REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º


AP21-L-2011-002295

PARTE DEMANDANTE: CAROLINA COROMOTO GIMENEZ CROQUER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.073.791.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LISNEY BORGES MARTINEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.950.

PARTE DEMANDADA: P&M PUBLICACIONES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 866-A, de fecha 11 de febrero de 2004 y de manera personal a los ciudadanos SAID ANTONIO ROA MORALES y MARIA CONSUELO GOMEZ MIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.107.525 y V-6.118.871 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR TERAN MARTINEZ, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el No. 82.740.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 06 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de mayo de 2011 el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en ésta misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 03 de noviembre de 2011, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 08 de noviembre de 2011 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 13 de diciembre de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 20 de diciembre de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 30 de mayo de 2012, acto al cual comparecieron ambas partes y se dictó el dispositivo oral en fecha 07 de junio de 2012, declarando Sin lugar la presente demanda.-
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 1° de enero de 2001; que desempeñó inicialmente el cargo de Gerente de Ventas; que luego fue ascendida al cargo de Vicepresidenta de Comercialización; que su relación laboral finalizó en fecha 31 de octubre de 2010, fecha en la cual renunció; que cumplía una jornada diurna desde las 08:00 a.m hasta las 05:00 p.m, de lunes a viernes; que percibió un salario mixto que estaba compuesto por un salario mínimo básico mensual que le era pagado directamente por la nómina de la empresa y una comisión del 6% mensual por venta que le era pagado a través de una empresa que la obligaron a constituir denominada CROGICA PUBLICIDAD, C.A; que solo era con el fin de simular la relación mercantil, y demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de octubre de 2010: Bs. 772.229,26.
Vacaciones vencidas y no pagadas desde el 1° de enero de 2011 hasta el día 31 de octubre de 2010: Bs. 210.100,00.
Utilidades vencidas y no pagadas correspondientes a los períodos 2001, 2009 y 2010: Bs. 93.500,00.
Bono vacacional vencido y no pagado desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de octubre de 2010: Bs. 123.200,00.
PARTE DEMANDADA: En principio niega, rechaza y contradice que los ciudadanos SAID ROA MORALES y MARIA CONSUELO GOMEZ MIGUEZ tuviesen relación laboral ni comercial con el demandante. Alega que desde la formación de la revista, quien tiene actualmente más de 10 años, acordando la formación de dos empresas que se encargarían de proyectar y de comercializar la revista en todo el territorio nacional; que la empresa de la demandante tenía la responsabilidad de comercializar y vender los espacios publicitarios a los distintos clientes; que tenía la potestad de decidir intercambios y los montos de los mismos; que por lo tanto niega la relación laboral, aduciendo que ambas partes desde su inicio, se relacionaron en el ámbito comercial o mercantil, con la empresa CROGICA PUBLICIDAD C.A, por tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar y alega de manera subsidiaria la prescripción de la acción.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora así como la defensa presentada por la demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referidos a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el sentido de que la parte demandada debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
En el presente caso la parte demandada, admite la prestación de servicios del demandante pero alega que fue de naturaleza civil, en consecuencia, aplica la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, que por ser iuris tantum, admite prueba en contrario por lo cual, le correspondió a la parte demandada, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos, tales como, que la prestación de servicios se haya prestado en condiciones de independencia y autonomía, que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

DEL ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “A” copia simple de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil P&M PUBLICACIONES, C.A, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “B” copia simple de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil CROGICA PUBLICIDAD, C.A, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “C” constancia de trabajo, no se le confiere valor probatorio, por cuanto fue impugnada por la contraparte y no hizo valer su autenticidad. Así se decide.-
Marcado “D” comunicaciones mediante correos electrónicos, no se le otorgan valor probatorio, por no ser oponible a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “E” tarjeta de presentación, no se le confiere valor probatorio, por no ser oponible a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “F” ejemplar del diario El Nacional de fecha 24 de julio de 2005, se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “G” recibos de pago de salario mínimo correspondiente a los años 2001 y 2010, se les confieren valor probatorio, por no ser desconocidos. Así se decide.-
Marcado “H” facturas de cobro de comisiones, se les confieren valor probatorio, por no ser desconocidos. Así se decide.-
Marcado “I” estados de cuenta del Banco de Venezuela, a los mismos no se les confieren valor probatorio, por cuanto emanan de tercero que no fueron ratificados por la prueba de informes. Así se decide.-
Marcado “J” ejemplares de la Revista P&M.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Anexo 1 copia simple de Registro Mercantil de la sociedad mercantil P&M PUBLICACIONES, C.A, fue valorada ut-supra.-
Anexo 2 copias simples de cartas recibidas por líneas aéreas, no se les confieren valor probatorio, por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Anexo 3, facturas originales de la sociedad mercantil CROGICA PUBLICIDAD, C.A, de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, se les confieren valor probatorio, por no ser desconocidas por la otra parte. Así se decide.-
Anexo 4 copias de los pagos realizados a la sociedad mercantil CROGICA PUBLICIDAD, C.A, de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, se les confieren valor probatorio, por no ser desconocidas por la otra parte. Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio respectivo al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), no constando sus resultas en autos y desistiendo de la misma la parte promoverte en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el libelo de presente demanda, así como el escrito de contestación en concordancia con lo argumentado por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal observa, que la presente controversia se circunscribe a determinar a la existencia o no de una relación de trabajo en donde existe subordinación y dependencia, en virtud de que la demandada admite una prestación de servicio mas la califica de carácter mercantil. En consecuencia, le correspondió a la demandada la carga de la prueba en demostrar tal afirmación, debido a que en la negativa se excepcionó calificando la relación a una distinta a la laboral formal, todo conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido por la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Antes de entrar al fondo del presente asunto, este Tribunal trae a colación a lo sentado por la jurisprudencia en sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2007, caso Agencia de Festejos San Antonio C.A, lo cual es un caso similar al de autos, en el que se dejó sentado lo siguiente:

“ Alega el actor haber prestado servicio como mesonero en las empresas Agencia de Festejos, C.A. y Servicio de Mesoneros San Antonio, C.A., desde el día 4 de julio de 1996, hasta el día 15 de febrero de 2006, fecha en la cual aduce haber sido despedido por el ciudadano José González, sin haber incurrido -a su parecer- en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, solicita sea calificado su despido como injustificado del cargo que venia desempeñando.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en su escrito de contestación si bien reconoció la relación de trabajo, pero que no estaba sujeta a una relación de subordinación y de dependencia, elementos que no se hacen presentes entre el demandante y la demandada, que este prestaba un servicio bajo la figura de Trabajo a Destajo, la cual se caracteriza en que este no prestaba un servicio fijo a la empresa, ni mantiene estabilidad laboral, no cumple horario, ni percibe salario fijo, sino que este cobra por trabajos específicos cuando realiza las actividades para lo cual fue contratado, manifestatando que el actor era un trabajador eventual, por lo tanto, carente de estabilidad. Aunado a ello, procedió a negar la ocurrencia del despido -pues, un trabajador eventual no goza de estabilidad- , así como el monto del salario devengado.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar si el actor era un trabajador permanente, a destajo o eventual, punto éste de trascendental importancia a los fines de determinar si el trabajador goza o no de estabilidad.
Ahora bien, por la forma en que la representación judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda, se evidencia que correspondía a éstas demostrar el carácter eventual del trabajador; ello, toda vez que siendo alegado por la demandada un hecho nuevo, como sería la eventualidad, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente.
Así pues, del cúmulo probatorio aportado por la parte accionada no se logró probar el carácter eventual del trabajador; dichas pruebas consistieron en:
Promovió recibos de pago (del folio 83 al 106 del expediente)
Promovió original de adelantos firmados por el actor (del folio 107 y 108 del expediente)
Promovió certificado médico sanitario (folio 109 del expediente)
Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil
De igual manera promovió la prueba de informes dirigido al Banco Venezolano de Crédito
Así mismo promovió la prueba de informes dirigido al Banco Plaza
Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Banes

