REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-001640

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: ZAIRA DEL CARMEN ACEVEDO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 4.253.699.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: Blanca Zambrano Chafardet, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el números 28.689.

DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedó igualmente inscrita en la misma oficina de Registro el 04 de diciembre de 2007, bajo el Nº 5, Tomo 189-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Gladys Molinos, Tibisay Aguiar, Sikiu Morillo, Laura Páez, Giselle Bolívar, Julio Obelmejías, María López, Elizabeth Peraza, Illien García y Daynube Valor, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 72.132, 22.683, 136.889, 33.695, 48.191, 77.662, 76.077, 97.306, 58.232, 79.184 y 33.143, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por demanda presentada el 4 de abril de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 5 de abril de 2011 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y el 12 de agosto de 2011, admitió la reforma ordenando el emplazamiento a la demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República. El 06 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas y el 14 de marzo de 2012, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
El 19 de marzo de 2012, fue distribuido el expediente, el 22 de marzo de 2012 se dio por recibido, el 28 de marzo de 2012 se admitieron las pruebas, el 29 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 16 de mayo de 2012 a las 9:00am, acto al cual comparecieron ambas partes, y se difirió la oportunidad de dictar el dispositivo oral del fallo para el 23 de mayo de 2012 a las 8:45am en virtud de la complejidad del asunto, el 28 de mayo de 2012 se reprogramó la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo para el día 04 de junio de 2012 a las 8:45am. en virtud que la juez estuvo de permiso durante los días comprendidos entre el lunes 21 al viernes 25 de mayo de 2012 y en el día y hora fijada, este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


-CAPÍTULO II-
ALEGATOS

Aduce la actora, que el 19 de enero de 1990, comenzó a prestar servicios personales para la C.A. Metro de Caracas, hasta el 06 de abril de 2010, por motivo de jubilación contractual, beneficio que le fue otorgado efectivamente a partir de dicha fecha de notificación, a través de memorando Nº GCR/GSP/OIB 01897 del 16 de marzo de 2010, el cual le fue entregado el 06 de abril de 2010, que no obstante a esa notificación, nuevamente se le notificó en fecha 12 de abril de de 2010, mediante comunicación Nº GCR/GSP/OIB 01898-10 del 16 de marzo de 2010, en la que se le informó que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de febrero de 2010, conforme a lo establecido en el anexo “B” del Plan de Jubilación e Invalidez, Numeral 1, literal “a” del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza, que el monto de la jubilación es por la cantidad de Bs. 1.563,24, que se puede evidenciar del texto de la notificación, que la empresa ilegalmente le da efectos retroactivos a la jubilación a partir del 01/02/2010 y adicionalmente fijó el monto de la pensión por jubilación menor al que le corresponde, por cuanto con vigencia del 01 de enero de 2009, la empresa otorgó a todos los trabajadores en el marco de la negociación de IX Convención Colectiva del trabajo, estipulado en la cláusula Nº 35, un aumento de salario de Bs. 200 lineales, más un 30% sobre el salario básico, y un segundo aumento del 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del 01 de marzo de 2010, del cual sólo recibió en el mes de marzo de 2010, equivalente a Bs. 200 lineales, más el 15% sobre el salario básico y quedando pendiente el aumento del 30% sobre el salario básico, que el monto de la respectiva pensión por jubilación se calculó con base al salario básico menor al que corresponde, lo que arroja una diferencia, ya que el cálculo se hizo sin los incrementos salariales, que existe una diferencia por prestaciones sociales, toda vez que la empresa calculó y pagó todos los conceptos laborales con base a un salario inferior al que le corresponde, conforme al aumento de salario con vigencia al 01 de enero de 2009 y al ajuste en el incremento del salario otorgado con vigencia del 01 de marzo de 2010, que para el momento de la terminación de la relación laboral se desempeñó el cargo de consultor de salud integral master, el cual fue calificado por la empresa como personal de confianza, amparado por el Régimen de Beneficio para el personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas y al cual se hacen extensibles los aumentos salariales aprobados en el marco de la negociación colectiva 2009-2011, que con los aumentos de Bs. 200 lineales más el 30% sobre el salario básico mensual y posteriormente el incremento del 15% sobre el salario básico mensual, acordados el 01/01/2009 y 01/03/2010, respectivamente, que le corresponde un salario básico de Bs. 4.035,17 mensual, equivalente a Bs. 134,50 diarios. En consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

1. Por concepto de diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2010-2011, la cantidad de Bs. 3.148,37.
2. Por concepto de utilidades fraccionadas año 2010, la cantidad de Bs. 1.376,34.
3. Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. 20.781,00.
4. Por concepto de indemnización equivalente a lo estipulado en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cantidad de Bs. 34.635,00.
5. Por concepto de indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cantidad de Bs. 59.480,54.
6. Por concepto de ajuste a la pensión de jubilación, la cantidad de Bs. 27.077,26.
7. Por concepto de ajuste de salario, la cantidad de Bs. 15.030,99.
8. Por concepto de pago de bono compensatorio, la cantidad de Bs. 15.000,00.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 179.529,50, asimismo, demanda el pago de los intereses de mora e indexación monetaria.

La demandada solicita la reposición de la causa al estado de nueva notificación de la Procuraduría General de la República, por ser un requisito formal de acompañar a las notificaciones de la copia certificada del libelo o de la reforma, cuando se trata de empresas del Estado, cuyo capital accionario está constituido en 99,95% correspondiente al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el 0,5% al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) y el restante 0,5% al Centro Simón Bolívar.

Reconoce que la demandante ingresó a la C.A. Metro de Caracas el 19 de enero de 1990, que se desempeñaba para el momento en que terminó la relación de trabajo como consultor de salud integral master, cargo que corresponde a personal de confianza, que se encontró y se encuentra amparada por el Régimen de Beneficio para el personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas y no por la Convención Colectiva vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo que fue el 06 de abril de 2010, por habérsele notificado en esa fecha que era beneficiaria de la jubilación, conforme al anexo “B” del Plan de Jubilación e Invalidez, Numeral 1, literal “a” del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza, mediante memorando Nº GCR/GSP/OIB 01897 del 16 de marzo de 2010, que el Juez debe darle valor a lo alegado por la actora en el folio Nº 3 del escrito de reforma y que tenga como cierta que la decisión de la Junta Directiva Nº 1.990 de fecha 20 de agosto de 2004, antes de la suscripción de la Convención Colectiva autorizó expresamente extender los incrementos logrados en el marco de la Convención Colectiva del trabajo para el período 2004-2007 en los días a pagar por utilidades, bono vacacional, beneficio de alimentación y salario, siendo obligatorio para reconocer un aumento de una empresa como la demandada, que sea aprobado por la máxima autoridad, que el Régimen de Beneficio para el personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas data del año 2003 y es falso que haya sido actualizado en el año 2009, ni en años anteriores ni mucho menos en lo que respecta en los beneficios de bono compensatorio y aumentos salariales, que éstos deben ser aprobados por la máxima autoridad, que es falso que en la C.A. Metro de Caracas a los aumentos de salarios y bonos compensatorios otorgados en una negociación de la Convención Colectiva, se hagan extensibles para los empleados de confianza amparados por ese régimen, por uso y costumbre, que mediante decisión Nº 1.314 de fecha 26 de marzo de 2010, la Junta Directiva de la empresa, acordó un incremento salarial para los empleados de confianza, de manera distinta y sólo a partir del 01 de marzo de 2010, en los siguientes términos: a partir del 01/03/2010 Bs. 200 lineales más un 15% sobre el salario básico del trabajador y a partir del 01/08/2010, un incremento del 15% sobre el salario básico del trabajador, sin bono compensatorio; que el objeto de la demanda es que se le aplique al actor por vía judicial, el aumento salarial acordado en la IX Convención Colectiva vigente al 01/01/2009, niega, rechaza y contradice que la pensión de jubilación se haya calculado en base a un salario básico menor al que le corresponde, niega, rechaza y contradice que el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza, se haya actualizado en los años 2004 y 2009, que a la demandante no le corresponde ni le correspondió recibir los aumentos salariales ni el bono compensatorio previstos en la cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva vigente a partir del 2009, por estar excluida de su aplicación por la cláusula Nº 2, niega, rechaza y contradice el alegato de la demandante respecto a la actualización del Régimen que regula las condiciones del Personal de Dirección y Confianza, porque la Junta Directiva no aprobó en ninguna decisión la actualización de dicho régimen, niega, rechaza y contradice que le hayan sido extensibles los aumentos salariales aprobados en el marco de la negociación IX Convención Colectiva vigente al 01/01/2009, niega, rechaza y contradice todos los conceptos y cantidades de manera pormenorizada de los montos reclamados por la actora, que ascienden a la cantidad de Bs. 179.529,50.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Aduce la demandante que la demandada admite que ingresó el 19 de enero de 1990 y egresó el 06 de abril de 2010, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por jubilación contractual, que su cargo era de confianza como Consultor de Salud Integral Máster, que los aumentos de salarios extensibles y los beneficios socio-económicos a los trabajadores de dirección y confianza, en su contestación la demandada dice que sí otorgó los aumentos salariales y aplicación automática de los beneficios de la convención. No obstante, cuando pagó el salario lo hizo por un calculo inferior, porque la empresa no le otorgó los aumentos de salario de la cláusula 35 de la Convención Colectiva, extensibles al personal de dirección y confianza, tanto el básico como el integral, en consecuencia existe una diferencia en las prestaciones sociales, que no le pagó el bono compensatorio de Bs. 15.000,00, que el pago indemnizatorio estipulado en la cláusula Nº 3 establece que cuando termine la relación laboral por cualquier causa o motivo, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que en base a esto demanda diferencias, ajuste de salario y ajuste de pensión de jubilación.

Aduce la demandada que la fecha de egreso de la demandante fue el 06 de abril de 2010, que la pensión por jubilación se la comenzaron a pagar en abril de 2010, en base a la cláusula Nº 21 anexo del Régimen del Personal de Dirección y Confianza, que la actora en enero de 2010 solicitó su jubilación, que en marzo 2010 la Junta Directiva acordó un aumento que no tiene que ver con la extensión automática de la convención colectiva, que no acordó el pago de Bs. 15.000,00, que se le aplica el régimen, no se le aplican los dos, que por la cláusula Nº 2 de la convención están excluidos, que consta prueba que en el 2004 se extendieron beneficios expresamente por decisión de la Junta Directiva, quien tiene que contar con el presupuesto, que la cláusula Nº 3 se paga en caso de terminación de la relación laboral definitivamente, no en caso de incapacitado o invalidez, que es una indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso y el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es una norma que contiene tres elementos concurrentes que deben darse.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia se circunscribe a determinar como punto previo, la procedencia o no de la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República y la procedencia o no de la aplicación o extensión a la actora, de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo, quien se desempeñó como Consultor de Salud Integral Master, personal de confianza, con una vigencia de la relación laboral comprendida entre el 19 de enero de 1990 al 06 de abril de 2010, hechos no debatidos.

-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la actora:
Promovió marcada A, carta de notificación de otorgamiento del beneficio de jubilación por la C.A. Metro de Caracas, (folio 03 del cuaderno de recaudos Nº 1), a la cual este tribunal confiere valor probatorio, en virtud que no fue desconocida por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada notificó a la actora el 12 de abril de 2010 del otorgamiento del beneficio de jubilación según lo establecido en el anexo B del plan de jubilación e invalidez del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza. Así se establece.-

Marcada B, carta emanada de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos de C.A. Metro de Caracas, del 16.03.2010, donde se le notifica que el beneficio de jubilación es a partir del 01.02.2010, (folio 04 del cuaderno de recaudos Nº 1), a la cual este tribunal confiere valor probatorio, en virtud que no fue desconocida por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada notificó a la actora el 12 de abril de 2010 del otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del 01 de febrero de 2010, según lo establecido en el anexo B del plan de jubilación e invalidez del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, y que el monto de la jubilación es por Bs. 1.563,24. Así se establece.-

Marcada C, planilla de liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones de fecha 07/06/2010 y recibida por la actora el 22/06/2010, (folio 05 del cuaderno de recaudos Nº 1), a la cual este tribunal le confiere valor probatorio en virtud que fue reconocida por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago en forma discriminada realizado a la actora por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consideración a un tiempo de servicio comprendido hasta el 06 de abril de 2010. Así se establece.-

Marcada D, copia de las cláusulas Nros. 35, 36 y 37 de la IX Convención Colectiva de Trabajo del Metro de Caracas, (folios 06 al 12 del cuaderno de recaudos Nº 1), la cual es fuente de derecho, demostrativa del aumento de salario acordado a todos los trabajadores amparados por la convención colectiva a partir del 01-01-09 de Bs. 200,00 lineales, más un 30% sobre el salario básico, para el 01-03-10 del 15% sobre el salario básico, el otorgamiento de un bono compensatorio de Bs. 15.000,00, así como el pago por concepto de utilidades equivalente a 120 días de salario básico, más 01 día adicional por cada año de antigüedad y los días de disfrute y pago de bono por concepto de vacaciones de 30 días continuos y el pago de un bono equivalente a 65 días de salario normal. Así se establece.-

Marcada E1, Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 39.167 del 28 de abril de 2009, (folios 13 y 14 del cuaderno de recaudos Nº 1), la cual es considerada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia la aprobación de un crédito adicional al presupuesto de gastos vigentes del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, para el pago de los compromisos adquiridos en el marco del Acuerdo suscrito entre la C.A. Metro de Caracas y el Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), correspondiente al año 2009. Así se establece.-

Marcada E2, recibos de pago de salarios (folios 15 al 34 del cuaderno de recaudos Nº 1), a los cuales este tribunal confiere valor probatorio, en virtud que fueron reconocidos por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son demostrativos de los pagos efectuados a la actora por concepto de salario, vacaciones, bono vacacional. Así se establece.-

Marcadas E3, constancia de trabajo (folio 35 del cuaderno de recaudos Nº 1), a la cual este tribunal confiere valor probatorio, en virtud que no fue desconocida, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el cálculo para el pago del bono vacacional correspondiente a la actora para el 18 de enero de 2010, se realizó en base a 85 días y para el pago de las utilidades se realizó en base a 140 días, y su ingreso promedio mensual fue de Bs. 4.120,00. Así se establece.-

Promovió la exhibición de los siguientes documentos: 1) del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza actualización del año 2003 marcado F1, 2) Pronunciamiento de la Consultaría Jurídica de la C.A. Metro de Caracas, del 02 de febrero de 2010, marcado F2, 3) Punto de cuenta y decisión de Junta Directiva Nº 1.190 del 20 de agosto de 2004 marcado G, 4) Memorando Nº SE/JD/0154-2004 marcado H, 5) Circular a todo el personal de dirección y confianza del 19 de noviembre de 2004, marcado I, 6.1) Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Metro de Caracas Nº CJU/2000-0110 del 9 de marzo de 2000, marcada J, 6.2) Punto de cuenta aprobado por el Presidente de la C.A, Metro de Caracas del 11-04-2000 Nº1/1-16-14 marcado J1, 6.3) Memorando Nº 257-98, del 03 de agosto de 1998 marcado J2, 6.4) Memorando Nº VPC-GCHH-0037-00 marcado J3, 7) Puntos de cuentas aprobados por la junta Directiva de la empresa del 11-05-2009 y 02-06-2009 marcados K y L, 8) Memorando Nº CJU/JDI/0051/10 del 26-04-2010 marcado M, 9.1) De la nómina de pago del bono compensatorio al personal de dirección y confianza del 12-05-2009, período 01-15-2009-15-05-2009 y de la Circular dirigida a los Vicepresidentes Gerentes Ejecutivos/Corporativos y de línea, Memorando del presidente, para entonces ciudadano Claudio Román Farías Nº PRM 351-2009 del 21-04-2009, marcados N, N2 y N3, 9.2) Nómina especial de pago del bono compensatorio de un grupo de trabajadores de confianza del 21-05-2009, período 16-05-2009 -31-05-2009 y la exhibición de los recibos de pago de dicho bono a los trabajadores Volcán Castillo Ninoska Indira, Villa Sojo Luis Armando, Duarte Farías Andrian José y Angarita Zoraima, marcados O, O1, O2, O3 y O4, 10) Planilla de liquidación y pago de las prestaciones sociales de los ciudadanos David Contreras y Víctor Rincones y planilla de liquidación de Carlos Alfredo Tejadas, marcados P1, P2 y P3., los cuales cursan en copias a los folios 36 al 87 del cuaderno de recaudos Nº 1, a los cuales este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas instrumentales constan los siguientes hechos:
Del régimen de beneficios al personal de dirección y confianza, 2003 marcado F1 (folios 36 al 55 del recaudos Nº 1), establece en su cláusula Nº 3, una indemnización por terminación de la relación laboral, en caso de terminación de la relación laboral de los trabajadores de dirección y confianza, de conformidad con los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo y que los que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Del memorando del 2 de febrero de 2000, marcado F2 (folio 56 del recaudos Nº 1) consta pronunciamiento del consultor jurídico de la demandada, con relación al régimen de beneficios para el personal de dirección o confianza, relativa a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, que contempla las indemnizaciones equivalentes a las previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de la causa que origine la terminación del contrato individual de trabajo, a saber, renuncia, despido justificado o injustificado, entre otras, que fueron beneficios otorgados por la empresa que forman parte integrante del contrato individual de trabajo, además de pertenecer a las reglamentaciones internas de la empresa y constituir una práctica constante, uniforme y general en la misma y que la suspensión de cualquiera de los beneficios se traduciría en un daño inmediato y directo de los intereses patrimoniales y no patrimoniales de los trabajadores de dirección y confianza. Así se establece.-

Punto de cuenta, del 18 de agosto de 2004 marcado G (folios 57 al 59 recaudo Nº 1), correspondiente a solicitud de autorización al Presidente de la C.A. Metro de Caracas, para someter a consideración de la Junta Directiva, la extensión al Personal de Dirección y Confianza del Beneficio de Alimentación (cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva ) y los incrementos salariales (cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva), así como la bonificación única especial acordada en Acta de fecha 10/08/2004. Así se establece.-

Memorando del 20 de agosto de 2004 marcado H (folio 60 recaudo Nº 1), correspondiente a decisión de junta directiva Nº 1.1.90 del 20 de agosto de 2004 contentiva de la autorización del punto de cuenta para extender al personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación y bonificación única especial, así como los incrementos salariales acordados en el marco de la VIII convención colectiva de trabajo. Así se establece.-

Memorando del 9 de marzo de 2000, punto de cuenta del 11 de abril de 2000, memorando del 3 de agosto de 1998 memorando del 24 de agosto de 2000, punto de cuenta del 11 de mayo de 2009, punto de cuenta del 2 de junio de 2009, memorando del 26 de abril de 2010 referido a la decisión de junta directiva 1.314 del 26 de marzo de 2010, marcados J, J1, J2, J3, K, L y M (folios 61 al 75 del recaudos Nº 1) correspondiente al pronunciamiento del 9 de marzo de 2000 de la consultoría jurídica para equiparar el salario base de cálculo del bono vacacional y del salario correspondiente al disfrute, para que se paguen en la forma prevista en la cláusula 65 de la convención colectiva de trabajo, independientemente que se trate de personal de dirección y confianza, pronunciamiento del 3 de agosto de 1998 de la Oficina de Relaciones laborales con relación a la aplicación de la cláusula 65 de la convención colectiva de trabajo, correspondiente al pago de las vacaciones, que debe aplicarse en su integridad al personal amparado por el régimen de dirección y/o confianza, los puntos de cuenta contentivos de la aprobación para el pago de los compromisos adquiridos en el marco del acuerdo suscrito entre la demandada y el sindicato de trabajadores, así como decisión de junta directiva Nº 1.314 del 26 de marzo de 2010 contentiva de los ajustes de los salarios de los trabajadores y trabajadoras clasificados personal de confianza, es decir, de los incrementos salariales y la aprobación de la modificación del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza vigente para la fecha desde Septiembre de 2003, en su cláusula Nº 2 referida a la vigencia y actualización que los beneficios socio-económicos que se aprueben en las negociaciones de las convenciones colectivas de trabajo futuras, se harán extensivos al personal de confianza en forma automática, aunado a ello, de los recibos de pago cursantes en los cuadernos de recaudos pagos efectuados por la demandada por concepto de utilidades y bono vacacional conforme a la convención colectiva de trabajo. Así se establece.-

Marcados N1, N2, N3, O, O1, O2, O3, O4, P1, P2 y P3 (folios 76 al 87 del recaudo Nº 1) nómina de pago, circular del 21 de abril de 2009, recibos de pago y liquidaciones de prestaciones sociales, a los cuales este tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto no contribuyen a la solución de la controversia, en virtud que no guardan relación con la ciudadana Zaira del Carmen Acevedo Salazar actora en el presente juicio. Así se establece.-

Promovió informes al Banco Mercantil sin embargo no consta respuesta de la entidad bancaria, en tal sentido no hay asunto que analizar. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Marcadas 1 y 2, copia de la IX Convención Colectiva de Trabajo de la C.A. Metro de Caracas (folios 89 al 92 del cuaderno de recaudo Nº 1), la cual es fuente de derecho, de dicha convención en su cláusula Nº 2, excluye a los trabajadores de dirección y confianza de la aplicación de la convención colectiva, la cláusula Nº 35 demostrativa del aumento de salario acordado a todos los trabajadores amparados por la convención colectiva, y la cláusula Nº 36 referida al pago de utilidades. Así se establece.-

Marcada 3, planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones de fecha 07/06/2010 y recibida por la actora el 22/06/2010, (folio 93 del cuaderno de recaudos Nº 1) la cual también fue promovida por la parte demandante (folio 5 del recaudo) y analizada con anterioridad. Así se establece.-

Marcadas 4, 5 y 6 copias de decisiones dictadas por Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, (folios 94 al 151 del cuaderno de recaudos Nº 1), las cuales fueron impugnadas por la actora por considerarlas no vinculantes. Así se establece.-

Marcada 7, Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas de septiembre de 2003, (folios 152 al 172 del cuaderno de recaudos Nº 1), el cual fue analizado con anterioridad por cuanto fue igualmente promovido por la parte actora (folios 36 al 55 del recaudo). Así se establece.-
Promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las resultas no constaban para el momento de la audiencia, razón por la cual no hay asunto que analizar. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:

Con relación a la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva notificación de la Procuraduría General de la República, por ser un requisito formal de acompañar a las notificaciones de la copia certificada del libelo o de la reforma, cuando se trata de empresas del Estado, cuyo capital accionario está constituido en 99,95% correspondiente al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el 0,5% al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) y el restante 0,5% al Centro Simón Bolívar.

Este tribunal observa que por tratarse de una empresa del Estado venezolano, ciertamente, corresponde la notificación de la demanda conforme a lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ordena que las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

De las actas procesales consta oficio del 12 de julio de 2011 (folio 46 de la pieza principal) por medio del cual, correspondiente a la notificación de la Procuraduría General de la República, con la mención de copia certificada del escrito de reforma y del auto de admisión y del acuse de recibo de la Procuraduría General de la República del 22 de Noviembre de 2011, consta que fue notificada de la reforma de la demanda, ratificando la suspensión referida en el artículo 96 de la ley y de haber informado a la demandada de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República (folio 48 de la pieza principal), por lo cual no se evidencia vulneración alguna del derecho a la defensa y en tal sentido, este tribunal niega la solicitud de reposición de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Con relación al fondo del asunto, en primer lugar la parte actora aduce que el 19 de enero de 1990, comenzó a prestar servicios personales para la C.A. Metro de Caracas, hasta el 06 de abril de 2010, por motivo de jubilación contractual, beneficio que le fue otorgado efectivamente a partir de dicha fecha de notificación, a través de memorando Nº GCR/GSP/OIB 01897 del 16 de marzo de 2010, el cual le fue entregado el 06 de abril de 2010, que no obstante a esa notificación, nuevamente se le notificó en fecha 12 de abril de de 2010, mediante comunicación Nº GCR/GSP/OIB 01898-10 del 16 de marzo de 2010, en la que se le informó que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de febrero de 2010, conforme a lo establecido en el anexo “B” del Plan de Jubilación e Invalidez, Numeral 1, literal “a” del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza, que el monto de la jubilación es por la cantidad de Bs. 1.563,24, que se puede evidenciar del texto de la notificación, que la empresa ilegalmente le da efectos retroactivos a la jubilación a partir del 01/02/2010 y adicionalmente fijó el monto de la pensión por jubilación menor al que le corresponde, por cuanto con vigencia del 01 de enero de 2009, la empresa otorgó a todos los trabajadores en el marco de la negociación de IX Convención Colectiva del trabajo, estipulado en la cláusula Nº 35, un aumento de salario de Bs. 200 lineales, más un 30% sobre el salario básico, y un segundo aumento del 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del 01 de marzo de 2010, del cual sólo recibió en el mes de marzo de 2010, equivalente a Bs. 200 lineales, más el 15% sobre el salario básico y quedando pendiente el aumento del 30% sobre el salario básico, que el monto de la respectiva pensión por jubilación se calculó con base al salario básico menor al que corresponde, lo que arroja una diferencia, ya que el cálculo se hizo sin los incrementos salariales, que existe una diferencia por prestaciones sociales, toda vez que la empresa calculó y pagó todos los conceptos laborales con base a un salario inferior al que le corresponde, conforme al aumento de salario con vigencia al 01 de enero de 2009 y al ajuste en el incremento del salario otorgado con vigencia del 01 de marzo de 2010.

De la contestación consta que la demandada reconoció que la demandante ingresó a la C.A. Metro de Caracas el 19 de enero de 1990, que se desempeñaba para el momento en que terminó la relación de trabajo como consultor de salud integral master, cargo que corresponde a personal de confianza, que se encontró y se encuentra amparada por el Régimen de Beneficio para el personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas y que la terminación de la relación de trabajo fue el 06 de abril de 2010, por habérsele notificado en esa fecha que era beneficiaria de la jubilación, conforme al anexo “B” del Plan de Jubilación e Invalidez, Numeral 1, literal “a” del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza, mediante memorando Nº GCR/GSP/OIB 01897 del 16 de marzo de 2010, en tal sentido, a la actora le corresponden las diferencias accionadas, cuyos parámetros serán establecidos mas adelantes. Así se establece.-

Aduce la parte actora que en su condición de personal de confianza, está amparada por el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza de la demandada, que los incrementos en los beneficios socio-económicos logrados en las convenciones colectiva de trabajo, desde el año 1985 se han hecho extensibles para el personal de dirección y de confianza, lo cual puede evidenciarse en la Decisión de Junta Directiva Nº 1.190 del 20 de agosto de 2004, con relación a los días a pagar por utilidades, bono vacacional, beneficio de alimentación y salario, así como los aumentos salariales acordados a partir del 1 de enero de 2009 equivalente a Bs. 200,00, más un 30% sobre el salario básico, así como el aumento del 15% sobre el salario básico a partir del 1 de marzo de 2010, estipulados en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo, por su parte la demandada reconoce que la actora fue una trabajadora de confianza, pero niega que le correspondan los incrementos por concepto de aumento al personal de la convención colectiva de trabajo, por encontrarse excluidos en la cláusula 2.

En efecto, se observa que el ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo contenido en la cláusula 2 excluye a los trabajadores de dirección y confianza, no obstante, de las instrumentales cursantes al cuaderno de recaudo, folio 100, consta decisión de junta directiva Nº 1.1.90 del 20 de agosto de 2004 contentiva de la autorización del punto de cuenta para extender al personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación y bonificación única especial, así como los incrementos salariales, pronunciamiento del 9 de marzo de 2000 de la consultoría jurídica de la demandada para equiparar el salario base de cálculo del bono vacacional y del salario correspondiente al disfrute, para que se paguen en la forma prevista en la claúsula 65 de la convención colectiva de trabajo, independientemente que se trate de personal de dirección y confianza (folios 61 al 63 del recaudo), pronunciamiento del 3 de agosto de 1998 de la Oficina de Relaciones laborales de la demandada con relación a la aplicación de la cláusula 65 de la convención colectiva de trabajo, correspondiente al pago de las vacaciones, que debe aplicarse en su integridad al personal amparado por el régimen de dirección y/o confianza (folios 65 y 66 del cuaderno de recaudo), los puntos de cuenta contentivos de la aprobación para el pago de los compromisos adquiridos en el marco del acuerdo suscrito entre la demandada y el sindicato de trabajadores (folios 69 al 74 del cuaderno de recaudo), así como decisión de junta directiva Nº 1.314 del 26 de marzo de 2010 contentiva de los ajustes de los salarios de los trabajadores y trabajadoras clasificados personal de confianza (folio 75, aunado a ello, de los recibos de pago cursantes en el cuaderno de recaudo pagos efectuados por la demandada por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional conforme a la convención colectiva de trabajo (folios 15 al 35).

Como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, consagra la protección al trabajo como hecho social, sin que puedan establecerse disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, debiendo prevalecer en las relaciones laborales la realidad sobre las formas y apariencias, sobre la base de los principios y garantías constitucionales y los hechos que quedaron demostrados de las pruebas instrumentales antes referidas, concluye este tribunal que aplica para la actora los beneficios socio-económicos previstos en las convenciones colectivas de trabajo accionados. Así se establece.-

Demanda la actora las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo estipuladas en la cláusula Nº 3 (equivalente a las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), y una indemnización equivalente al artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos negados por la demandada, quien alega que en el anexo del mismo se le otorgan beneficios distintos para este tipo de personal, que mal pudiera otorgársele adicionalmente lo correspondiente al artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, que procede siempre y cuando se den los supuestos de hecho y por cuanto la relación de trabajo terminó por jubilación y no por despido.

De las pruebas correspondientes a las instrumentales cursantes al cuaderno de recaudo consta régimen de beneficios personal de dirección y confianza, consagra en su cláusula Nº 3, una indemnización por terminación de la relación laboral, en caso de terminación de la relación laboral de los trabajadores de dirección y confianza, de conformidad con los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, del memorando del 2 de febrero de 2000, contentivo del pronunciamiento del consultor jurídico de la demandada, con relación al régimen de beneficios para el personal de dirección o confianza, relativa a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, que contempla las indemnizaciones equivalentes a las previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de la causa que origine la terminación del contrato individual de trabajo, a saber, renuncia, despido justificado o injustificado, entre otras, que fueron beneficios otorgados por la empresa que forman parte integrante del contrato individual de trabajo, además de pertenecer a las reglamentaciones internas de la empresa y constituir una práctica constante, uniforme y general en la misma y que la suspensión de cualquiera de los beneficios se traduciría en un daño inmediato y directo de los intereses patrimoniales y no patrimoniales de los trabajadores de dirección y confianza.

En el presente caso la relación terminó por jubilación y como quiera que el memorando del 2 de febrero de 2000, contentivo de pronunciamiento del consultor jurídico de la demandada, con relación al régimen de beneficios para el personal de dirección o confianza, relativa a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, contempla el pago de las indemnizaciones equivalentes a las previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, independientemente de la causa que origine la terminación del contrato individual de trabajo, a saber, renuncia, despido justificado o injustificado, entre otras, considera este tribunal que le procede a la actora el pago de las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, correspondiente al pago de las indemnizaciones equivalentes a las previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, por cuanto fueron contempladas independientemente de la causa que origine la terminación del contrato individual de trabajo. Así se establece.-

Resueltos los puntos controvertidos y examinados los conceptos pretendidos a los fines de verificar su procedencia en derecho, sobre la base de la garantía constitucional que todos los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía, así como de los principios constitucionales de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos constitucionales (artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 19 de enero de 1990 al 6 de abrilde 2010, motivo de terminación de la relación por jubilación, este Tribunal condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
1) Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010: Vacaciones la fracción de 10 días, a razón de un salario diario de Bs. 134,50 lo que arroja la cifra de Bs. 1.345,00 y por bono vacacional la fracción de 28,32 días, a razón de un salario diario de Bs. 134,50 lo que arroja la cifra de Bs. 3.809,04, lo cual suma la cantidad de Bs. 5.164,04 menos la cifra de Bs. 2.005,67 pagada por la demandada, resulta una diferencia a favor de la actora de Bs. 3.148,37.

2) Utilidades fraccionadas 2010: La cantidad de Bs. 6.209,43 equivalente a 37,35 días, a razón de un salario diario de Bs. 166,25, menos lo pagado por la demandada de Bs. 4.883,09 resulta una diferencia a favor de la actora de Bs. 1.376,34.

3) Indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo: Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, estipulada en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, la cantidad de Bs. 20.781,00, equivalente a 90 días de salario diario integral a razón de Bs. 230,90. Indemnización por despido estipulada en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, la cantidad de Bs. 34.635,00 equivalente a 150 días de salario diario integral a razón de Bs. 230,90. Indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, la cantidad de Bs. 59.480,54, cantidad esta que comprende la antigüedad acumulada al 18/06/97 Bs. 2.891,00, compensación por transferencia Bs. 3.000,00 y la prestación de antigüedad Bs. 60.678,54, todo lo cual suman Bs. 66.569,54 menos Bs. 7.089,00, arroja la diferencia de Bs. 59.480,54.

4) Diferencia por ajuste en el monto de la jubilación: Tomando en consideración la fecha del otorgamiento del beneficio 6 de abril de 2010, así como los incrementos salariales con vigencia 1 de enero de 2009 y 1 de marzo de 2010, tomando en consideración la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Bs. 879,15 y el salario diario de Bs. 134,50 lo que arroja una pensión de Bs. 3.156,02, a razón de 17 meses transcurridos a la fecha de presentación de la demanda, resulta la cantidad de Bs. 27.077,26 que la demandada le adeuda.

5) Ajuste de salario, por concepto de incremento salarial: La cantidad de Bs. 15.030,99, equivalente a Bs. 200,00 lineal más el 30% del salario básico correspondiente a los meses enero a diciembre de 2009, así como enero de 2010 y la diferencia de salario por el segundo aumento con vigencia al 1 de marzo de 2010.

6) Bono compensatorio: La cantidad de Bs. 15.000,00, aprobado para todo el personal de la empresa, estipulado en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo. Así se establece.-

Igualmente, este Tribunal este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (6 de abril de 2010) hasta la fecha efectiva del pago.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la diferencia por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (6 de abril de 2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (26 de abril de 2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa, formulada por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ZAIRA ACEVEDO SALAZAR contra la sociedad mercantil, C.A. METRO DE CARACAS. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la actora, tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 19 de enero de 1990 al 06 de abril de 2010, motivo de terminación por jubilación, los siguientes conceptos: 1) Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010: Vacaciones la fracción de 10 días, a razón de un salario diario de Bs. 134,50 lo que arroja la cifra de Bs. 1.345,00 y por bono vacacional la fracción de 28,32 días, a razón de un salario diario de Bs. 134,50 lo que arroja la cifra de Bs. 3.809,04, lo cual suma la cantidad de Bs. 5.164,04 menos la cifra de Bs. 2.005,67 pagada por la demandada, resulta una diferencia a favor de la actora de Bs. 3.148,37. 2) Utilidades fraccionadas 2010: La cantidad de Bs. 6.209,43 equivalente a 37,35 días, a razón de un salario diario de Bs. 166,25, menos lo pagado por la demandada de Bs. 4.883,09 resulta una diferencia a favor de la actora de Bs. 1.376,34. 3) Indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo: Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, estipulada en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, la cantidad de Bs. 20.781,00, equivalente a 90 días de salario diario integral a razón de Bs. 230,90. Indemnización por despido estipulada en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, la cantidad de Bs. 34.635,00 equivalente a 150 días de salario diario integral a razón de Bs. 230,90. Indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, la cantidad de Bs. 59.480,54, cantidad esta que comprende la antigüedad acumulada al 18/06/97 Bs. 2.891,00, compensación por transferencia Bs. 3.000,00 y la prestación de antigüedad Bs. 60.678,54, todo lo cual suman Bs. 66.569,54 menos Bs. 7.089,00, arroja la diferencia de Bs. 59.480,54. 4) Diferencia por ajuste en el monto de la jubilación: Tomando en consideración la fecha del otorgamiento del beneficio 6 de abril de 2010, así como los incrementos salariales con vigencia 1 de enero de 2009 y 1 de marzo de 2010, tomando en consideración la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Bs. 879,15 y el salario diario de Bs. 134,50 lo que arroja una pensión de Bs. 3.156,02, a razón de 17 meses transcurridos a la fecha de presentación de la demanda, resulta la cantidad de Bs. 27.077,26 que la demandada le adeuda. 5) Ajuste de salario, por concepto de incremento salarial: La cantidad de Bs. 15.030,99, equivalente a Bs. 200,00 lineal más el 30% del salario básico correspondiente a los meses enero a diciembre de 2009, así como enero de 2010 y la diferencia de salario por el segundo aumento con vigencia al 1 de marzo de 2010. 6) Bono compensatorio: La cantidad de Bs. 15.000,00, aprobado para todo el personal de la empresa, estipulado en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo. TERCERO: No se condena en costas, en virtud que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas concedidas a la República.


Se ordena la notificación de esta sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.



LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO

EL SECRETARIO
PEDRO RAVELO



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.





EL SECRETARIO
PEDRO RAVELO



EXP AP21-L-2011-001640
MML/pr/ar.-