REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-O-2012-000058

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: EMERSON GUILLERMO GUTIERREZ GODOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 15.940.811.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ana Marina Díaz, Anastacia Rodríguez, Zulay Piñango, María Gabriela Cazorla, Isabel Rico de Oliveros, Luissandra Martínez, Elena Hamerlok, Javier Alirio Girón, Josete Gómez, Fabiola Álvarez, Daniel Ginoble, Juan Neto, Ronald Arocha, Thaiide Piñango, Mauri Becerra, Mariana Reveles, Maryury Parra, Marlene Rodríguez, Gloria Pacheco, Patricia Zambrano, Carlos Caraballo-Gavidia, Alirio Gómez, María Correa, Xiomary Castillo, Ada Benítez y Nancy González, abogados, procuradores especiales de trabajadores e inscritos en el IPSA bajo los números 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 70.606, 124.816, 146.987, 150.010, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 912.732 y 104.915, respectivamente.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: LED MEDIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 44-A.-Sgdo., 20 de marzo de 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en actas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional contra la empresa Led Media, C.A. En esa misma fecha fue distribuido a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se recibió el 04 de junio de 2012.
Efectuado un estudio al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada y sus recaudos, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Aduce la parte presunta agraviada que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, el día 07 de julio de 2010, desempeñando el cargo de Soporte Técnico, para la empresa Led Media, C.A., hasta el día 07 de septiembre de 2011, fecha en que fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencia Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16 de octubre de 2010 y amparada de conformidad con lo establecido en el articulo 445 de la citada ley, que el presunto agraviante procedió a despedirlo sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo, que laboraba de lunes a viernes en un horario de 8:30am a 5:30pm, que devengaba un salario de Bs. 2.500,00 mensuales, equivalentes a Bs. 83,33 diarios, que cuando se efectúo el despido, acudió el 06 de octubre de 2011, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (servicio de fuero sindical), a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, que el 02 de noviembre de 2011, su solicitud fue declarada con lugar, ordenándole a la empresa su inmediato reenganche, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido el hasta su definitiva reincorporación, que se notificó a la empresa Led Media, C.A. de dicha decisión y no ha dado cumplimiento voluntario a la providencia administrativa N° 383-11 del 02 de noviembre de 2011, que no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, como se evidencia del acto de ejecución voluntaria de fecha 07 de noviembre de 2011, que en virtud de la contumacia de la accionada, se acordó dar inicio al procedimiento de multa el 11 de noviembre de 2011 y concluyó con la providencia en la cual se le impuso una multa por el desacato.
Alega que la empresa continúa negándose a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, lo cual constituye una violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrado en sus artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93.
En consecuencia, solicita el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa y se ordene al representante de la querellada acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo.

CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto que:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En vista de que la parte querellante solicita que el presunto agraviante acate la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, este Tribunal se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.-

CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Observa este Tribunal que la parte presunta agraviada mediante la acción amparo constitucional solicita que el presunto agraviante acate la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20, de fecha 5 de marzo de 2010, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”

Ahora bien, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencias N° 848/2000, 963/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1496/2001, 1809/2001, entre otras) y, en tal sentido, ha establecido que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento o protección de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea capaz de brindar tal protección.

En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)”.

De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” (Cursivas de la Sala).

Asimismo, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, la Sala Constitucional declaró lo siguiente:


“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….” (Negrillas de este tribunal).

En este mismo orden de ideas en sentencia Nº 172, de fecha 7 de febrero de 2007, con relación a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del máximo tribunal declaró:
“…Establecido lo anterior, entra la Sala a revisar las demás causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido se observa, que en el presente caso, no se configura ninguna de dichas causales, toda vez que: 1) no existe recaudo alguno que lleve a la Sala a concluir que haya cesado la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos; 2) no dispone el presunto agraviado de otras vías judiciales ordinarias para el restablecimiento de la situación que alegó infringida, pues ha sido criterio reiterado de la Sala que, ante el ejercicio del recurso de control de legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su declaratoria de inadmisibilidad, pueden los justiciables agotar el ejercicio del amparo constitucional (decisión del 16 de diciembre de 2005 -caso: “Impresora Técnica C.A.”-); 3) no versa el presente caso sobre alguna decisión dictada por este Tribunal Supremo de Justicia y 4) no se está en presencia de ninguna suspensión o restricción de derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual la Sala estima que el amparo interpuesto debe ser admitido; y así se declara.”
De igual manera, considera este Tribunal pertinente hacer mención a la sentencia Nº 2082 de fecha 27 de noviembre de 2006 dictada igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interpretación del artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual señaló:
“No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional dispuso la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.” (s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).
En conclusión, la argumentación que precede permite la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la revocatoria del fallo objeto de apelación. Así se decide.” (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este mismo sentido, en sentencia Nº 18 de fecha 24 de enero de 2001, caso Paúl Viscaya Ojeda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:
“El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.”
Igualmente, en sentencia Nº 492 de fecha 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:
“… la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.”
Como quiera que es jurisprudencia constante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, por definición, el amparo como acción especialísima que es, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal y que no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores, en tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional con la finalidad de que la acción de amparo no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
Observa este Tribunal que en el presente caso, la parte presuntamente agraviada solicita a través de esta acción de amparo, se le ejecute la orden de reenganche y pago de salarios caídos desde su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, en virtud del incumplimiento por parte de la empresa Led Media, C.A. a la providencia administrativa N° 838/11 que el 02 de noviembre de 2011, declaró con lugar la acción interpuesta por el ciudadano Emerson Guillermo Gutiérrez Godoy, ordenando su inmediato reenganche, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que venía desempeñando, siendo que la parte accionante en amparo dispone en la actualidad del procedimiento para el reenganche y restitución inmediata de la situación jurídica infringida, previsto en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente a partir del 7 de mayo de 2012, según publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.076 Extraordinario, aplicable por tanto a la presente demanda la cual ha sido interpuesta el 31 de mayo de 2012.
En efecto, los numeral 5. y 6. del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, establecen:
“5. Si el patrono no patrona, sus representantes o personal de vigilancia impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.”
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.”

En consecuencia de los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a la fecha la parte presuntamente agraviada tiene la posibilidad de acudir a una vía ordinaria para la restitución inmediata de la situación jurídica que aduce infringida. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EMERSON GUILLERMO GUTIERREZ GODOY contra la empresa LED MEDIA, C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente decisión. Así se establece.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2012.


LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO



LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia




LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA

AP21-O-2012-000058
MML/rp/arr.-