9 de mayo de 2008) hasta la fecha efectiva del pago.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (9 de mayo de 2008) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (17 de enero de 2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la prestación de antigüedad y sus intereses, la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana KARINA KATIUSKA MACHADO CARMONA contra la FUNDACIÒN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÒN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) antes FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN). SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el 15 de Septiembre de 2007 al 9 de mayo de 2008, es decir, de 7 meses y 24 días, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 45 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente de conformidad con lo establecido en el literal b) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 30 días de salario, conforme a la cláusula 8º de la convención colectiva de trabajo y la alícuota por concepto de bonificación de fin de año, a razón de 120 días de salario anual, conforme a la cláusula 7º de la convención colectiva de trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. 2) Vacaciones fraccionadas: El pago equivalente a 12,65 días, a razón de un salario de Bs. 3.887,00 es decir, diario de Bs. 129,56, lo que arroja la cifra de Bs. 1.638,93 de conformidad con la cláusula 8º de la convención colectiva de trabajo. 3) Bono vacacional fraccionado: El pago equivalente a 17,26 días, a razón de un salario de Bs. 3.887,00 es decir, diario de Bs. 129,56, lo que arroja la cifra de Bs. 2.236,20 de conformidad con la cláusula 8º de la convención colectiva de trabajo. 4) Bonificación de fin de año fraccionada: El pago equivalente a 69,04 días, a razón de un salario de Bs. 3.887,00 es decir, diario de Bs. 129,56, lo que arroja la cifra de Bs. 8.944,82 de conformidad con la cláusula 7º de la convención colectiva de trabajo. 5) Prima de profesionalización: La cantidad de Bs. 2.151,73, a razón del 50% de la cantidad de Bs. 614,79, es decir de Bs. 307,39, de conformidad con la cláusula 20º de la convención colectiva de trabajo. 6) Aumento salarial: La cantidad de Bs. 1.794,00 correspondiente al año 2007 y la cantidad de Bs. 3.588,00 correspondiente al aumento salarial 2008, de conformidad con la cláusula 3º de la convención colectiva de trabajo. 7) Beneficio de alimentación: La cantidad de Bs. 7.605,00 a razón de 234 días de trabajo, de conformidad con la cláusula 36º de la convención colectiva de trabajo. Asimismo, este tribunal condena a la demandada al pago por concepto de intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria, de acuerdo con las directrices que serán indicadas en la sentencia en extenso y cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante oficio.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y nueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.



LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO

LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.





LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA


MML/rp/ar.-
EXP AP21-L-2011-006491