Estima la Sala, que las probanzas aportadas en nada contribuyeron a los fines de desvirtuar el carácter permanente del servicio prestado por el actor, es decir, las codemandadas no aportaron los medios adecuados para la sustentación de su defensa.
Por consiguiente, al no haber demostrado las accionadas que el actor era un trabajador eventual, queda entonces establecido que el actor prestaba servicios de manera permanente a la empresa demandadas, debiendo declararse procedente la demanda incoada, pues, efectivamente, el actor goza del beneficio de estabilidad, y no fue probado por la demandada que el despido se hubiese sustentado en causa justificada. Así se establece.
Conforme a lo anterior, considera la Sala que el actor fue despedido de manera injustificada, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS MAR, C.A., -empresa contratante a cancelar al actor todos los conceptos que por ley y en derecho le corresponden al momento del írrito despido.”
Siguiendo la misma corriente, la Sala de Casación Social se pronunció en fecha 13 de Mayo de 2008, caso Festejos Mar de la siguiente manera:
“La calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.
Se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.
De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:
Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.
(omissis)
La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.
(omissis)
En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.
A su vez, la doctrina moderna dedica gran atención a la estabilidad del trabajador. En términos amplios, ésta consiste en una garantía contra la privación injustificada del empleo, pudiendo ser considerada desde dos puntos de vista:
1) Estabilidad absoluta o propiamente dicha, que origina a favor del sujeto que la detenta, el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin la debida autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción,
2) Estabilidad relativa o impropia, que origina sólo el derecho a una indemnización en favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono o sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad.
Dentro del marco de la legislación venezolana, la estabilidad relativa constituye el régimen general aplicable al trabajo subordinado o dependiente. Se diferencia de la estabilidad absoluta en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es técnicamente de carácter facultativo, pues en el momento de su cumplimiento puede el patrono liberarse de ella, pagando la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 112 eiusdem, la estabilidad relativa se extiende a todos aquellos trabajadores que por más de tres meses presten servicios permanentes para un patrono, o aquellos contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término del contrato o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Quedan excluidos de este privilegio, entre otros, los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, según el último aparte del parágrafo único del artículo 112…
…En relación a los ciudadanos Teófilo Martínez de La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval, se desprende de las actas procesales que fueron compañeros de trabajo de Campo Elías Morantes Rincón, prestaron servicios para la empresa demandada en épocas similares, es decir, coincidieron en los años 1997 al 2005, a excepción de Teófilo Martínez que estuvo hasta el 2006; a su vez, por declaración de la ciudadana Margarita Rodríguez, hija del propietario de la empresa accionada y quien manifestó tener contacto directo con la actividad realizada por ésta, señaló que actualmente el número de mesoneros contratados por Festejos Mar C.A. supera a las doscientas (200) personas, y debido a las complicaciones que genera el entrenamiento de éstas y para asegurar al personal, pese lo que representa el pago de pasivos laborales, los contratan como personal fijo.
Señaló igualmente la declarante que las transacciones realizadas en otros casos similares al actual, se debió a que hubo mal asesoría. Esto tiene su fundamento en que la misma parte demandada promovió documentales consistentes en actas convenios celebradas ante diferentes Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., con los ciudadanos José de Los Santos Colpas Hernández, Francisco Espinoza y José Luis Villarroel Bravo, con ocasión de demandas incoadas por estos ciudadanos contra la mencionada sociedad mercantil, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en la cual ésta última convino con cada uno de ellos, en su reincorporación como mesoneros, en las mismas condiciones existentes para el momento del despido.
De ello se desprende que la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., en diferentes juicios por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoados por trabajadores que cumplían las mismas funciones como mesoneros, en épocas similares, procedió a reengancharlos para que siguieran cumpliendo funciones como mesoneros.
En consecuencia, en el presente caso se evidenció que la naturaleza del servicio prestado por la demandada no permitió que estos trabajadores prestaran servicio de manera ocasional; eligió a los clientes beneficiarios del servicio y organizó y supervisó el trabajo de los codemandantes, limitándose a invocar una independencia en la prestación de servicios por parte de los accionantes que no fue sustentado en autos.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, y por aplicación del principio de primacía de la realidad o de los hechos, frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, la Sala concluye que en el presente caso, estamos en presencia de un contrato de trabajo que implica una prestación de servicios por cuenta ajena, que el trabajo realizado por los demandantes Teófilo Martínez de la Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval, no tuvo un carácter provisional o supeditado a un servicio accidental, que se prestó en una empresa cuyo servicio es continuo y que el trabajo por ellos efectuados se incorporó al trabajo normal de la demandada, que organizaba, supervisaba y corría con los riesgos de la actividad, por lo que se consideran trabajadores permanentes, cuya labor se ejecutó a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado Así se decide.
Declarada la existencia de la relación de trabajo, declarando a los demandantes Teófilo Martínez de la Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval, como trabajadores permanentes de la empresa demandada, regidos por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y dada la forma en que la accionada dio contestación a la demanda y del acerbo probatorio constante en autos, se concluye que al no ser contrarios a derecho las pretensiones de los demandantes, forzoso es declarar la procedencia de algunos conceptos laborales…”
Igualmente se menciona sentencia 717 de fecha 10 de abril de 2007, que estipula el Test de laboralidad. La sala ratifica la doctrina establecida en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sobre la aplicación del Test de Laboralidad para determinar la subordinación y la ajeinidad como elemento característico de la relación laboral: Así las cosas, para defender la integridad de la legislación, la uniformidad de la jurisprudencia, y la primacía de la realidad sobre las formas y las apariencias, esta Sala, en Sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, (caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra FENAPRODO) estableció de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, por otra parte podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, como una prestación de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.

De un análisis exhaustivo de los medios probatorios cursantes a los autos consignados por las partes, esta juzgadora pudo constatar que la parte demandada quien tiene la carga de probar lo que afirma y lo que niega, tal cual es el presente caso, se evidencia que existe en autos una compañía de la cual la ciudadana actora era su representante denominada CROGICA PUBLICIDAD C.A, igualmente se evidencia que existe en autos registro mercantil el cual esta juzgadora da pleno valor probatorio por emanar de organismo publico el cual fue registrado en fecha 11 de febrero de 2004, perteneciente a la empresa hoy demandada P&M PUBLICIDAD, esta fecha señala que la empresa fue registrada en fecha posterior a la alegada por la parte actora donde señala que el inicio de su relación laboral fue en fecha 01 de enero de 2001, lo que hace imposible pensar que existiese relación laboral alguna con ninguno de los hoy demandados, lo que se evidencia en autos es que efectivamente existía una relación mercantil entre la actora y la hoy demandada, de la misma manera no existe prueba alguna en autos que pudiese hacer ver a Quien Aquí Decide que existe relación laboral alguna ni comercial contra las personas naturales demandadas y ya identificadas, de la misma manera se evidencia al folio 20 carta que indica que la actora trabaja para P&M Publicidad C.A la cual señala fecha de ingreso y salario, la misma fue objetada por la parte demandada en su contenido y firma, y siendo que la parte actora no ejerció su derecho de la prueba de cotejo que pudiese verificar el contenido y la firma debido al desconocimiento planteado por la parte demandada; mal puede esta ciudadana juez valorar porque no se verifico por un experto grafotécnico su contenido y firma y porque el registro mercantil emanado de organismo publico indica que esa empresa P&M PUBLICIDAD C.A, fue registrada tres años después, lo que indica que no pudo existir relación laboral entre la actora y los hoy demandados . Por todas las anteriores razones esta juzgadora declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.-

Por estas razones estamos en precensia de que la Actora con su empresa presta un servicio dentro un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción que asume riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto obligándose a retribuir la prestación recibida, es lógico justificar que ese ajeno adquiera la potestad de organizar, dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clasificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la Legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de criterios, o indicios que puedan determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta el trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación del trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de la OIT examino en 1997 y 1998 que son: a) Forma de determinar el trabajo, b) Tiempo de Trabajo y otras condiciones de trabajo, c) Forma de efectuarse el pago, d) Trabajo Personal, supervisión y control disciplinario, e) inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, f) Otros
Es así que en la declaración de parte rendida por la actora a esta ciudadana juez la misma contesta a la ciudadana juez que ella había registrado una compañía por cuenta propia igualmente contesto que ella contrato un contador para llevar su contabilidad, siendo esto así perfectamente se aplica todo lo referente a la Aplicación del Derecho que señala Arturo S Bronstein, lo que es lo siguiente: a) la naturaleza jurídica del pretendido patrono, b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retensiones legales, lleva libro de contabilidad, siendo esto así enmarca en una compañía mercantil propia de la actora y que realizaba una prestación de servicio a P&M publicidad de forma mercantil.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal determina que la relación que unió a las partes no fue laboral y en consecuencia se declara Sin lugar la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CAROLINA COROMOTO GIMENEZ CROQUER contra P&M PUBLICACIONES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 866-A, de fecha 11 de febrero de 2004 y de manera personal a los ciudadanos SAID ANTONIO ROA MORALES y MARIA CONSUELO GOMEZ MIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.107.525 y V-6.118.871 respectivamente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.-

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA