REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-005216


PARTE DEMANDANTE: JOSE MASCIMILIANO VIVAS MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. 12.972.157.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNANDEZ y CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 35.533 y 46.871 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1976, anotado bajo el N° 52, Tomo 72-A, con reforma de 08 de mayo de 1981, anotada bajo el N° 17, Tomo 8-A por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y con reforma de fecha 18 de mayo de 1987, anotado bajo el N° 31, Tomo A-1.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE PERDOMO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.719.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 27 de octubre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de noviembre de 2010 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 01 de junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, prolongándose la misma. En fecha 27 de junio de 2011, se dejó constancia que las partes no lograron mediar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de juicio.
En fecha 01 de julio de 2011, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 07 de julio de 2011, ordenó la remisión del presente expediente, a los fines de que fuese distribuido a los Juzgados de Juicio.
En fecha 11 de julio de 2011, fue distribuido el expediente a este Juzgado de Juicio.
En fecha 12 de julio de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 19 de julio de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, acto que tuvo lugar en fecha 03 de octubre de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes y se continuó la misma en fecha 07 de junio de 2012, para evacuar la prueba de cotejo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte actora: Alega que comenzó a prestar servicios personales y bajo subordinación para la demandada en fecha 14 de agosto de 2004; que desempeñó el cargo de maletero o coordinador de equipajes; que luego fue coordinador de guarda equipaje y servicios de encomiendas y que finalmente fue taquillero y encargado del servicio de encomiendas, que su jornada era de 02:00 p.m a 10:00 p.m, de lunes a sábado y cada 15 días trabajaba un domingo; que su salario fue el salario mínimo nacional más un porcentaje obtenido por el valor del flete o pago que recibe la empresa por el servicio de encomienda; que en fecha 01 de octubre de 2010 lo despidieron verbalmente; que el actor nunca tuvo conocimiento que la empresa tuviera algún permiso para trabajar horas extras; que nunca le cancelaron el beneficio del cesta ticket, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Días feriados: Bs. 6.000,00.
Domingos: Bs. 14.800,00.
Antigüedad e intereses: Bs. 5.728,12.
Vacaciones y bono vacacional: Bs. 19.943,02.
Utilidades: Bs. 43.556,04.
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT: Bs. 30.559,80.
Cesta ticket: Bs. 24.667,50.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 167.720,56.

Parte Demandada: Niega la existencia de una relación laboral, ya que no aparece dentro del personal activo de la demandada, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de que la parte demandada niega la existencia de la misma, y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Produjo le mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Documentales:
Marcado 6, constancia de trabajo de fecha 30 de marzo de 2008, se le confiere valor probatorio, ya que la parte logró probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo. Así se decide.-
Marcado 7, constancia de trabajo de fecha 23 de julio de 2009, se le confiere valor probatorio, ya que la parte logró probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo. Así se decide.-
Marcado 8, constancia de trabajo de fecha 15 de abril de 2009, se le confiere valor probatorio, ya que la parte logró probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo. Así se decide.-
Marcado 9, constancia de trabajo de fecha 15 de abril de 2009, se le confiere valor probatorio, ya que la parte logró probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo. Así se decide.-
Marcado 10, recibo de pago salarial de fecha 22 de diciembre de 2004, no se le confiere valor probatorio ya que no probó su autenticidad. Así se decide.-
Marcado 11, carnet que lo acredita como trabajador, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: La demandada no exhibió, surtiendo las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio respectivo al Banco Mercantil, no constando sus resultas en autos y desistiendo de la misma en la oportunidad de la Audiencia de juicio.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos JESUS ANZOLA, YUSENIA DAVILA y JENIFER PACHECO, dejándose expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-
Parte demandada:
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ QUIÑONES, DORIS FRISA CAICEDO DE DUQUE, LUIS RAMON ALBARRAN PEREZ y CARLOS MENDEZ. Se les tomó las declaraciones a los mencionados ciudadanos, a las preguntas y repreguntas formuladas, a esta juzgadora no les merece credibilidad sus dichos, ya que tienen un interés manifiesto en las resultas del juicio. Así se decide.-

CONCLUSIONES

Visto que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de negativa de su existencia efectuada por la parte demandada, en consecuencia le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue contestada la demanda.
Esta juzgadora considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
En este orden de ideas, quien del análisis de la fase probatoria el actor si aportó elementos, tales como constancias de trabajo, carnet de identificación, creando la convicción a esta sentenciadora de la existencia de la prestación personal de servicios entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., al establecer que:
“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, …” (Subrayado de la Sala).
Elementos que el demandante si logró acreditar a los fines de que esta sentenciadora pasara a aplicar la presunción de laboralidad de la relación laboral. Así se decide.-
Establecido que existió relación laboral, se procede a constatar si los pedimentos del actor son procedentes en derecho.
En cuanto a la Antigüedad, Vacaciones 2004/2005 al 2009/2010, Vacaciones fraccionadas 2010/2011Bono Vacacional 2004/2005 al 2009/2010, Bono Vacacional fraccionado 2010/2011, Utilidades fraccionadas 2004, Utilidades 2005 al 2009, Utilidades fraccionadas 2010, Indemnizaciones por despido injustificado, ordena a la demandada a pagar a la demandante dichos conceptos ya que probada como fue la relación laboral, no se evidencia en autos pago liberatorio de dichos conceptos, razón por la cual se declaran procedentes, ordenándose una experticia complementaria del fallo, debiendo tomar en cuenta el experto que la fecha de inicio, egreso, motivo de egreso y salario son como lo establece el actor en su escrito libelar. Así se decide.-
En cuanto a los Feriados y Domingos Trabajados, no se evidencia en autos que el actor los haya laborado, en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte actora, razón por la cual se declaran improcedentes. Así se decide.-
En cuanto a los cesta ticket, se declaran procedentes, en consecuencia se condena a la accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en la Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio. En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JOSE MASCIMILIANO VIVAS MONCADA contra EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A, partes identificados al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar al trabajador los conceptos, como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.- CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de Dos Mil doce (2012). Años 202º y 153º.



LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA